ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1944/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1944/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 673/2019 seguido a instancia de D. Víctor contra D.ª Marí Luz, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Purificación-Marta Bueso Alonso en nombre y representación de D. Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo del recurso presentado gira en torno a los requisitos para la modificación de hechos probados y a tal fin recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 2021, R. 2515/2020, que desestimó el recurso del trabajador que sólo articuló motivos amparados en el artículo 193 b) LRJS que fueron desestimados tanto por incumplir las condiciones del precepto fijado como por no venir acompañados de motivo alguno de infracción jurídica.

El recurrente no ha respondido al requerimiento de esta Sala para seleccionar de las sentencias invocadas, para este único motivo, la que más conviniese a sus intereses, por lo que se entiende como seleccionada la más moderna de ellas, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de marzo de 2019, R. 357/19.

Sin embargo, el recurso debe ser inadmitido de plano, sin necesidad de proceder al análisis de contradicción ni a examinar la eventual falta de contenido casacional del motivo, porque el recurso no llevar a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias comparadas, que exige el artículo 224. 1 a) LRJS, sino que se limita a citar la sentencia seleccionada y hacer una referencia a su razonamiento y se centra en alegar los incumplimientos en los que considera ha incurrido la sentencia recurrida y los derechos que considera igualmente que le asisten, sin que en modo alguno ello implique dar cumplimiento a las exigencias del citado precepto. Y en cualquier caso, la citada exigencia no se cumple tampoco respecto de las demás sentencias invocadas en el recurso, de las que únicamente se transcriben los fundamentos jurídicos.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Purificación-Marta Bueso Alonso, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 2515/2020, interpuesto por D. Víctor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 673/2019 seguido a instancia de D. Víctor contra D.ª Marí Luz, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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