STS 634/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2022
Fecha30 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 634/2022

Fecha de sentencia: 30/05/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 134/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 134/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 634/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 30 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto en su Sección Sexta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 134/2021, tramitado en la Sección Sexta, interpuesto por Dª Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, bajo la dirección letrada de D. Alberto Cuadrado Torquero, contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2021 [que desestima el recurso de alzada número 16/2021 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2020, dictado en el expediente disciplinario NUM000, Instruido por su actuación como titular de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, por el que se le impone una sanción de suspensión por tiempo de cinco (5) meses, como responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial].

Han comparecido como partes demandadas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, así como el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de Dª Consuelo, por medio de escrito presentado con fecha 23 de abril de 2021, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2021 [que desestima el recurso de alzada número 16/2021 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2020, dictado en el expediente disciplinario NUM000, Instruido por su actuación como titular de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 con sede en Valladolid, por el que se le impone una sanción de suspensión por tiempo de cinco (5) meses, como responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial], en el que solicitaba como medida cautelar la suspensión de la resolución recurrida, que fue resuelta por Auto de esta Sala y Sección de fecha 28 de mayo de 2021, con la siguiente parte dispositiva: "1º. Adoptamos la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de 25 de febrero de 2021, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Y 2º. No hacemos imposición de las costas causadas en esta pieza separada".

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo y los justificantes de los emplazamientos practicados a terceros interesados, por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2021, se otorgó a la parte recurrente, con entrega del expediente administrativo, el plazo de veinte días para la formalización de la demanda. Trámite que fue evacuado, mediante escrito presentado con fecha 3 de junio de 2021, en el que suplicaba a la Sala "dicte Sentencia por la que se revoque la sanción impuesta".

Por medio de OTROSÍ DIGO, solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso, "que deberá consistir en que por la Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se certifique:

- Número de sentencias dictadas por la recurrente Doña Consuelo en los años, 2019, 2020 y 2021.

- Número de sentencias dictadas en los años 2019, 2020 y 2021 tanto por la sala como por la sección a la que pertenece la magistrado (sic), con el porcentaje calculado en atención al número de magistrados que la componen.

- Número de señalamientos de la recurrente Doña Consuelo en los años 2019, 2020 y 2021.

- Número de señalamientos promedio de la Sala y sección a la que pertenece la Magistrada en los años 2019, 2020, 2021".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2021, se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, para que la contestara en el plazo de veinte días. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito presentado con fecha 28 de junio de 2021, con la súplica a la Sala: "dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, con los demás pronunciamientos legales".

Al igual que la parte recurrente, mediante OTROSÍ DIGO solicita también el recibimiento a prueba "con objeto de acreditar cuál fue la situación contemplada por el anterior expediente disciplinario nº NUM001, seguido a la recurrente, a cuyo fin se propone la prueba documental acompañada con el presente escrito de contestación, consistente en copia del acuerdo del CGPJ de 28 de noviembre de 2019, citándose también a efectos probatorios los autos del recurso contencioso administrativo nº 36/2020, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo".

CUARTO

El Fiscal, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2021, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2021 también contestó a la demanda y, expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala: "SE DESESTIME el presente recurso y se confirme la resolución administrativa recurrida. Con imposición de las costas a la demandante, en virtud de la Ley rituaria". Y mediante OTROSÍ no se opone a la práctica de la prueba documental propuesta por la demandante y el Abogado del Estado por medio de OTROSÍ.

QUINTO

Por Decreto de 13 de julio de 2021, se tienen por contestada la demanda tanto por el Sr. Abogado del Estado como por el Fiscal y se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada.

Mediante Auto de 15 de septiembre de 2021 se recibe a prueba el presente recurso, acordando, respecto de la propuesta por la recurrente, recabar la certificación que pide sobre todos sus extremos y respecto de la propuesta por el Sr. Abogado del Estado, unir a los autos la documentación que acompaña con la contestación.

SEXTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2021 se concedió a la representación procesal de la parte actora, Dª Consuelo, el término de diez días para la presentación del escrito de conclusiones, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado con fecha 22 de noviembre de 2021.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2021, se concedió a la representación procesal de las partes demandadas, CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO FISCAL, el mismo término de diez días para sus respectivas conclusiones.

El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 29 de noviembre de 2021, formulaba sus conclusiones en el que suplicaba "se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica del escrito de contestación a la demanda".

Igualmente, el Fiscal formuló las suyas mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2021 dando por reproducido su escrito de contestación a la demanda y manifestando que procede desestimar íntegramente la misma, con la preceptiva imposición de costas a la actora ex art. 139.1 de la Ley jurisdiccional.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2021 se declara concluso el presente recurso y por providencia de 28 de abril de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo del presente año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la controversia.

Dado los términos en los que se formula la impugnación por la recurrente, es preciso advertir que este Tribunal se atiene al contenido de la demanda. La parte recurrente en sede administrativa se opuso a la sanción impuesta por diversos motivos -que recibieron respuesta en las resoluciones ahora combatidas-, en el presente recurso contencioso administrativo limita su impugnación a una sola cuestión con diversa proyección.

Hace girar el debate la recurrente en torno a la dedicación prestada en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por ende, a la ausencia de antijuricidad en su conducta, de suerte que considera que el órgano sancionador del sólo dato del retraso existente ha derivado la responsabilidad de la recurrente, sin valorar ni tener presente que su dedicación fue la adecuada, como lo demuestra los datos referidos al resto de componentes de su Tribunal, y más en concreto de su sección, superándolos, en general, en porcentaje en el dictado de sentencias.

No se cuestiona los hechos declarados probados. Consta que el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal servido por la recurrente emitió tres informes, de fechas de 16 de diciembre de 2019, de 18 de junio de 2020 y de 24 de julio de 2020, en los que deja constancia concreta de las resoluciones pendientes de dictar y fechas de las mismas. El órgano sancionador acoge como hechos probados susceptibles de sancionar las 53 sentencias, contenidas en el informe de 24 de julio de 2020, en las que se había constatado el retraso, dejando constancia que si bien algunas procedían de períodos anteriores, que junto con otras conformaron el hecho típico sancionado en resolución anterior, debían tenerse en cuenta en la calificación realizada pues al retraso entonces constatado había aumentado con el retraso acumulado desde aquel momento al seguir sin dictarse la resolución. En concreto se recogía lo siguiente:

" De los datos obrantes en el expediente administrativo no ha quedado documentado ni justificado que la pendencia de resoluciones pendientes de dictado, a fecha 24 de julio de 2020 un total de 53 sentencias pendientes, algunos supuestos con una demora superior al año (5) siendo el más antiguo el rollo de apelación 548/17 con señalamiento de votación y fallo de 5 de febrero de 2019, y otros, superior a los 6 meses (15), se corresponda a asuntos de especial complejidad o singularidad que le impidiese desempeñar normalmente su trabajo y obtener un rendimiento que permitiera reducir la pendencia ni que existiese en el órgano judicial ningún problema funcionarial u organizativo que afectase al rendimiento de la magistrada.

Por otro lado, no resulta ocioso ni baldío insistir que por tal circunstancia de retraso la recurrente ya fue sancionada como responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (recurso de alzada 387/19)".

En definitiva, para la recurrente el retraso existe, pero este no tiene como causa una manifestación o síntoma de la no debida dedicación. Al efecto, trató de acreditar en el expediente sancionador -considerándolo irrelevante el órgano sancionador-, y demuestra en esta sede judicial que en los períodos 2019, 2020 y hasta septiembre de 2021, de las 427, 392 y 300 sentencias dictadas por su sección en los citados períodos, la recurrente dictó el 33,70%, el 39,70 y el 36,30%, respectivamente, esto es superando la media de su sección; y del total de los once magistrados que conforman el Tribunal en los citados períodos, del 9% que como media correspondía a cada magistrado, la demandante dictó el 8.93 %, 10,27 % y 11,09%, superando la media de la Sala.

Para la demandante, por tanto, no hay antijuricidad, pues como queda acreditado existe la debida dedicación, el retraso no es injustificado y la simple constatación del retraso resulta irrelevante en el terreno disciplinario.

SEGUNDO

Pronunciamientos jurisdiccionales sobre la infracción imputada.

El artº 417. 9 de la LOPJ establece que: "La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales".

Describe el tipo que nos ocupa las conductas típicas, la desatención y el retraso injustificado, en este caso se le imputa a la parte recurrente la desatención y retraso injustificado respecto de la resolución de 53 procesos, computando un retraso de meses en el dictado de las sentencias.

Utiliza el precepto conceptos jurídicos indeterminados "desatención" y "retraso injustificado", siendo necesario determinar su concurrencia caso por caso y a la vista de las circunstancias acaecidas.

De los argumentos utilizados por la parte recurrente en su demanda, se constata que conoce los pronunciamientos judiciales de este Tribunal Supremo sobre la materia, en tanto que copia literalmente párrafos de aquellos.

Brevemente para significar que, entre otras, en la sentencia de 11 de noviembre de 2003, rec. 542/2001, se compendia lo dicho en ocasiones anteriores en el siguiente sentido:

"

  1. El retraso que exige el artículo 417.9 LOPJ es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación, con una vertiente claramente subjetiva ( STS de 11 de junio de 1992).

  2. Este retraso integra un concepto jurídico indeterminado debiendo tomar en consideración tres criterios: la situación general del Juzgado, el retraso materialmente existente y la dedicación del Juez o Magistrado a su función ( SSTS de 11 de junio de 1992, 26 de febrero de 1996, 17 de enero de 1997, 24 de enero de 1997, 22 de enero de 1998, 25 de enero de 2000, 8 de febrero de 2000 y 11 de febrero de 2000). Se considera un criterio razonable diferenciar entre sentencias con efectiva y sin efectiva contradicción ( STS de 19 de julio de 2000).

  3. El retraso ha de ser reiterado, por lo que no tiene encaje en dicho concepto el retraso que se produce en ocasiones aisladas o aquel que es esporádico o infrecuente, sino que, por el contrario, el retraso ha de ser repetido y afectar a asuntos en los que la urgencia es trascendente o que afecta a bienes jurídicos de notable importancia ( SSTS de 7 de abril de 1989, 15 de febrero de 1996, 24 de enero de 1997, 10 de noviembre de 1997, 7 de diciembre de 1998, 11 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 1999). En ocasiones se podrá referir a un único supuesto, cuando tenga especial trascendencia o afecte de forma grave a derechos fundamentales ( STS de 17 de octubre de 2000).

  4. El criterio de proporcionalidad es idóneo en cada caso concreto en cuanto a la calificación de la conducta y, en su caso, la sanción a imponer ( SSTS de 26 de febrero de 1996, 24 de enero de 1997, 22 de enero de 1998 y 11 de diciembre de 1998).

  5. El elemento de la voluntariedad debe estar presente, de tal forma que pueda afirmarse la concurrencia de una actitud voluntaria o negligente de menor o escasa laboriosidad y el principio de culpabilidad, siendo preciso la concurrencia de imprudencia, negligencia o ignorancia en la acción u omisión.

  6. El tipo no sólo se refiere al retraso, sino también a la desatención de competencias judiciales ( SSTS de 7 de febrero de 1997, 11 de febrero de 2000 y 17 de julio de 2000)".

    Y para medir el retraso constitutivo del ilícito se ofrece estos criterios:

    "

  7. La situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal.

  8. El retraso material existente.

  9. La dedicación del Juez o Magistrado a su función.

  10. La puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada".

    En la línea apuntada se pronuncia la sentencia 26 de abril de 2022, rec. 57/2021, de este Tribunal, por señalar una de las más recientes.

TERCERO

Razones para la desestimación.

Interesa dejar constancia que el órgano sancionador consideró que había quedado acreditada una evidente y manifiesta tardanza en el dictado de las resoluciones, siendo la demora generalizada y relevante, tanto desde el punto de vista temporal, como cuantitativo en el conjunto de las actuaciones judiciales comprometidas, conducta imputable directa y exclusivamente a la recurrente; siendo consciente la Comisión Disciplinaria de los problemas de salud de la magistrada sancionada; añadiendo un dato que se antoja relevante en el análisis que a continuación abordamos, cual es que la carga de trabajo del órgano judicial en el período analizado se situó en 72,4% en 2018 y en el 58,6 % en 2019; constando que a la recurrente se le había sancionado cinco meses antes. Al efecto se recoge lo siguiente:

"... ha resultado acreditado no sólo por el volumen objetivo del propio retraso constatado, a finales de 2019 la pendencia de asuntos llegaba a un total de 68, sino también por la carga de trabajo del órgano judicial del que forma parte la ahora expedientada, que según datos remitidos por el Servicio de Inspección de este Consejo General del Poder Judicial, no había alcanzado el indicador en el período analizado y se situó en el 72,4% en 2018 y en el 58,6% en 2019; a lo de debe aunarse que la magistrada contra la que se dirige el presente expediente cuenta con antecedentes disciplinarios derivados de una sanción que se le había impuesto apenas cinco meses antes".

Como se ha dejado indicado la recurrente centra su defensa en la falta de concurrencia de uno de los elementos que determina la conducta típica sancionable, tal y como se ha recogido en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, cual es la falta de dedicación de la magistrada a su función. Al efecto pretende demostrarlo acreditando que durante el período en el que se computa el retraso, objetivo y no cuestionado, la recurrente dictó en media ponderada un número de sentencias superior a la que le correspondía; dicho de otra manera, la tesis de la recurrente consiste en que habiendo dictado un número de sentencias algo superior a la media del resto de compañeros, no es posible descubrir en su conducta una falta de dedicación a la función.

Sin embargo, a nuestro entender el análisis que ofrece la parte recurrente es parcial e interesado, omitiendo datos que resultan esenciales para valorar y medir la dedicación que le era exigible. Así es, el contraste que ofrece entre la dedicación de sus compañeros en comparación con su dedicación, es parcial en cuanto que como ha quedado objetivamente acreditado " la carga de trabajo del órgano judicial del que forma parte la ahora expedientada, que según datos remitidos por el Servicio de Inspección de este Consejo General del Poder Judicial, no había alcanzado el indicador en el período analizado y se situó en el 72,4% en 2018 y en el 58,6% en 2019", esto es, el número de sentencias que se dictaron por el órgano, y por tanto las que dictó la recurrente conforme a la media que le correspondía, claramente ha de ponerse en relación con una carga de trabajo inferior al indicador de referencia; ahora bien, siendo inexigible al resto de magistrados mayor esfuerzo o dedicación en su función, en tanto que con la desarrollada cumplían la carga de trabajo que soportaba el órgano judicial y a cada uno de sus componentes correspondía, en cambio la recurrente, como ella misma reconoce, "... una vez cumplida la sanción de 20 días, se tenía que dar solución al retraso y entre las soluciones que se pudieron adoptar por el órgano competente para corregir la situación, ya sancionada y cumplida, pudo nombrarse un magistrado de apoyo o de refuerzo, pero la solución que se tomo por el órgano competente fue turnar mas volumen de asuntos a la Magistrada hoy recurrente que a sus compañeros. Turnar los que la correspondían en ese momento incrementándose con los atrasados todo ello con la finalidad de que recuperase el atraso sancionado", esto es, la recurrente con una dedicación igual a la de sus compañeros, en modo alguno cumplía con la dedicación en la función que sus concretas circunstancias exigían, puesto que como ella misma aclara "la Magistrada desde la anterior sanción ha tenido muchos mas asuntos repartidos ( a los efectos de recuperar el retraso) que sus compañeros y que aun así, como consta en la única prueba admitida, el porcentaje de trabajo sacado por ella supera la medida de su sección e incluso de la Sala".

Dado que siendo los porcentajes de resolución casi igual en positivo al de sus compañeros, ha de convenirse que su dedicación, midiéndolo en porcentaje de carga de trabajo del órgano judicial, rondó el 72,4% en 2018 y el 58,6% en 2019, cuando le era exigible una dedicación, que sin superar el 100% de la carga de trabajo, lógicamente, acometiera la reducción del retraso acumulado.

Resulta evidente, pues, que los términos de comparación que propone para medir su dedicación, contrastándose con sus compañeros en el dictado de sentencias, son inadecuados, pues falta el elemento esencial que es el retraso que debía de ser paliado por la recurrente; por lo que dado que con la dedicación prestada sólo cumplía con una carga de trabajo inferior al exigido, sin acometer y reducir el retraso imputable, su dedicación era claramente deficiente, concurriendo este elemento para delimitar el tipo imputado. En definitiva, limitándose a cumplir la recurrente la carga de trabajo del órgano repartido entre sus componentes, su dedicación, al no atender el retraso que le correspondía paliar, resultaba insuficiente, en tanto no llegaba a los indicadores medios previstos.

No existe duda que el retraso era injustificado, puesto que se limitó con cumplir con la carga de trabajo del órgano, sin acometer la reducción del retraso pudiéndolo hacer porque la carga de trabajo soportada en el desarrollo natural del órgano lo permitía sin duda, y reiterado, como lo prueba los antecedentes y la acumulación de asuntos sin resolver en tan largos períodos; perpetuando en el tiempo el retraso que prueba la reiterada falta de dedicación.

Por todo ello, no planteándose más cuestiones, concretado correctamente el elemento subjetivo, procede desestimar la pretensión actora.

CUARTO

Sobre las costas.

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA, una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 134/2021, tramitado en la Sección Sexta, interpuesto por Dª Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2021, que desestima el recurso de alzada número 16/2021 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2020, dictado en el expediente disciplinario NUM000; con imposición de las costas procesales conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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