ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 810 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 810/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bankinter, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1042/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 598/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., se personó en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Vidal, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad parcial de un préstamo multidivisa. Su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se articula en seis motivos.

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de cláusulas multidivisa. Se alega que la sentencia recurrida yerra al no entender superado dicho control.

- En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el equilibrio de los préstamos multidivisa. Se alega que el banco suministró al consumidor información precontractual suficiente sobre los riesgos de la operación.

- En el tercero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, en relación con el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE.

- En el cuarto motivo se invoca la necesidad de modificar la jurisprudencia de la sala respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas multidivisa, a la vista de la interpretación del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE realizada por el TJUE en la sentencia de 3 de octubre de 2019, asunto Dziubak.

- En el quinto se denuncia la infracción del art. 1301 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripción de la acción declarativa y restitutoria derivada del carácter abusivo de las cláusulas contractuales ( art. 6.1 Directiva 93/13/CEE).

- En el sexto se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de acciones.

Finalmente, mediante "Otrosí Primero Digo", la recurrente solicita el planteamiento de una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe inadmitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica no revisable en casación y adecuada ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa.

En orden a su calificación y régimen de ineficacia, esta sala ha considerado que el préstamo multidivisa no es un instrumento de inversión, si bien se considera un negocio bancario complejo al que es aplicable el control de transparencia. En el análisis del cumplimiento del control de transparencia, y conforme a la doctrina de esta sala, se destaca la importancia de la información acerca de las cláusulas que conforman el objeto principal del préstamo en orden al conocimiento por el prestatario de la carga económica y jurídica de las mismas, lo que, en el supuesto concreto analizado (préstamo multidivisa), se traduce en la información precisa acerca de los riesgos que se producen en este contrato por la fluctuación de la moneda tanto en las cuotas de amortización parcial como en el capital resultante, que puede aumentar ( sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, y otras posteriores que reiteran esta doctrina, entre las más recientes, la sentencia 99/2021, de 23 de febrero).

La sentencia recurrida, de acuerdo con su base fáctica, que no es revisable en casación, no se opone a esta doctrina jurisprudencial pues declara probado que el prestatario no recibió información precontractual suficiente para conocer los riesgos de la fluctuación del tipo de cambio sobre el capital pendiente, lo que impide dar por superado el control de transparencia. Así, razona en su FJ 3.º que, pese a la existencia del documento 2 bis de la contestación que suministró la entidad al prestatario (denominado "de primera disposición"), en el caso concreto y a la vista de la prueba practicada (ausencia de firma en todas las hojas, falta de acreditación de que todas las hojas correspondan al mismo documento, falta de comprensibilidad en la redacción del pliego que consta firmado), aquel no quedó suficientemente informado de la naturaleza del producto y sus riesgos y se produjo un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Por ello, el planteamiento de motivos primero y segundo del recurso resulta inadmisible pues no se ajusta a la base fáctica de la sentencia recurrida, de tal modo que los argumentos esgrimidos no pueden sostenerse sino a través de una valoración probatoria distinta a la realizada por la Audiencia, lo que se traduce en que, en realidad, no existe una verdadera oposición de dicha sentencia a una jurisprudencia que no es infringida.

En cuanto al planteamiento de los motivos tercero, quinto y sexto, se apartan de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no abordó las cuestiones relativas a la doctrina de los actos propios y retraso desleal ni la relativa a la prescripción de la acción, al no haber sido invocadas por la recurrente en apelación. Se configuran, así, como cuestiones nuevas inadmisibles en casación.

Por último, el motivo cuarto debe inadmitirse en la medida en que no se trata de un verdadero motivo de casación, pues no se denuncia infracción alguna por parte de la sentencia recurrida sino que se limita su planteamiento a interesar que la sala revise su doctrina sobre las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas multidivisa.

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

Finalmente, la inadmisión del recurso implica que esta sala no deba pronunciarse sobre la petición de la recurrente de planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, ya que la decisión de elevar cuestión prejudicial es una facultad potestativa de la sala cuando existan dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria aplicable para la resolución del litigio.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Declarados inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1042/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 598/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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