STSJ Extremadura 263/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2022
Fecha04 Mayo 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00263/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 263/2022

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a cuatro de Mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario número 478/21, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de DEHESAS PARA EL ECODESARROLLO S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte codemandada el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y defendido por el Abogado del Estado, recurso que versa sobre Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de fecha 9 de junio de 2021, interpuesto contra el acuerdo de valoración del Justiprecio, dentro del ámbito de expropiación forzosa.

Cuantía: 108.964,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Asímismo dado traslado de la demanda y de la contestación a la parte codemandada esta la contestó dentro del plazo, sentando los hechos que estimó pertinentes.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raimundo Prado Bernabeu, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo, la resolución del JPEF de Cáceres de fecha 9 de junio de 2021, EXP 10/2020, interpuesto contra el acuerdo de valoración del Justiprecio, dentro del ámbito de expropiación forzosa.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y sobre los que en realidad no existe controversia, es decir, fechas de las resoluciones, contenido de las mismas, organismos de las que emanan, contenido extrínseco de los escritos, pericial y documental aportadas, etc. Todo ello claro está sin perjuicio de la valoración probatoria que corresponda.

La discrepancia en el litigio se centra precisamente en la cuantía indemnizatoria, derivada del justiprecio expropiatorio por la parte de una finca (parcela NUM000 polígono NUM001) en el término de Casatejada. Se expropian 1,1117 hectáreas. 0,0104 en concepto de servidumbre y 0,1836 por ocupación temporal de un total de 6,0605 hectáreas.

En demanda, se solicitan 118.661,83 euros, pero con posterioridad se reseña que ha existido un error material y se cuantifica la pretensión en 109.478,62 euros. El jurado fija un justiprecio de 9679,69 euros. La hoja de aprecio pretendía una cantidad superior por los diversos conceptos.

TERCERO

En base esencialmente a un informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr Rubén, la recurrente va desgranando apartado por apartado su determinación acerca de los criterios de valoración, tanto en lo que atañe al propio suelo, así como a otras circunstancias indemnizatorias. En dicho informe y en la demanda se interpreta el valor y el tipo de capitalización, el factor de localización, los deméritos y perjuicios, así como otros criterios que según la parte afectan al intrínseco valor de bienes y derechos afectados. La Abogacía del Estado se opone y combate los citados criterios solicitando se confirmen los razonamientos y conclusiones del JPEF.

Con carácter previo y antes de examinar los motivos plasmados en demanda, debemos indicar una serie de premisas en las que existe conformidad y alguna otra que entendemos importante a efectos procesales por lo que luego se dirá. En relación a las primeras indicar que la fecha que nos ocupa para determinar los criterios de valoración es la de 17 de octubre de 2019, ello determina y así están de acuerdo las partes y el Tribunal en aplicar normativamente el RD Legislativo 7/2015 y la normativa que lo complementa, en concreto el Real Decreto 1492 /2011 de valoraciones. Por supuesto y asimismo la LEF de 1954. En cuanto a la cuestión procesal, indicar que de acuerdo a la LJCA y a la LEC, se instaron con la demanda una serie de pruebas admitidas y otra (una pericial judicial condicionada) que no se ha llevado a cabo al no aportarse por la administración otro informe pericial diferente del existente en el expediente y elaborado por el técnico de la administración SR Valentín, Ingeniero agrónomo que verificó según acta, la delimitación mediante el estaquillado. El citado técnico y tal como se deduce de las actuaciones calcula la renta potencial en base a los criterios estadísticos que constan en el expediente, determinándose al final del informe un resumen de los diversos conceptos y valor tanto unitario como global sirviendo ello como propuesta. Por tanto, no existe pericial judicial y por otra parte, no se admitieron otra serie de pruebas propuestas posteriormente, bien por extemporáneas o innecesarias.

CUARTO

Entrando ya en los concretos motivos de la demanda, se alegan error y ausencia de motivación del JPEF que es desvirtuado con el informe pericial de parte, errónea valoración del suelo al no tenerse en cuenta o aplicarse incorrectamente una serie de factores e ingresos, error en el tipo de capitalización, la eliminación del coeficiente corrector r2 previsto en el reglamento de valoración, (norma declarada nula por sentencia del TS de 8 de junio de 2020) y otras discrepancias tanto por la rápida ocupación, expropiación parcial, etc.

Con respecto a los dos primeros motivos que atañen a la decisión del JPEF, establecer que nuestro Tribunal, por ejemplo en la Sentencia 543/2021 de 20 Dic. 2021, Rec. 130/2021, indicó : " Llegados a este punto debe traerse a colación lo que reseña el TS conforme a reiterada jurisprudencia, es decir, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Está presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"... la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 217 LEC . La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación".

Asimismo, hemos expuesto que: "En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro

  2. Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes

  3. Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan...

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