ATS 620/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2022
Fecha26 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 620/2022

Fecha del auto: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5543/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5543/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 620/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) se dictó la Sentencia de 7 de enero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 33/2018, dimanante del Sumario 78/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí cuyo fallo dispone:

"Que condenamos a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años con acceso carnal previsto y penado en el artículo 183, apartados 1 y 3, del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia de prevalimiento por razón de relación de superioridad prevista en el artículo 183.4, d) del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , a la pena de once años y seis meses de prisión, así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la referida condena.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48 procede imponer a Alfredo la prohibición de que se acerque a la menor Carlota. a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, centro escolar o cualquier otro lugar donde ésta pueda hallarse. De igual modo, se imponer la prohibición de comunicarse con la menor Carlota. por cualquier medio de comunicación, ya sea telefónico, informático o telemático, toda vez que el bienestar personal de la menor, la repercusión emocional de los hechos y la necesaria estabilidad así lo exigen.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , y tratándose de un delito grave ( artículo 183.1 y 3 en relación con los artículos 13.1 y 33.2 b del Código Penal ), las referidas prohibiciones tendrán una duración de veintiún años y seis meses, esto es, diez años superior a la pena de prisión impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal y tratándose de un delito grave ( artículo 183.1 y 3 en relación con los artículos 13.1 y 33.2 b del Código Penal ), procede imponer a Alfredo la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años y ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal , procede imponer a Alfredo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de seis años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede la condena de Alfredo al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Alfredo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Anillo Mancheño, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 20 de abril de 2020 en el Recurso de Apelación número 276/2020, cuyo fallo dispone:

"Fallamos, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia de 7 de enero de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima ).

Se declaran de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Alfredo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Antonio Fente Delgado, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.3 del Código penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.3 del Código penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia.

    En el primer motivo, el recurrente considera que no se ha tenido en cuenta la declaración de los médicos en cuyos informes se concluye que no existen lesiones vulvares, el himen estaba íntegro y tampoco se encontraron lesiones en la cara interna de los muslos.

    Alega que en el informe del médico forense se concluye, tras la exploración psiquiátrica de la menor, que ésta se encontraba tranquila y sonriente, así como que no presentaba llantos ni signos de angustia mientras relataba los hechos.

    Por otro lado, sostiene que tampoco se encontró ADN del recurrente cuando se procedió a la extracción de una muestra bucal de la menor.

    Sostiene que la madre de la menor manifestó que su hija tenía celos enfermizos derivados del nacimiento de su nueva hermana lo que generó rechazó contra el recurrente.

    En el segundo motivo del recurrente, el recurrente mantiene que la declaración de la menor no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo.

    Alega que la menor ha incurrido en "vaguedades, lagunas temporales e inconcreciones" (sic) que restan credibilidad a su testimonio, así como que su relato carece de corroboraciones periféricas. En consecuencia, a su juicio, no se ha acreditado al acceso carnal que exige el artículo 183.3 del Código Penal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que la menor Carlota., nacida el NUM000 de 2005, es hija de Purificacion., quien en todo caso en los años 2015 y 2016 mantuvo una relación estable de pareja con Alfredo, nacido el NUM001 de 1997.

    Durante los años 2015 y 2016 Purificacion., Alfredo y la menor Carlota. convivían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000.

    Dado el horario laboral de la Purificacion., el procesado recogía a la menor en el colegio en algunas ocasiones, le daba una voz por la mañana para que fuera a clase y realizaba actividades con ella.

    En fecha no determinada con exactitud pero en todo caso en el periodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2005 y el mes de abril de 2016, encontrándose la menor Carlota. y Alfredo solos en el referido domicilio, éste ultimo guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la diferencia de edad y de la circunstancia de que su pareja estaba ausente por razones de trabajo, obligó a la menor en varias ocasiones a practicarle una felación.

