STSJ Cataluña 1553/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022
Número de resolución1553/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8054834

MJ

Recurso de Suplicación: 7368/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1553/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento nº 1092/2019 y siendo recurridos D. Juan Luis, D. VICENTE RIAL Y OTRO SCP, D. Abilio y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto frente a la empresa VICENTE RIAL Y OTRO, SCP, Juan Luis Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la referida empresa y a su socio, de las pretensiones en su contra formuladas.

Debo absolver y absuelvo al FGS al quedar absuelta la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.La parte actora, Luis Alberto, con pasaporte de Honduras Nº NUM000, ALEGA haber servicios en fecha

01.03.19, por cuenta y orden de la empresa VICENTE RIAL Y OTRO, SCP, con categoría profesional de peón especialista en pladur y salario mensual de 800 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.El actor, manif‌iesta en su demanda, que no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.El actor ALEGA contratación verbal, a tiempo completo.

4.El actor ALEGA despido verbal, en fecha 21.06.19 que no fue impugnado judicialmente (reconocido en demanda).

5.El actor reclama diferencias salariales, vacaciones y horas extras, según desglose de su demanda que se da por reproducido y por importe de 6.541,58 euros.

Solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

6.La empresa demandada, no compareció al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.

7.Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona.

8.Se intentó la conciliación previa sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que el codemandado D. Juan Luis, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de reclamación de cuantía, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Juan Luis, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, sobre reclamación de cuantía correspondiente a diferencias salariales, vacaciones y horas extraordinarias.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la adición de un nuevo ordinal, numerado noveno, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal:

"La empresa demandada y el socio no desistido fueron notif‌icados de las consecuencias de su incomparecencia al acto de la vista, apercibiéndoles de tenerlos por confesos de los hechos, y por lo tanto en orden a las pruebas practicadas, se acogen íntegramente las pretensiones del actor".

No invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, documental o pericial alguna de que pueda desprenderse el error en el original redactado del apartado de hechos probados, la revisión se encuentra abocada al fracaso. A ello ha de añadirse que lo postulado es la adición no de un factum propiamente dicho, sino de una actuación procesal, por lo que resultaría impropia del apartado a que pretende sea adicionada. Asimismo, el último inciso "por lo tanto (...) se acogen" tampoco integraría un hecho, sino una conclusión jurídica propia de la fundamentación de la sentencia y cuya incorporación al apartado de hechos probados, además de inadecuada desde el punto de vista técnico, resultaría predeterminante del fallo, cuyo acceso al relato fáctico ha vetado la doctrina jurisprudencial de forma reiterada (por todas, SSTS/4ª de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-).

Todo ello resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo de revisión fáctica formulado.

TERCERO

Si bien no se invoca de forma expresa motivo adicional, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 91.2, 83.2 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se argumenta, en síntesis, que la incomparecencia injustif‌icada de la parte actora al acto de juicio, pese a estar citada bajo apercibimiento legal, debió conducir a tenerla por confesa de los hechos af‌irmados en la demanda. Del mismo modo, añade -de forma ciertamente confusa- que si la magistrada de instancia tuvo...

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