STSJ Aragón 161/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2022
Fecha08 Marzo 2022

Sentencia número 000161/2022

Rollo número 13/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 13 de 2022 (Autos núm. 823/2020), interpuesto por la parte demandante D. Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2021; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de maternidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María contra INSS, sobre complemento de maternidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis María, contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- Por resolución del INSS de fecha de 30/09/2020 se reconoció al demandante D. Luis María, nacido el NUM000 /1959 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, el derecho a la pensión de jubilación anticipada conforme a un porcentaje del 66,80 % de su base reguladora de 3.089,24 € y efectos de 11/08/2020.

El demandante fue objeto de un despido objetivo derivado de colectivo por parte de la entidad IBERCAJA BANCO en fecha de 13/05/2018 con derecho a una indemnización por importe de 146.447,60 €, pasando a situación prestacional de desempleo desde el 14/05/2018 hasta el 13/05/2020 y suscribiendo el 14/04/2020 un CE ordinario y el 14/6/2020 un CE mayores de 52 años sufragados ambos por aquella entidad bancaria.

Segundo

Por solicitud de fecha de 6/10/2020 el demandante, interesó del INSS el reconocimiento del complemento por maternidad del art. 60 TRLGSS en la prestación de jubilación ya reconocida por el INSS de un 10% de su valor inicial y efectos desde la fecha de efectividad de aquella, dictándose resolución por la

Entidad Gestora de fecha de 26/10/2020 por la que se desestimó la solicitud de complemento interesada por el demandante.

Tercero

El demandante es padre de tres hijos nacidos el NUM001 /1992, el NUM002 /1994 y el NUM003 /1997, respectivamente.

Cuarto

El demandante agotó la reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis María recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que desestima su demanda interpuesta contra el INSS en la que solicita se le reconozca el derecho al percibo del complemento de maternidad, en cuantía del 10% de la pensión inicial de jubilación con efectos del 11-08-2020 condenando a la demandada a su abono con las revalorizaciones correspondientes.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente solicita dar nueva redacción al hecho probado primero en el siguiente sentido: " Por resolución del INSS de fecha de 30/09/2020 se reconoció al demandante D. Luis María, nacido el NUM000 /1959 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, el derecho a la pensión de jubilación anticipada conforme a un porcentaje del 66,80 % de su base reguladora de 3.089,24€ y efectos de 11/08/2020. El demandante fue objeto de un despido objetivo derivado de la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 51.3, del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográf‌ica, promovido por Ibercaja Banco S.A. en fecha 10 de abril de 2017 ante la Dirección General de Empleo, con el nº NUM004, y concluido con Acuerdo con la representación legal de los trabajadores, tras la terminación del periodo de consultas, en fecha 9 de mayo de 2017, siendo extinguido su contrato de trabajo en fecha 13 de mayo de2018 colectivo por parte de la entidad IBERCAJA BANCO en fecha de 13/05/2018con derecho a una indemnización por importe de 146.447,60 €, pasando a situación prestacional de desempleo desde el 14/05/2018 hasta el 13/05/2020 y suscribiendo el14/04/2020 u nCE ordinario y el 14/6/2020 un CE mayores de 52 años sufragados ambos por aquella entidad bancaria. El demandante acreditó haber percibido la indemnización por extinción de la relación laboral al solicitar la prestación por jubilación."

Creemos que la adición interesada es irrelevante pues ya constan en dicho ordinal fáctico los principales datos relativos al despido objetivo del actor derivado de despido colectivo en fecha 13 de mayo de 2018, la situación posterior de desempleo y la f‌irma de los convenios con la entidad demandada.

TERCERO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que,...

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