ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3108/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3108/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento nº 914/20 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Pía Fernández Benedetti en nombre y representación de D.ª Ariadna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la denegación en un proceso de declaración de incapacidad permanente a un beneficiario de justicia gratuita de la petición de prueba de un médico forense (asistencia a cargo de personal técnico adscrito a los órganos judiciales) cuando por su insuficiencia de medios la parte no puede valerse de prueba pericial, supone la vulneración el art. 24.2 CE. Se denuncia infracción de los arts. 6.6 de la Ley 1/1996 y 24 CE.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. A la actora encuadrada en el RGSS, de profesión habitual personal de limpieza y en desempleo desde hace más de tres años, se le denegó grado de gran invalidez el 29 de enero de 2020, desestimando la reclamación previa el INSS el 18 de junio de 2020 porque no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral. Las lesiones son las siguientes: "trastorno de ansiedad características disfuncionales de personalidad en la línea obsesiva y paranoides reactivas a conflictos de ámbito laboral; HTA, pérdidas urinarias secundarias a debilidad suelo pélvico". En el expediente del EVI figura: " reconoce que no quiere trabajar; se observa discurso espontáneo articulado y fluido con cierta disforia y verborrea; sin presencia de alteraciones cognitivas y emocionales, no refiere ideas delirantes o de muerte; autosuficiente para las tareas diarias y de autocuidado; buenas relaciones en ámbito laboral, es capaz de organizarse en ámbito familia". La actora presenta distintos informes del Hospital Doce de octubre del periodo entre los meses de octubre de 2019 a diciembre de 2020 sobre sus tratamientos y padecimientos (transtorno obsesivo compulsivo, probable angiodema por IECA, mioma uterino, ameopetría, catarata incipiente OD, lumbalgia).

La sala sobre el único motivo, que pide nulidad de actuaciones invocando indefensión por la parte por no admitirse la práctica de prueba de informe forense solicitada, recoge que por Auto el juzgado declaró no haber lugar a la prueba sin perjuicio de que se acordara como diligencia final, en el acto del juicio se reiteró la petición como cuestión previa siendo denegada y solicitada como diligencia final no se accedió. Tras exponer el contenido de los arts. 2 d) y 6.6 Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, razona que el derecho de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social se extiende a todos los aspectos que regula el art. 6, gozan también del derecho a la asistencia pericial gratuita. Analiza con detalle el art. 6: diferenciando el derecho a asistencia pericial que asiste a la parte, por el contrario, para el nombramiento de técnicos privados, que es la excepción, se faculta al juez para resolver su procedencia, recuerda que el art. 93.2 LRJS faculta al órgano judicial a requerir la intervención de médico forense con las premisas recogidas en el precepto. En respuesta a si la admisión de la prueba de médico forense es preceptiva para quien tiene el beneficio de justicia gratuita concluye que constituye facultad del órgano judicial ( STS 29 de mayo de 2007 -aunque sin entrar en el fondo por apreciar falta de contradicción-), indica asimismo que la prueba pericial gratuita no nace ope legis sino que debe solicitarse a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, ( STSJ de Extremadura de 2 de diciembre de 2008). Concluye que en el caso se solicitó asistencia pericial de técnico privado y se debió solicitar prueba pericial gratuita prestada por personal adscrito y cuando se den las premisas legales, (inexistencia, no posible) se llevará a cabo si el juez lo estima pertinente, por ello resuelve que el juez no vulnera norma alguna, sino que cumple con el art. 6.6 Ley 1/996.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Madrid de 30 de junio de 2009 (rec. 396/2009, secc. 3ª), que estimó el recurso del actor y acordó la nulidad de los actuado reponiendo los actos al momento anterior a la celebración del acto del juicio para que se proceda a la práctica pericial médica del médico forense solicitada. Al actor, electricista, se le denegó la IP derivada de enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

