ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3244/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3244/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2021, en el procedimiento nº 356/2020 seguido a instancia de D. Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 8 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2021 se formalizó por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

La cuestión debatida consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la LGSS, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019) que declaró que el precepto es contrario a la Directiva 79/7 CE en cuanto a su limitación a las mujeres. En concreto se discute si debe aplicarse el artículo 53.1 de la LGSS, que establece una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud, o si, por el contrario, el dies a quo debe fijarse en la fecha de publicación de la sentencia del TJUE.

No se discute en el presente recurso el derecho del actor al complemento de pensión por aportación demográfica, limitándose el único motivo a discutir la retroactividad del derecho en los términos indicados.

En primer lugar, debe considerarse que, a pesar de que las diferencias de pensión que resultan no superan el límite de 3000 euros anuales, de acuerdo con lo razonado por la Sala de suplicación, existe una notoria afectación general del asunto al tratarse de la aplicación de una norma a un gran número de beneficiarios.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de julio de 2021 (rec. 445/2021), confirmó la sentencia de instancia que reconoció al demandante el complemento de pensión de jubilación del artículo 60 de la LGSS y declaró que los efectos retroactivos del reconocimiento debían fijarse al 10 de diciembre de 2019, tres meses antes de la presentación de la solicitud del complemento por el demandante, lo que tuvo lugar el 10 de marzo de 2020.

La sala, tras poner de manifiesto que la cuestión ya ha sido resuelta en otra sentencia suya de 27 de mayo de 2021 (rec. 229/2021), reitera la doctrina allí contenida y según la cual no puede acogerse la pretensión del INSS de que los efectos retroactivos se lleven a la fecha de la publicación de la sentencia del TJUE, esto es el 17 de febrero de 2020, por cuanto considera que, al haberse declarado inconstitucional (sic) por el TJUE la aplicación restrictiva, los efectos no se limitan en la forma pretendida del artículo 32.6 de la ley 40/2015, de 1 de octubre (precepto en el que se regula la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y no el devengo de prestaciones de seguridad social), sino que se aplica la recta interpretación del complemento reconocido a los hombres que cumplan los requisitos. Por todo ello, estima la sala que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.1 de la LGSS:

  1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

El INSS invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 2021 (rec 177/2021). El actor en este caso había tenidos dos hijas y era perceptor de una pensión de jubilación reconocida por el ISM. El 10 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por maternidad. Denegado en vía administrativa, el juzgado de lo social estimó la demanda y le reconoció el derecho con efectos económicos desde la fecha de la solicitud. La entidad gestora recurrió en suplicación para denunciar la infracción del art. 60 LGSS en relación con el art. 32.6 Ley 40/2015, alegando que la STJUE debía aplicarse a hechos causantes posteriores a su publicación, lo que no sucedía en el presente supuesto ya que el actor había causado la pensión de jubilación el 30 de septiembre de 2016. La sentencia de contraste declara conforme a derecho el reconocimiento del complemento por tratarse de una norma ( art. 60 LGSS) que ha estado en vigor tanto al momento de causarse la pensión de jubilación como en la fecha de la solicitud, en aplicación de la doctrina del TJUE, de obligado cumplimiento y que garantiza la jerarquía normativa del derecho comunitario y estima el recurso del ISM/INSS en cuanto a la fecha de efectos, que no puede retrotraerse más allá de la publicación de la STJUE virtud del art. 32.6 Ley 40/2015. Por tanto, los efectos económicos se reconocen desde el 17 de febrero de 2020 en lugar del 10 de febrero de 2020.

De la lectura de las sentencias en contraste se deduce la identidad de las pretensiones y cuestiones debatidas, sin que las diferencias en las circunstancias de hecho sean relevantes a los efectos de la contradicción. Se trata de establecer la fecha de efectos del reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica a un varón, tras la sentencia del TJUE que declaró que la norma por la que se reconocía sólo a las mujeres ( artículo 60 de la LGSS) se opone a la Directiva 79/7 (LCEur 1979.7) por constituir una discriminación por razón de sexo, y esta cuestión es resuelta de forma divergente por las dos sentencias en contraste al entender la recurrida que los efectos han de retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, mientras que la sentencia aportada como término de referencia fija la fecha de efectos al momento de la publicación de la sentencia del TJUE.

El día 17 de febrero de 2022 se han dictado dos sentencias por Pleno de esta Sala en las que se ha resuelto la misma cuestión aquí debatida (RCUD 2872/2021 y 3379/2021) en el sentido de que el RD Ley 8/2015, que excluyó a los padres varones del complemento: (...) podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

No obstante, sucede en este litigo, así como en los dos resueltos por las sentencias citadas, la concurrencia de diversos condicionantes que vedan esa proyección de efectos. Así, se dice:

Pero reparando, en todo caso, en que la singularidad de tales condicionantes no constituye en modo alguno una limitación temporal de una disposición calificada de ilegal, sino que responde a la necesidad de respetar, por una parte, el principio dispositivo, y, por otra, los principios de congruencia de las sentencias y defensión de las partes intervinientes en el procedimiento.

Arriba apuntamos que la sentencia de suplicación revocó la del juzgado de lo social en el único aspecto de concretar los efectos económicos con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora; el beneficiario no ha interpuesto casación unificadora contra el fallo de segundo grado, sino que son las EEGG las que recurren postulando que el límite se sitúe en la fecha de publicación oficial de la STJUE, limitación que ya hemos descartado.

Esas posiciones procesales, decíamos, condicionan irremediablemente los términos de enjuiciamiento, pues la decisión nunca podrá situarse en un momento temporal anterior al determinado en fase de suplicación, dado que tal específica cuestión ha devenido firme.

La solución, por tanto, será la de confirmar la sentencia recurrida que declaró que los efectos retroactivos debían limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud del complemento por el pensionista (...)

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala desestima los recursos de casación para la unificación de doctrina planteados y confirma las sentencias recurridas que, al igual que la recurrida, establecen los efectos de la retroacción del reconocimiento del complemento a los tres meses anteriores a la solicitud de su abono.

Al haber resuelto la sentencia recurrida en el mismo sentido que el Pleno de esta sala en las sentencias referidas, el presente recurso carece de contenido casacional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contenido casacional tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 445/2021, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 22 de abril de 2021, en el procedimiento nº 356/2020 seguido a instancia de D. Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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