ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2082/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2082/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 93/20 seguido a instancia de D. Sabino, D. Secundino, D. Serafin, D. Severino y D. Teofilo contra Europa Agroforestal SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Felipe Rodríguez Cascón en nombre y representación de D. Sabino, D. Secundino, D. Serafin, D. Severino y D. Teofilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión debatida se centra en determinar si el tiempo que los actores permanecen a disposición de la empresa es tiempo efectivo de trabajo y, en consecuencia, si deben abonarse a los actores las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 16 de abril de 2021, ha confirmado el fallo de instancia que desestimó la demanda rectora de autos.

En el caso, inalterada la versión judicial de los hechos, queda constancia de que los actores prestan servicios para la demandada --Europa Agrofotestal, SL- en una localidad del Parque de Bomberos de la Diputación Provincial de Salamanca, ostentado la categoría profesional de bomberos, siendo uno de ellos jefe de turno. La citada empresa es la adjudicataria del servicio de extinción de incendios y salvamento en la comarca de Salamanca, y reclaman que se considere como trabajo efectivo el tiempo de disponibilidad al servicio de la empresa con abono de la cantidad correspondiente al año 2018.

La Sala de suplicación da a tal cuestión, como avanzamos, una respuesta negativa, y con remisión a la abundante doctrina comunitaria recaída en asuntos en los que resultaba necesario despejar qué ha de entenderse por "tiempo de trabajo" a la luz de la Directiva 2003/88, declara que los actores no están obligados a permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que permanecen a disposición de la empresa, por lo que no se les adeuda ninguna cantidad por el concepto reclamado. No en vano, consta que la empresa les ha dotado de un teléfono móvil donde tienen que estar localizables y disponibles, y desde que reciben la llamada tienen que acudir en unos 30 minutos al Parque donde tienen la ropa de trabajo procediendo a cambiarse. En caso de ser llamados, el tiempo que transcurre desde que se realiza la llamada hasta que finaliza la intervención se computa como tiempo de trabajo efectivo y se abona la cantidad por retén según lo pactado.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 2 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 y de los arts. 34, 35 y 37 del ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 12 de noviembre de 2018 (rec. 533/18).

En el supuesto de la referencial, el sindicato USO de Cantabria interpuso demanda de conflicto colectivo frente a Ambuibérica SL, su comité de empresa y los sindicatos UGT y SCAT solicitando que se declarara "el carácter de horas extraordinarias de aquellas que superen la jornada máxima anual fijada en el Convenio Colectivo o, subsidiariamente, en el Estatuto de los Trabajadores", todo ello en interpretación del art. 35 del convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la comunidad autónoma de Cantabria. Los trabajadores del servicio de emergencias 061 llevan a cabo el servicio en régimen de 24 horas diarias y descanso de 72 horas, trabajando como regla general un total de 84 jornadas al año que supone 2.016 horas. Durante la jornada los trabajadores deben permanecer en la base y desde ahí atender las llamadas de emergencia. El art. 34 del convenio colectivo fija en 1.800 horas la jornada anual. La empresa abona el exceso horario con un plus de emergencia previsto en el art. 35 del convenio colectivo, y no como horas extraordinarias.

A la vista de lo expuesto y pese a los loables esfuerzos de la parte recurrente de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción, la misma no puede declararse existente, básicamente porque son diferentes los supuestos de hechos, los convenios colectivos aplicables y su específica regulación de la jornada y tiempo de trabajo. Así las cosas, los trabajadores de la sentencia referencial tienen una jornada regulada por el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Cantabria y consta que los afectados por el conflicto realizan una jornada anual de 2.106 horas, superior a las 1.800 horas prevista como jornada anual en el convenio colectivo, y durante la jornada los trabajadores deben permanecer en la base y desde ahí atender las llamadas de emergencia, es decir, se requiere la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y estar a disposición del empresario, extremos que avalan la consideración de "tiempo de trabajo", y su retribución como horas extraordinarias. Y esta concreta situación no es parangonable con la que examina la sentencia recurrida, en la que, se contemplan los periodos de disponibilidad, y en la decisión del asunto se valora el plazo de reacción a la llamada, 30 minutos, siendo la exigencia empresarial la de estar localizables y disponibles, pero no se requiere su presencia física en el Parque de Bombeos, lo que justifica las diferentes soluciones alcanzadas en cada caso sin que por ello deba apreciarse divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, no resulta ocioso señalar que en numerosas ocasiones esta materia, la relativa al tiempo de trabajo y el régimen de disponibilidad de los trabajadores, en particular, de bomberos, ha sido abordada por el TJUE, dando la sentencia recurrida amplia referencia de diversas decisiones recaídas al respecto. Y una de las últimas es la STJUE (Sala Quinta) de 11 de noviembre de 2021 (C- 214/20), en la que, el Tribunal de Justicia precisa, nuevamente, en qué medida los períodos de guardia en régimen de disponibilidad no presencial pueden calificarse de "tiempo de trabajo" a la luz de la Directiva 2003/88, y recuerda, en primer lugar, que el concepto de "tiempo de trabajo", que figura en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se realizan en régimen de disponibilidad no presencial, durante los cuales las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su facultad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

En este asunto declara que: "que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial cubierto por un bombero del retén, durante el cual dicho trabajador ejerce, con la autorización de su empresario, una actividad profesional por cuenta propia, pero debe, en caso de llamada de urgencia, incorporarse a su parque de bomberos de adscripción en un plazo máximo de diez minutos, no constituye "tiempo de trabajo", en el sentido de dicha disposición, si de una apreciación global del conjunto de circunstancias del caso concreto se desprende que las limitaciones impuestas al citado trabajador durante ese período no son de tal naturaleza que afecten objetiva y muy significativamente su facultad para administrar libremente, en el referido período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales como bombero."

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Rodríguez Cascón, en nombre y representación de D. Sabino, D. Secundino, D. Serafin, D. Severino, D. Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 1904/20, interpuesto por D. Sabino, D. Secundino, D. Serafin, D. Severino, D. Teofilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 25 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 93/20 seguido a instancia de D. Sabino, D. Secundino, D. Serafin, D. Severino y D. Teofilo contra Europa Agroforestal SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR