STSJ Comunidad de Madrid 243/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2022
Fecha01 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0067996

Procedimiento Recurso de Suplicación 877/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 751/2021

Materia : Despido

M.A

Sentencia número: 243/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a uno de abril de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 877/2021, formalizado por la LETRADA Dña. MONICA DE MONSERRAT SANZ en nombre y representación de TOINSA HIPERREGALOS SL, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 751/2021, seguidos a instancia de

D. Santiago contra TOINSA HIPERREGALOS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la

Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D./Dª. Santiago ha venido prestando servicios laborales para la empresa TOINSA HIPERREGALOS SL dedicada a la actividad de importación y distribución de juguetes, con antigüedad desde el día 03/12/2001, categoría profesional de conductor repartidor, y un salario mensual bruto de 2347'78 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indef‌inida a tiempo completo (folios 24 a 30).

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.- El día 08/06/2021 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, por desobediencia continuada y vulneración de la buena fe contractual, al no haber devuelto los palets cuando se hace entrega de las mercancías a cada cliente, solicitud que se le habría hecho directamente de forma continuada a través de la dirección de la empresa, del jefe de almacén e incluso del comercial asignado en la zona y en reuniones colectivas con varios trabajadores (folios 6 a 9 de la demanda).

CUARTO.- El demandante nunca había devuelto los palets de las mercancías que entregaba, ni la empresa le había requerido de forma expresa para su devolución.

QUINTO.- Junto con la carta de despido, la empresa entregó a la persona trabajadora el documento de liquidación por importe de 920,81 euros.

SEXTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 16/06/2021, sin que el acto de conciliación se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles (papeleta y certif‌icado de no celebración del acto de conciliación unido a las actuaciones).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda de despido interpuesta por D./Dª. Santiago frente a la empresa TOINSA HIPERREGALOS SL. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 08/06/2021. Condeno a la empresa TOINSA HIPERREGALOS SL a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 55.574,85 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TOINSA HIPERREGALOS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/12/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 15 de octubre de 2021, estima la demanda, calif‌icando de improcedente el despido disciplinario acordado por la empresa, y concediendo a ésta la opción entre readmitir o indemnizar al trabajador.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandada TOINSA HIPERREGALOS S.L., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Santiago .

Antes de entrar a conocer de los diversos motivos de suplicación articulados en el escrito de formalización del recurso, ha de darse respuesta al contenido del PRIMER OTROSI DIGO del citado escrito donde textualmente se indica:

"Dado que a la fecha el actor no ha presentado la carta de despido completa y que es la base para la justif‌icación de esta demanda, se le requiera nuevamente para su aportación clara y legible, y en caso contrario, esta parte en el plazo que su Ilma. Señoría estime se compromete a aportarla para que conste en autos".

Si bien cabe interpretar dicha petición como dirigida al Juzgado de lo Social, dado que se contiene en el escrito donde se formaliza el recurso de suplicación cuya resolución es competencia de esta Sala, debe precisarse que el documento cuya aportación interesa el recurrente es la carta de despido, que ha sido confeccionada por la empresa luego debe tenerla en su poder, pudiendo haberla aportado al procedimiento durante su tramitación ante el órgano de instancia. De no haberlo hecho así, bien con anterioridad al acto del juicio bien en el propio acto de la vista, la única posibilidad de aportación por la parte de documentos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia es por la vía del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no ha sido tampoco utilizada por el recurrente, de haber considerado que la carta de despido cumplía los requisitos exigidos por dicho precepto, que parte, en su apartado 1º, como norma general de que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos".

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Se fundamenta este motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la...

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