STS 451/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 451/2022

Fecha de sentencia: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5082/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5082/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 451/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 428/2018 de 20 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 311/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente Ibercaja Banco S.A., representado por la procuradora D.ª María Esther Martín Castizo y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Es parte recurrida D. Pedro Antonio, representado por la procuradora D.ª Cristina Lena Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Adolfo Lena Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Pedro Antonio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra, y finalizó con sentencia núm. 219/2017 de 24 de octubre, cuyo fallo dispone:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Dña. Cristina Lena Jiménez, contra Ibercaja Banco S.A. representado por la Procuradora Dña. Esther Martín Castizo, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura pública del préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 23 de febrero de 2006, en cuanto a la parte que establece el interés mínimo del crédito hipotecario en el 3,5 % nominal anual, y en consecuencia se proceda a eliminar la misma de forma definitiva del préstamo hipotecario suscrito; se declara la nulidad del acuerdo de novación hipotecaria de fecha 27 de noviembre de 2015, así como cualquiera novaciones modificaciones privadas del préstamo hipotecario que se acompaña documento nº 3 de la demanda; se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora que establece los mismos en un 18%, y en consecuencia se proceda a eliminar la misma de forma definitiva del préstamo hipotecario suscrito; se condena a la demandada a devolver a la parte actora todas las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo desde el momento en que el tipo de interés suelo haya tenido aplicación efectiva desde el inicio del contrato y en lo que excedan de aplicar, en cada liquidación, el tipo de referencia interbancaria procedente, además de los intereses correspondientes.

" Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ibercaja Banco S.A. La representación de D. Pedro Antonio se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 1043/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 428/2018 de 20 de septiembre, cuyo fallo dispone:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zafra, con fecha de 24 de octubre de 2.017, a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos el fallo de dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el apartado que dispone "se declara la nulidad del acuerdo de novación hipotecaria de fecha 27 de noviembre de 2.015, así como cualquiera novaciones modificaciones privadas del préstamo hipotecario que se acompaña documento nº 3 de la demanda", sin que ello implique sanación de cláusula anterior alguna del contrato que une a las partes, ni limite a éstas el ejercicio de acciones legales. Mantenemos sus restantes pronunciamientos, salvo las costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes.

" Tampoco se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta alzada. Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación de Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único: por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2022 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El Juzgado de Primera Instancia estimó plenamente la demanda interpuesta por los prestatarios contra Ibercaja y, en lo que es relevante para el recurso de casación, declaró la nulidad tanto de la cláusula suelo inicial como del acuerdo privado en el que se eliminó la cláusula suelo y los prestatarios renunciaron a las acciones que tuvieran contra Ibercaja.

  2. - Ibercaja apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial estimó en parte su recurso. Declaró la validez de la novación que eliminó la cláusula suelo, pero mantuvo la nulidad de la renuncia de acciones.

  3. - Ibercaja ha recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación

  1. - El encabezamiento del único motivo del recurso de casación tiene este contenido:

    "Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018".

  2. - En su desarrollo, la entidad financiera recurrente afirma que es perfectamente admisible la transacción sobre las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre un consumidor y una entidad bancaria y, consiguientemente, la validez de la renuncia de acciones y derechos contenida en el acuerdo transaccional. Argumenta que la decisión de la Audiencia Provincial es contraria a la jurisprudencia sobre la validez de la renuncia de derechos, conforme al art. 6.2 del Código Civil, puesto que no se trata de una renuncia previa, que es la proscrita por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino de una renuncia de derechos ya adquiridos.

TERCERO

Decisión del tribunal: nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional

  1. - La controversia se circunscribe a si la cláusula de renuncia de acciones es o no válida, puesto que ambas partes están conformes en la eliminación de la cláusula suelo que se contenía en el acuerdo de 22 de abril de 2015.

  2. - El acuerdo transaccional celebrado por las partes contenía la siguiente estipulación:

    "[l]os prestatarios reconocen la corrección de las condiciones financieras aplicadas hasta la fecha, consideran adecuadas sus condiciones así como las liquidaciones practicadas hasta la fecha, que lo han sido conforme a lo pactado y acordado con ellos en su día, por lo que eximen al Banco de cualquier daño o responsabilidad que traiga causa de ellas y en especial por el cobro de intereses del préstamo reseñado, renunciando a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado".

  3. - En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos sobre esta cuestión:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    " En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    " Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

  4. - Las razones expuestas en dichas sentencias son plenamente aplicables al caso objeto del recurso, pues la renuncia era genérica, afectaba a cualquier acción que trajera causa de la formalización y clausulado del préstamo hipotecario. Así lo declaramos también, en supuestos en los que el acuerdo privado tenía el mismo contenido que el que es objeto de este recurso, en las sentencias 767/2021, de 3 de noviembre, 348/2022, de 3 de mayo, 372/2022, de 4 de mayo y 446/2022, de 31 de mayo. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia 428/2018 de 20 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1043/2017.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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