ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 917 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 917/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular, S.C.C., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 23 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1933/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 1839/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de Caja Laboral Popular, S.C.C., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D.ª Elisabeth y D. Ruperto, se personó como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de contratación, en concreto, cláusula suelo. Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 7 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, relativa a la doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de acciones.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa. La STS 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina se reitera en la 662/2021, de 4 de octubre, en un supuesto similar al planteado, establece que:

"[...] 1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

  1. - Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

  2. - En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

  3. - Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas [...]".

La sentencia recurrida, pese a que el préstamo hipotecario litigioso se encontraba ya cancelado, estima la demanda de los prestatarios en la que se ejercitaba acción de nulidad de la cláusula suelo y acción restitutoria de las cantidades cobradas en virtud de la misma. En la medida en que este pronunciamiento es conforme con la doctrina expuesta, las alegaciones sobre que la pretensión de los demandantes, por haber sido ejercitada diez años después de la cancelación del préstamo, es contraria a la doctrina de los actos propios y del retraso desleal carecen de fundamento y el interés casacional invocado deviene inexistente.

Además, la base fáctica de la sentencia recurrida -no revisable en casación- establece que no se ha acreditado que los demandantes hubieran desarrollado conducta alguna tendente a renunciar al ejercicio de acciones, por lo que no concurre actuación alguna posterior e incompatible con la cancelación del préstamo que pueda considerase defraudatoria de las legítimas expectativas de la entidad bancaria.

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente formuladas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Laboral Popular, S.C.C., contra la sentencia de 23 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1933/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 1839/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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