STSJ Canarias 134/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2022
Número de resolución134/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000798/2021

NIG: 3803844420200003967

Materia: Conf‌lictos colectivos

Resolución:Sentencia 000134/2022

Proc. origen: Conf‌licto colectivo Nº proc. origen: 0000490/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE CCOO CANARIAS; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrente: CONFEDERACION INTERSINDICAL CANARIA; Abogado: DAURA GONZALEZ DE LA ROSA

Recurrido: URBASER S.A.; Abogado: FELIX JESUS MORAZA ORTIZ

Recurrido: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES; Abogado: NURIA CUADRA CABAÑAS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000798/2021, interpuesto por FEDERACION DE CONSTRUCCIONY SERVICIOS DE CCOO CANARIAS y CONFEDERACION INTERSINDICAL CANARIA, frente a Sentencia 000137/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000490/2020-00 en reclamación de Conf‌lictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por la FEDERACION DE CONSTRUCCIONY SERVICIOS DE CCOO CANARIAS, en reclamación de Conf‌lictos colectivos siendo demandado/a D./Dña. URBASER S.A., VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, FOGASA y CONFEDERACION INTERSINDICAL CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 17 de marzo de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.-El día 1 de diciembre de 2019 Valoriza se convirtió en la nueva adjudicataria del servicio público de limpieza viaria, recogida y transporte del municipio de Santa Cruz de Tenerife. Pliego de cláusulas y prescripciones técnicas como docs. 1 y 2 del ramo de prueba de Valoriza. Segundo.- La empresa Valoriza subrogó a los trabajadores de Urbaser. Doc. 6 del ramo de prueba de Valoriza. Tercero.- Valoriza recibió siguiente maquinaria y elementos de Urbaser (folios 6 y 7 del ramo de prueba de Urbaser) Adquirió la siguiente por sí misma la que consta en su doc. 4. Cuarto.- Al realizar la liquidación y f‌iniquito de sus trabajadores, Urbaser descontó la parte proporcional de la bolsa de vacaciones, por el mes de diciembre, en que los trabajadores ya no iban a prestar servicios para ella sino para Valoriza. No controvertido. Quinto.- No se ha acudido a la comisión paritaria del convenio. No controvertido. Sexto.- El artículo 7 del convenio colectivo de Urbaser, bajo la rúbrica "Subrogación", indica que: "En caso de f‌inalización del Contrato que URBASER, S.A., tiene suscrito con El Excmo. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, los Trabajadores y Trabajadoras pasarán a formar parte de la nueva Empresa adjudicataria de los Servicios o del propio Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en las condiciones que se f‌ijan en este Convenio Colectivo y en los términos establecidos en el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y en el CONVENIO GENERAL del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado. Asimismo, aquellos Trabajadores y Trabajadoras que en el momento de producirse el cambio estén prestando servicios con una antelación de 4 (cuatro) meses antes, también serán objeto de subrogación." BOP de Santa Cruz de Tenerife 152/2016, de 19 de diciembre. Séptimo.- El artículo 30 del convenio colectivo, bajo la rúbrica "Bolsa de vacaciones", señala que "Los Trabajadores y Trabajadoras afectados/as por el presente Convenio Colectivo, percibirán una sola vez al año y en el momento de iniciar el período de vacaciones, una gratif‌icación en concepto de Bolsa de Vacaciones, cuya cuantía será determinada en el artículo correspondiente para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Colectivo. El importe anual de la bolsa de vacaciones se entenderá siempre referido a años naturales completos, por lo que el trabajador tendrá derecho a la percepción total de la bolsa si ha permanecido durante todo el año en la empresa. En el supuesto de que el trabajador ingresará en la Empresa dentro del año tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente a los meses realmente trabajados en la misma. El importe de la citada Bolsa de Vacaciones para los años 2016, 2017 y 2018 para el personal a jornada completa será de 1.075,04 €/año (mil setenta y cinco con cuatro euros año) y a partir del año 2019 será de 1.100,00 €/año (mil cien euros año)." A continuación establece una serie de reglas para los trabajadores en IT. BOP de Santa Cruz de Tenerife 152/2016, de 19 de diciembre. Octavo.- El artículo 52.3 del convenio colectivo estatal del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, establece que "Se aplicarán las siguientes reglas para el cálculo, distribución y abono de la liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto al personal entre la entidad saliente y la que vaya a realizar el servicio:

  1. El personal percibirá sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa o entidad saliente.

  2. El personal tendrá que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo f‌ijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios.

  3. El personal que no hubiera disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las

    disfrutará con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella

    corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

  4. El personal que, con ocasión de la subrogación, hubiese disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se le descontará de la liquidación el exceso disfrutado de acuerdo con la proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del periodo vacacional que a cada integrante de la plantilla le quedara pendiente de disfrutar, y en todo caso deberá abonar al mismo lo que le correspondería proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicios para la misma, sin que pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones." BOE 181/2013, de 30 de julio.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Archivar la demanda interpuesta por Federaciones de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras contra Urbaser, SA y Valoriza Servicios Medioambientales, con intervención voluntaria de Confederación Intersindical Canaria, sin entrar a resolver el fondo del asunto.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la FEDERACION DE CONSTRUCCIONY SERVICIOS DE CCOO CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- CCOO recurre al amparo o de lo establecido en el artículo 193. a) de la LRJS alega la vulneración del artículo 24 y 53 de la Constitución Española. Señala que la sentencia de instancia no entra a resolver sobre el fondo del asunto por no haber acudido a la comisión paritaria, sin embargo, alega que dicha exigencia no procede en este caso dada la existencia de una sucesión empresarial de conformidad con el articulo 7 del Convenio Colectivo y 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que acudir a una comisión paritaria donde no concurriría alguna de las empresas demandadas ocasionaría una clara indefensión para la empresa ausente Valoriza y por ende la nulidad de actuaciones máxime cuando la parte social de la comisión paritaria tendría que entrar a valorar no sobre la interpretación de una norma convencional, sino sobre la aplicación de dicha norma a la empresa Urbaser o Valoriza, lo que excede de dichas competencias al ser un tema jurídico, donde ni siquiera la representación letrada de ambas mercantiles muestra conformidad. Señala que en el hecho probado segundo de la sentencia se ref‌leja que Valoriza subrogó a los trabajadores de Urbaser por lo que de haberse convocado a la comisión paritaria dejaría fuera de dicha comisión a la empresa Valoriza al ser la comisión paritaria del Convenio Colectivo de Urbaser.

Confederación Intersindical Canaria también recurre al amparo del mismo motivo y con cita igualmente de los artículos 24.1 y 53.2 dela CE, así como STS de 3 de marzo de 2021. Alega que en materia de conf‌licto colectivo la intervención de la comisión paritaria no esta establecida en la ley de procedimiento laboral como requisito indisponible para poder accionar una reclamación de conf‌licto colectivo, señalando que si así se hubiera considerado existía la posibilidad, bien en el momento de admitir la demanda o tras el análisis de las excepciones, de suspender la vista y...

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