ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1921 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1921/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vicente y D.ª Berta ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 438/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu, presentó escrito en nombre y representación de D. Vicente y D.ª Berta personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero presentó escrito en nombre y representación de Geo Basis SAU y Bantierra personándose en calidad de parte recurrida. D. Arcadio y D. Arsenio no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2022, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida personada, mediante escrito enviado el 18 de mayo de 2022, interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandada apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía en el que se ejercita acción reivindicatoria, siendo la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contiene un único motivo, en cuyo encabezamiento alega la infracción de los arts. 1089 y 1091 CC sobre la aplicación del principio general del derecho pacta sunt servanda o su manifestación del Derecho aragonés standum est chartae y la jurisprudencia dictada al respecto, sin citar sentencia alguna que la contenga. En el desarrollo del motivo tras la cita de los preceptos que se alegan como infringidos y de la STJ Aragón de 27 de junio de 2007 sostiene que, en el presente caso, a tenor de la prueba practicada, queda acreditado que los recurrentes llegaron a un acuerdo con los Sres. Arcadio y Arsenio por el que se vendía a la mercantil Promociones Alto Lavarga, S.A. la finca de la que los recurrentes eran propietarios, permutándose, como parte del precio, un terreno sobre el que construir una vivienda, debiendo el juez estar a lo acordado por las partes.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) por cita de preceptos genéricos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y por falta de acreditación de interés casacional, ya que no se justifica de ninguna de las modalidades posibles ( art. 483.2.3º LEC).

La recurrente basa el motivo del recurso en la cita del art. 1089 CC, sobre fuente de las obligaciones y del art. 1091 CC, sobre la fuerza vinculante de las obligaciones que nacen de los contratos, preceptos que por su carácter genérico, son por lo general inadecuados para fundamentar el recurso. Así sucede con el art. 1091 CC, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad de un contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

Además, siendo la cuantía del pleito inferior a 600.000 euros, deberá acreditarse la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y en su modalidad del interés casacional incumbe al recurrente además de precisar cuál de las previstas en el art. 477.3 se invoca en relación con la necesaria infracción normativa denunciada en cada motivo, la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada (al menos dos o una de Pleno o que fije doctrina), o bien la cita de las sentencias que conforman criterios jurisprudenciales diferentes para la solución del mismo problema jurídico en el ámbito de las Audiencias Provinciales (con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario) o bien la justificación de norma aplicable para la resolución del litigio de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar. En el presente caso para justificar el interés casacional que se alega solo se cita una única sentencia del TSJ Aragón, lo que conforme a lo anteriormente expuesto, es insuficiente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2, ambos de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por una de las recurridas, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Vicente y D.ª Berta contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 438/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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