STS 425/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2022
Fecha11 Mayo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1887/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 425/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Camacho Daza, en nombre y representación de Dª. Luz, Dña. Melisa, Dña. Modesta, Dña. Natividad, Dña. Ofelia, Dña. Purificacion, Dña. Rosana, Dña. Salome, Dña. Santiaga, Dña. Sonia, Dña. Tatiana, Dña. Tomasa, Dña. Victoria, Dña. Virtudes, Dña. Marí Juana, Dña. Ascension, Dña. María Inés, Dña. María Rosario, Dña. Eva María, Dña. Africa, Dña. Almudena, Dña. Amparo, Dña. Prudencio, Dña. Daniela, Dña. Aurora, Dña. Benita, Dña. Bibiana, Dña. Candida, Dña. Carolina, Dña. Concepción, Dña. Coral, Dña. Frida, Dña. Diana, Dña. Esperanza, Dña. Marisol, Dña. Milagros, Dña. Natalia, Dña. Tamara, Dña. Palmira, Dña. Paulina, Dña. Piedad, Dña. Remedios, Dña. Rocío, Dña. Ariadna, Dña. María Dolores, Dña. Belinda, Dña. Silvia, Dña. Adelina, Dña. Carla, Dña. Valle, Dña. Amelia, Dña. Ángela, Dña. Antonieta, Dña. María Rosa, Dña. Beatriz, Dña. Gabino, Dña. Camila, Dña. Enriqueta, Dña. Aida, Dña. Celsa, Dña. Angelina, Dña. Margarita, Dña. Edurne, Dña. Julia, Dña. Esther, Dña. Evangelina, Dña. Fidela, Dña. Regina, Dña. Genoveva, Dña. Moises, Dña. Elsa, Dña. Encarna, Dña. Nieves, Dña. Eugenia, Dña. Lina, Dña. Felicisima, Dña. María, Dña. María, Dña. Isabel, Dña. Josefa, Dña. Soledad, Dña. Leonor, Dña. Victorio, Dña. Vicenta, Dña. Maite, Dña. Marina, Dña. Marí Luz, Dña. Sagrario, Dña. María Inmaculada, Dña. Noelia, Dña. Adriana, Dña. Paula, Dña. Eva, Dña. Zaida, Dña. Marí Jose, Dña. Victor Manuel, Dña. Abelardo, Dña. Alberto, Dña. Alexander, Dña. Esmeralda, Dña. Carmen, Dña. Patricia, Dña. Augusto, Dña. Crescencia, Dña. Aurelia, Dña. Dulce, Dña. Berta, Dña. Carmelo, Dña. Julieta, Dña. Cecilia, Dña. Teresa, Dña. Consuelo, Dña. Francisca Y Dª Graciela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 885/2018, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en fecha 5 de abril de 2018, en los autos de juicio núm. 460/2017 y acumulados 492/2017, 479/2017, 521/2017, 531/2017, 536/2017, 606/2017, 555/2017, 556/2017, 562/2017, 600/2017, 607/2017, 584/2017, 578/2017, 615/2017, 611/2017, 591/2017, 890/2017, 495/2017, 490/2017, 491/2017, 486/2017, 532/2017, 546/2017, 557/2017, 561/2017, 583/2017, 530/2017, 560/2017, 612/2017, 633/2017, 593/2017, 497/2017, 512/2017, 500/2017, 523/2017, 493/2017, 522/2017, 559/2017, 567/2017, 558/2017, 548/2017, 579/2017, 634/2017, 622/2017, 466/2017, 508/2017, 496/2017, 481/2017, 501/2017, 533/2017, 570/2017, 617/2017, 603/2017, 599/2017, 503/2017, 467/2017, 487/2017, 480/2017, 494/2017, 502/2017, 537/2017, 529/2017, 598/2017, 576/2017, 573/2017, 577/2017, 518/2017, 572/2017, 571/2017, 621/2017, 618/2017, 509/2017, 475/2017, 565/2017, 524/2017, 519/2017, 547/2017, 569/2017, 620/2017, 594/2017, 468/2017, 489/2017, 488/2017, 498/2017, 520/2017, 535/2017, 554/2017, 574/2017, 568/2017, 545/2017, 602/2017, 609/2017, 614/2017, 580/2017, 582/2017, 575/2017, 608/2017, 616/2017, 596/2017, 465/2017, 461/2017, 478/2017, 504/2017, 534/2017, 511/2017, 592/2017, 619/2017, 585/2017, 581/2017, 597/2017, 595/2017 y 632/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dña. Melisa, Dña. Modesta, Dña. Natividad, Dña. Ofelia, Dña. Purificacion, Dña. Rosana, Dña. Salome, Dña. Santiaga, Dña. Sonia , Dña. Tatiana, Dña. Tomasa, Dña. Victoria, Dña. Virtudes, Dña. Marí Juana, Dña. Ascension, Dña. María Inés , Dña. María Rosario, Dña. Eva María, Dña. Africa, Dña. Almudena, Dña. Amparo, Dña. Prudencio, Dña. Daniela, Dña. Aurora , Dña. Benita, Dña. Bibiana, Dña. Candida, Dña. Carolina, Dña. Concepción, Dña. Coral, Dña. Frida, Dña. Diana, Dña. Esperanza , Dña. Marisol, Dña. Milagros, Dña. Natalia, Dña. Tamara , Dña. Palmira, Dña. Paulina, Dña. Piedad, Dña. Remedios, Dña. Rocío, Dña. Ariadna, Dña. María Dolores, Dña. Belinda, Dña. Silvia, Dña. Adelina, Dña. Carla , Dña. Valle, Dña. Amelia, Dña. Ángela, Dña. Antonieta, Dña. María Rosa, Dña. Beatriz, Dña. Gabino , Dña. Camila, Dña. Enriqueta, Dña. Aida, Dña. Celsa, Dña. Angelina, Dña. Margarita, Dña. Edurne, Dña. Julia, Dña. Esther, Dña. Evangelina, Dña. Fidela, Dña. Regina, Dña. Genoveva, Dña. Moises, Dña. Elsa, Dña. Luz, Dña. Encarna, Dña. Nieves, Dña. Eugenia, Dña. Lina, Dña. Felicisima, Dña. María, Dña. María, Dña. Isabel, Dña. Josefa, Dña. Soledad , Dña. Leonor , Dña. Victorio , Dña. Vicenta, Dña. Maite, Dña. Marina, Dña. Marí Luz, Dña. Sagrario, Dña. María Inmaculada, Dña. Noelia, Dña. Adriana, Dña. Paula, Dña. Eva, Dña. Zaida, Dña. Marí Jose, Dña. Victor Manuel, Dña. Abelardo, Dña. Alberto, Dña. Alexander, Dña. Esmeralda, Dña. Carmen, Dña. Patricia, Dña. Augusto , Dña. Crescencia, Dña. Aurelia, Dña. Dulce, Dña. Berta, Dña. Carmelo, Dña. Julieta, Dña. Cecilia, Dña. Teresa, Dña. Consuelo, Dña. Francisca Y Dª Graciela, contra FOGASA, D. Olegario, D. Roque, Fawaz Abdulaziz Al Hokair Co, Far East Fashion Desing Sl, Ac Modus Limited, D. Victorino, Global Leiva Sl, Despacho de Abogados y Economistas Forenses Far East Fashion Trading Limited, D. Luis Francisco, D. Jesus Miguel, sobre despido.