    El factum concluye con la afirmación de que "igualmente guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la diferencia de edad y de la circunstancia de que su pareja estaba ausente por razones de trabajo, el procesado en una ocasión tras restregar el pene entre las piernas de la menor, la penetró analmente".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la menor reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

    - En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia descartó la existencia de ánimo espurio dado que este planteamiento carecía de soporte probatorio. La sentencia razonaba que, en el informe del Equipo de Asesoramiento en el ámbito penal de 15 de noviembre de 2017 (folios 146 y siguientes), se establecía que, cuando el recurrente fue a casa, la menor sintió rechazo hacia él, pero que luego congeniaron. Asimismo, la sentencia recogía las manifestaciones de la menor al citado equipo en las que afirmaba, en referencia al recurrente, que "me caía bien, era buena persona y hacía feliz a mi madre" (folio 154).

    - Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la menor había sido coherente y persistente en fase sumarial, ante el equipo técnico y en el plenario. La sentencia destacaba que la menor relató dos tipos de actuación del recurrente, concretamente, los tocamientos en partes íntimas del cuerpo que finalizaron con la introducción del pene en la boca y la penetración anal.

    - En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de múltiples elementos de corroboración periférica.

    En primer lugar, por la declaración del agente de Policía Local de DIRECCION000 nº NUM003, padre de una de las compañeras de clase de la menor, quien manifestó en el plenario que la víctima le contó llorando a su hija lo que estaba pasando en casa con el recurrente.

    En segundo lugar, por la declaración del médico forense, Luis Andrés, quien manifestó que el relato de la menor no presentaba lagunas. De igual manera, el forense, junto con la pediatra doctora Covadonga, concluyeron que la ausencia de lesiones anatómicas no excluía la posibilidad de que se hubiera producido la penetración anal.

    En tercer lugar, por el informe emitido por el Equipo de asesoramiento en el ámbito penal de 15 de noviembre de 2017, ratificado en el plenario, en el que se concluía que el relato de la menor era compatible con la vivencia de los hechos denunciados. Asimismo, el informe establecía que los síntomas de afectación psicológica eran compatibles con síntomas traumáticos consecuencia de unos hechos como los denunciados.

    Por otro lado, las peritas en el plenario relataron que no había ningún signo o evidencia de una construcción artificiosa del relato motivada, bien por la inducción, bien por fabulación o ideación. Finalmente, la perita Elisa. concluyó que, desde el punto de vista psicológico, no podía hablarse de contradicción en el relato porque la ampliación o incorporación de ciertos elementos adicionales venía justificada por la edad de la menor en el momento de los hechos y por el transcurso del tiempo.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    No podemos admitir las alegaciones sobre la falta de persistencia en el relato de la menor. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó este planteamiento del recurrente al considerar, siguiendo el criterio del Equipo de asesoramiento en el ámbito penal, que la ampliación o incorporación de detalles secundarios no afectaba al núcleo del relato. Además, resultaba justificada por la edad de la víctima cuando ocurrieron los hechos y el tiempo transcurrido hasta que se relataron por la menor.

    No se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

    En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado" ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

    Por otro lado, tampoco pueden prosperar las alegaciones sobre la existencia de ánimo espurio en la declaración de la menor. Este argumento ya fue rechazado, de forma razonable y motivada, por el Tribunal Superior de Justicia al concluir que nos se había acreditado esta circunstancia. Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial asumió las conclusiones del Equipo de asesoramiento en el ámbito penal quienes manifestaron que no habían detectado ninguna motivación subyacente en el relato de la menor.

    Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de lesiones. El Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, este argumento al considerar, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que la inexistencia de lesiones no excluía la posibilidad de que se produjera el abuso sexual porque la penetración anal podría no haber causado lesión. Sobre esta cuestión, la sentencia destacaba las conclusiones del forense y de la pediatra quienes mantuvieron que, en el 90% de los casos, no quedan vestigios, salvo que exista rotura muscular.

    Asimismo, las alegaciones sobre la ausencia de muestras de ADN tampoco pueden ser admitidas habida cuenta del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se tomaron las muestras a la menor.

    El recurrente pretende, en definitiva, una revalorización de las pruebas practicadas en el plenario para conferirles una significación exculpatoria que resulta contraria a la valoración efectuada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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