ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2660/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2660/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 857/2016 seguido a instancia del Sindicat Metges de Catalunya contra el Consorci Sanitari Integral y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación del Sindicat Metges de Catalunya, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional consiste en determinar si debe apreciarse la existencia de cosa juzgada.

Recurre el Sindicat de Metges de Catalunya la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2021, R. 211/2021, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por apreciar, entre otras, la excepción de cosa juzgada.

El sindicato demandante pretende la inclusión en la retribución de vacaciones del complemento de jefe de guardia. El 7 de octubre de 2016 se planteó demanda de conflicto colectivo por los sindicatos CC.OO, UGT y SATSE a la que se adhirió el Sindicat de Metges de Cataunya sobre la interpretación del artículo 22 del Convenio colectivo de hospital de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut para determinar si los conceptos retributivos pluses de sábados, domingos y festivos, plus festivo especial, complemento de atención continuada, horas extraordinarias, guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada y la retribución variable por objetivos debían incluirse en la retribución de vacaciones. El conflicto fue parcialmente estimado por sentencia de 2 de febrero de 2017 en la que se declaró que la retribución por vacaciones debía incluir los pluses de sábados, domingos y festivos, el complemento de atención continuada y la retribución de la jornada complementaria de atención continuada. Esta sentencia fue confirmada en casación ordinaria.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, se remite a sentencias previas y confirma que debe apreciarse el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de 2 de febrero de 2017, que abarca las peticiones que pudieron formularse y no se formularon, lo que lleva a estimar el recurso de la demandada.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de junio de 2017, R. 314/2017, que estimó el recurso interpuesto por el Comité de empresa y revocó la sentencia que había estimado la excepción de cosa juzgada. El comité de empresa de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas (Parques y Jardines) SA (en adelante FCC) interpuso una primera demanda de conflicto colectivo contra esta sociedad en fecha 13 de diciembre de 2013 solicitando que le proporcionara "la información prevista en el art. 43.7 del Convenio Colectivo , consignando en dicha información, específicamente el servicio y la zona al que está adscrito cada trabajador". Por sentencia de 18 de mayo de 2015 se estimó dicha demanda y el comité de empresa solicitó la ejecución de la sentencia por entender que el fallo no se había cumplido en su integridad porque FCC presentó un listado de los trabajadores en el que constaban los servicios y las siguientes zonas: Delicias, Parque Grande, Centro, Valdespartera y Margen Izquierda. Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social tuvo por ejecutada y cumplida la sentencia argumentando que la controversia existente entre las partes, sobre cuáles deben ser las zonas existentes, no fue objeto de debate en el procedimiento y como sobre el mismo no ha existido pronunciamiento en la sentencia que sea susceptible de ejecución, debe de tenerse por cumplida. Aclara que solo se refiere al derecho de información al Comité, en tanto en cuanto precisa los servicios y zonas, sin perjuicio de que la cuestión relativa a qué zonas deban existir o no, puedan plantearse en proceso independiente. El comité de empresa interpuso nueva demanda de conflicto colectivo contra FCC en la que solicitaba que le proporcionara "la información prevista en el art. 43.7 del Convenio Colectivo, consignando en dicha información, específicamente, el servicio y la zona al que está adscrito cada trabajador, concretando la inclusión de cada trabajador en la zona que presta sus servicios, Delicias, Parque Grande, Centro, Valdespartera, Margen Izquierda, Arbolado, Obras y Servicios Comunes".

La sala entiende que no concurre la triple identidad de personas, cosas y acciones entre ambos procesos para apreciar la existencia de cosa juzgada negativa porque el objeto del primer pleito se centró en la obligación de la empresa de informar al comité de empresa mientras que el presente pleito tiene como objeto dilucidar si la información debe limitarse a las zonas Delicias, Parque Grande, Centro, Valdespartera y Margen Izquierda (como sostiene la empresa) o a las zonas Delicias, Parque Grande, Centro, Valdespartera, Margen Izquierda, Arbolado, Obras y Servicios Comunes (como postula la actora). La controversia suscitada en este pleito no fue abordada en el anterior conflicto colectivo.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

No puede entenderse que las sentencias comparadas son contradictorias. En la sentencia de contraste el primer pleito se centró en la obligación de la empresa de informar al comité de empresa, mientras que el segundo tiene como objeto dilucidar si la información debe limitarse a cinco o siete zonas y además dicha diferencia se evidenció en el proceso de ejecución de la primera sentencia colectiva. En la recurrida los dos pleitos versan sobre la inclusión de diversos complementos salariales en la retribución de vacaciones, sin que en procedimiento de ejecución alguno se haya evidenciado una diferencia entre las pretensiones como sucede en la referencial.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que, en su escrito de fecha 11 de abril de 2022, insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación del Sindicat Metges de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 211/2021, interpuesto por el Sindicat Metges de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 857/2016 seguido a instancia del Sindicat Metges de Catalunya contra el Consorci Sanitari Integral y el Fondo de Garantía Salarial, sobre conflicto colectivo

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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