Ha sido parte recurrida Administración Concursal de la Mercantil Global Leiva SL representada por la procuradora Dª Belén Romero Muñoz y asistida por el letrado D. Antonio Pedro Muñoz Perea.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 21-11-17, que se mantiene en sus propios términos.".

SEGUNDO

Que en el citado auto y como antecedentes de hecho constan los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante auto dictado en fecha 21-11-17 se declaró la falta de competencia por razón de la materia de los juzgados de lo social para el conocimientos de las demandas de despido interpuestas por todos los demandantes en impugnación del despido de que habían sido objeto en el marco del expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo acordado por auto del juzgado de Instrucción 1 y de lo Mercantil de Toledo.

SEGUNDO.- El referido auto fue recurrido en reposición por los demandantes, impugnándose por la empresa Gloval Leiva y la Administración Concursal de dicha empresa.".

TERCERO

Contra el citado auto de fecha 5 de abril de 2018, el letrado D. Alfredo Camacho Daza en nombre y representación de Dª. Luz y otros, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, recurso de suplicación nº 885/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luz Y OTROS contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES de fecha 5 DE ABRIL DE 2018 . Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Dª. Luz y otros, han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 2 de noviembre de 2016 (RS 2164/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Administración Concursal de la Mercantil Global Leiva SL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es resolver si el Juzgado de lo Social es competente para conocer la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado en el seno de un concurso, cuando se demanda tanto a la empresa concursada cuanto a otras empresas.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles dictó auto el 21 de noviembre de 2017, autos número 460/2017, declarando la falta de competencia por razón de la materia en la demanda formulada por DOÑA Melisa y otros contra D./Dña. Roque, FAWAZ ABDULAZIZ AL HOKAIR CO, FAR EAST FASHION DESING SL , AC MODUS LIMITED, D./Dña. Victorino, GLOBAL LEIVA SL, FAR EAST FASHION TRADING LIMITED , D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. Jesus Miguel, D. Olegario, DESPACHO DE ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES, SPL Y FOGASA sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO INDIVIDUAL DERIVADO DE DESPIDO COLECTIVO, advirtiendo a la parte actora que puede hacer uso de su derecho ante el Juzgad de lo Mercantil número 1 de Toledo.

    Recurrido en reposición por la parte actora se dictó auto por el referido Juzgado el 5 de abril de 2018 desestimando el recurso de reposición formulado.

    Tal y como resulta de dicho auto, el 24 de noviembre de 2016, la empresa GLOBAL LEIVA SL fue declarada en concurso por auto del el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de lo Mercantil número 1 de Toledo.

    El 27 de febrero de 2017 el citado Juzgado dictó auto acordando la extinción de los contratos de trabajo que mantenía la concursada GLOBAL LEIVA SL con los trabajadores que aparecen relacionados, siendo la fecha de la extinción de dichos contratos el 28 de febrero de 2017 y la fecha de extinción de los contratos de los restantes trabajadores el 30 de abril de 2017. Dicho auto fue aclarado por auto de 6 de marzo de 2017, siendo ambos autos firmes.

    El 7 de abril de 2017 se presentó demanda de DESPIDO por DOÑA Melisa y otros impugnando la comunicación extintiva de la empresa producida en el marco del despido colectivo tramitado en el citado procedimiento concursal.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Alfredo Camacho Daza, en representación de DOÑA Melisa y otros, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de febrero de 2019, recurso número 885/2018, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, invocando los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2018, recurso 1352/2016, entendió que la decisión de despido colectivo adoptada por la empresa, bien previo acuerdo con la representación de los trabajadores, bien de modo unilateral, da lugar a la extinción contractual respecto de los trabajadores afectados y éstos pueden impugnar esa decisión a través de la modalidad procesal de despido objetivo. Por el contrario, el auto del juzgado de lo mercantil que autoriza un despido colectivo de una empresa en concurso no supone la autorización para que ésta despida, sino que es el propio auto judicial quien adopta esta medida, de forma que su impugnación debe hacerse ante ese mismo órgano, pues la empresa se limita a materializar esa decisión judicial y ese acto empresarial no es atacable como si de un despido objetivo se tratase.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Alfredo Camacho Daza, en representación de DOÑA Melisa y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 2 de noviembre de 2016, recurso número 2164/2016.

    La Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, en representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GLOBAL LEIVA SL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción y, subsidiariamente, en el supuesto de que se entendiera que hay contradicción, ha de ser declarado improcedente

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 2 de noviembre de 2016, recurso número 2164/2016, estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Luciano contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, recaído en los autos 629/2012, declarando la competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda que dio origen a las citadas actuaciones.

Consta en dicha sentencia que el actor había sido despedido el 18 de agosto de 2012 e interpuso demanda el 7 de septiembre de 2012 contra la empresa Newco Airport Services, S. A., la Administración Concursal de la misma y contra Iberia LAE, S. A., Operadora S. U., en la que se suplicaba la declaración de subrogación empresarial entre las demandadas Newco e Iberia respecto de los trabajadores del servicio de handling del aeropuerto de Asturias y la condena solidaria de las mismas por despido improcedente.

Por escrito de 28 de noviembre de 2012 Iberia comunicó que el asunto de la posible subrogación estaba tramitándose en procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. El Juzgado de lo Social acordó la suspensión por auto de 20 de diciembre de 2012 y el 5 de febrero de 2016 el demandante solicitó el levantamiento de la suspensión, fijándose el 18 de mayo de 2016 como fecha de conciliación y juicio. Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo de 27 de febrero de 2017 se había acordado la extinción del contrato en el marco de una extinción colectiva.

La Sala declara la competencia de la jurisdicción social porque la demanda se dirige no sólo contra la empresa concursada, sino también contra otras que no lo son y respecto de las que se sostiene la existencia de grupo de empresas o sucesión empresarial, a efectos de la exigencia de responsabilidad solidaria.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en la sentencia recurrida los actores impugnan el despido individual efectuado el 28 de febrero de 2017 para un grupo de trabajadores y el 30 de abril de 2017 para otro grupo de trabajadores, derivados del despido colectivo acordado por el Juez de lo Mercantil número 1 de Toledo en auto de 27 de febrero de 2017, es decir, el despido individual se produce con posterioridad al auto acordando el despido colectivo.

    En la sentencia de contraste el despido individual se produce el 18 de agosto de 2012 y el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo el 19 de octubre de 2012, es decir, el despido individual se efectúa antes de que se acordara la extinción colectiva de los contratos.

    La sentencia recurrida declara que no es competente el orden Social para resolver la cuestión debatida ya que, a tenor del artículo 64.8 LC "Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación". Es decir que, acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los artículos. 192 y ss. LC, en particular, por el artículo 195 LC .

    La sentencia de contraste declara la competencia del Juzgado de lo Social pues, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 64.7 de la LC -Ley 22/2003, aplicable al caso-, el auto que acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, "surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior". Por consiguiente, el despido individual decidido por la empresa antes de que dicho auto fuera dictado no es un despido individual derivado de un despido colectivo autorizado por el juez del concurso, por lo que la competencia para resolver sobre el mismo corresponde al Juzgado de lo Social.

  2. - Al ser distintos los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas, aunque su resultado sea diferente, no son contradictorias.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Camacho Daza, en representación de DOÑA Melisa y otros, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 2019, recurso número 885/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles el 5 de abril de 2018, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de noviembre de 2017, autos número 460/2017, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Camacho Daza, en representación de DOÑA Melisa y otros frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 2019, recurso número 885/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles el 5 de abril de 2018, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de noviembre de 2017, autos número 460/2017, seguidos a instancia de DOÑA Melisa D./Dña. Modesta, D./Dña. Natividad, D./Dña. Ofelia , D./Dña. Purificacion, D./Dña. Rosana , D./Dña. Salome, D./Dña. Santiaga, D./Dña. Sonia , D./Dña. Tatiana , D./Dña. Tomasa, D./Dña. Victoria, D./Dña. Virtudes, D./Dña. Marí Juana, D./Dña. Ascension, D./Dña. María Inés , D./Dña. María Rosario, D./Dña. Eva María , D./Dña. Africa, D./Dña. Almudena , D./Dña. Amparo, D./Dña. Prudencio, D./Dña. Daniela , D./Dña. Aurora , D./Dña. Benita , D./Dña. Bibiana, D./Dña. Candida , D./Dña. Carolina, D./Dña. Concepción, D./Dña. Coral, D./Dña. Frida , D./Dña. Diana, D./Dña. Esperanza , D./Dña. Marisol , D./Dña. Milagros , D./Dña. Natalia , D./Dña. Tamara , D./Dña. Palmira , D./Dña. Paulina, D./Dña. Piedad , D./Dña. Remedios , D./Dña. Rocío, D./Dña. Ariadna , D./Dña. María Dolores , D./Dña. Belinda , D./Dña. Silvia, D./Dña. Adelina , D./Dña. Carla , D./Dña. Valle , D./Dña. Amelia , D./Dña. Ángela , D./Dña. Antonieta , D./Dña. María Rosa , D./Dña. Beatriz , D./Dña. Gabino , D./Dña. Camila , D./Dña. Enriqueta, D./Dña. Aida , D./Dña. Celsa, D./Dña. Angelina , D./Dña. Margarita , D./Dña. Edurne , D./Dña. Julia , D./Dña. Esther , D./Dña. Evangelina, D./Dña. Fidela , D./Dña. Regina , D./Dña. Genoveva , D./Dña. Moises, D./Dña. Elsa , D./Dña. Luz , D./Dña. Encarna , D./Dña. Nieves, D./Dña. Eugenia, D./Dña. Lina, D./Dña. Felicisima, D./Dña. María, D./Dña. María, D./Dña. Isabel , D./Dña. Josefa, D./Dña. Soledad , D./Dña. Leonor , D./Dña. Victorio , D./Dña. Vicenta , D./Dña. Maite, D./Dña. Marina, D./Dña. Marí Luz , D./Dña. Sagrario , D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Noelia, D./Dña. Adriana , D./Dña. Paula , D./Dña. Eva , D./Dña. Zaida, D./Dña. Marí Jose, D./Dña. Victor Manuel, D./Dña. Abelardo, D./Dña. Alberto , D./Dña. Alexander , D./Dña. Esmeralda , D./Dña. Carmen , D./Dña. Patricia , D./Dña. Augusto , D./Dña. Crescencia, D./Dña. Aurelia , D./Dña. Dulce, D./Dña. Berta , D./Dña. Carmelo , D./Dña. Julieta , D./Dña. Cecilia, D./Dña. Teresa , D./Dña. Consuelo, D./Dña. Francisca y D./Dª Graciela , frente a D./Dña. Roque, FAWAZ ABDULAZIZ AL HOKAIR CO, FAR EAST FASHION DESING SL, AC MODUS LIMITED, D./Dña. Victorino, GLOBAL LEIVA SL, FAR EAST FASHION TRADING LIMITED, D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. Jesus Miguel, D. Olegario, DESPACHO DE ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES, SPL Y FOGASA sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO INDIVIDUAL DERIVADO DE DESPIDO COLECTIVO.

Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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