La sala ante la petición de nulidad de actuaciones, en el caso el beneficiario de justicia gratuita no podía asumir el coste de solicitar informe médico, indica que la parte actora requiere que se le cite ante médico forense, el auto de mayo del juzgado sólo admite la demanda y no se pronuncia sobre la prueba pericial, en junio se reitera la petición de prueba pericial porque no se ha resuelto expresamente y pide suspensión de la vista, por providencia se resuelve que no ha lugar "de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.2 de la LPL", interpuesto recurso de reposición se desestima en septiembre. Argumenta que ha establecido la sala que la actuación del médico forense es especialmente relevante cuando constituye medio de evitación de indefensión de quienes por insuficiencia o carencia total de recursos no pueden valerse de prueba pericial médica (cita su sentencia de 10 de noviembre de 2003), y para el caso entiende que el juzgado generó indefensión, especialmente toma en cuenta la respuesta judicial tras la interposición del recurso de reposición contra la denegación de la prueba (extremadamente dificultosa para apreciar la necesariedad del informe, ser costumbre denegar la práctica anticipada de dicho medio de prueba adoptándose la decisión en diligencias para mejor proveer, ser contradictoria con el principio de celeridad por la tardanza media en emitir el informe, y ser la resolución de la cuestión relativa a los padecimientos, una cuestión jurídica y no fáctica,) entiende que esas argumentaciones no son admisibles porque, en el supuesto concreto, es contraria a las garantías del art. 24.2 CE. Concluye que concurre la exigible adecuación y razonabilidad entre el medio de prueba solicitado y la cuestión litigiosa y declara la nulidad de actuaciones.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, por ser distintas las circunstancias resueltas en cada caso. En la sentencia recurrida sí se da respuesta y resuelve por el juez las sucesivas peticiones de prueba y las razona, tanto la recogida en el otrosí de la demanda donde ya se señaló que no era momento indicando la juzgadora sin perjuicio de que se acordara como diligencia final, como en el acto de juicio como cuestión previa así como en las diligencias finales, ya practicada la prueba no se considera pertinente y la prueba solicitada fue asistencia pericial de técnico privado (especialista en medicina del trabajo) estando el juez facultado para resolver su procedencia o no, denegándolo el juzgado y considerándolo adecuado la Sala por cuanto lo que debió solicitar la parte fue una pericial gratuita a cargo de personal técnico adscrito al órgano, o en su defecto a la Administración. Mientras en la sentencia aportada como término de contradicción no se dio contestación expresa en el auto de admisión de la demanda requiriendo examen médico y ser citado ante el médico forense de los juzgados de lo social, requerido pronunciamiento ante esa falta de pronunciamiento judicial se remite a un precepto procesal sin razonar, y en la resolución al recurso de reposición las respuestas dadas por el juez no son admisibles y contrarían el art. 24.2 CE, en el caso concreto, por basarse en otros intereses (dificultad, costumbre, celeridad o considerar que es cuestión jurídica y no fáctica) que son de rango inferior al derecho fundamental, siendo también distinta la prueba solicitada por la parte que fue médico forense, esto es prueba gratuita con cargo al personal técnico adscrito a los órganos judiciales.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce en parte la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, interesando la identidad concurrente entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Como se ha razonado anteriormente no concurren los requisitos para la admisión de este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina exigido por la norma procesal en el art. 219.1 LRJS, porque en la recurrida el órgano judicial ha resuelto las peticiones de prueba, y también ha argumentado sus respuestas en cada momento procesal y cuando se solicita en diligencia final, momento procesal para su petición, lo solicitado fue la pericial de técnico privado especialista en medicina del trabajo y no la pericial gratuita, mientras en la sentencia de contraste no hubo argumentación por el órgano judicial ofreciendo unas respuestas que contrarían las garantías del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Pía Fernández Benedetti, en nombre y representación de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 188/21, interpuesto por D.ª Ariadna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento nº 914/20 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR