SAP Badajoz 428/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2018:893
Número de Recurso1043/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución428/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00428/2018

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06158 41 1 2017 0000499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001043 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000311 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Pascual

Procurador: CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado: ADOLFO LENA JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM. 428/18

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 1.043/2.017.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 311/2.017.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zafra.

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En Badajoz, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 311/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zafra, siendo parte apelante, la entidad Ibercaja Banco, S.A., representada por la procuradora Dña. María Esther Martín Castizo y defendida por la letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez y, parte apelada, D. Pascual, representado por la procuradora Dña. Cristina Lena Jiménez y defendido por el letrado D. Adolfo Lena Jiménez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 24 de octubre de 2.017, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zafra.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Ibercaja Banco, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la entidad recurrente apoya su apelación, esencialmente, en su oposición a la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario controvertido, que fue objeto de un contrato posterior de novación, en el mes de noviembre del año 2.015.

Esgrime la doctrina de los actos propios y que, en base a la novación realizada, concurre renuncia de acciones y la demanda no debe prosperar.

A la vista de lo anterior, no asumimos totalmente los alegatos de la apelante. Nos hallamos ante un supuesto en que no se mantiene una cláusula inicial de limitación a los tipos de interés, aunque a un tipo inferior, consolidando, en definitiva, su ilegalidad. Por el contrario, en este caso se elimina, se erradica su ilicitud; con lo cual ningún reproche podemos verter sobre el nuevo acuerdo. Ahora bien, la referida novación no convalida el defecto de la cláusula original, dado que ésta no es susceptible de sanación por su nulidad implícita. Por tanto, su eliminación no puede impedir que se considere nula la cláusula inicial y genere la obligación de reintegrar al consumidor lo indebidamente percibido por la entidad que la impuso durante el tiempo en que aquélla estuvo operando.

En ese sentido ya se pronuncia esta Sala desde su sentencia de 15 de marzo de 2.018 (recurso apelación núm. 682/17). Si no queda acreditado cabalmente vicio de consentimiento en el acuerdo novatorio, no hay motivo para invalidarlo.

También hemos matizado que en tanto que no sana la cláusula primitiva, no surtiría efectos ninguna limitación o renuncia al ejercicio de acciones que se pretendiere deducir del acuerdo novatorio -art. 86 del R.D.Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre-.

Resaltamos de igual manera que, en el litigio concreto que estudiamos, la novación no puede conceptuarse como una...

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