ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3038/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3038/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2019, en el procedimiento nº 5/2019 seguido a instancia de D. Saturnino contra Refractarios Alfran SA, Acerinox Europa SAU, Pasek España SA y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de marzo de 2021 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2021 se formalizó por la Letrada Dª Marta Montoto García en nombre y representación de Pasek España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si hubo responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales en la incapacidad permanente total reconocida al actor por enfermedad profesional.

El demandante en las actuaciones prestó servicios para Pasek España SA en la factoría de Acerinox desde el 17 de abril de 2000, con la categoría profesional de refractarista-gunitador. La tarea del puesto desempañado por el demandante consistía colocar material refractario de elementos para el transporte y colado de acero fundido. En junio de 2017 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, habiéndose diagnosticado en noviembre de 2016 que padecía eccema de contacto positivo al tiosulfato de oro y al dicromato potásico. El trabajador presentó la demanda origen del presente recurso para reclamar una indemnización adicional por daños y perjuicios que se desestimó en la instancia. La sentencia recurrida no considera cuestión debatida la debida formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo, la entrega de guantes especiales y mascarillas, centrando el debate en la práctica o no de los reconocimientos médicos especializados que hubieran prevenido o minimizado la enfermedad. A este respecto la sentencia destaca que el trabajador venía sufriendo lesiones eczematosas en ambas manos desde 2012 por las que causó varios periodos de incapacidad temporal (hecho probado segundo), pero no fue hasta el año 2014 cuando se realizaron reconocimientos más especializados, recogiéndose en las revisiones periódicas de 2014 y 2015 como riesgo profesional la dermatosis profesional. También razona la sentencia según los informes de la Inspección de Trabajo las medidas más drásticas se adoptaron desde esos años, sin una clara prueba de las medidas adoptadas en periodos anteriores, sobre todo las médicas de control. En definitiva, la sentencia afirma que la empresa no adoptó todas las medidas necesarias para hacer frente a un riesgo previsible, al menos desde un determinado momento y que la prolongada exposición a las sustancia dañina pudo incrementar el riesgo de la enfermedad, por lo que declara responsables solidariamente a Acerinox y Pasek España.

La empresa recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 942/20080, de 1 de febrero (r. 6234/2006), dictada también en un procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional. La demandante en este caso prestó servicios para Meritor LVS España SA desde 1997 a 2000 con la categoría profesional de especialista metal-soldadura. En el puesto de trabajo estaba en contacto con el níquel y usaba dos tipos de guantes y crema protectora. En 1985 la actora fue diagnosticada de dermatitis alérgica en revisión de empresa. También fue diagnosticada en 1999 de dermatitis de contacto a los metales de sulfato, níquel y cloruro de cobalto. En las revisiones médicas de 1997 y 1999 no se recogieron patologías de piel (hecho probado decimosegundo). Con efectos de 29 de abril de 2002 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La sentencia de contraste confirma la desestimación de la demanda efectuada en la instancia, valorando la serie de reconocimientos médicos practicados a la trabajadora, el material de protección asignado e incluso la determinación de riesgo "no valorable" a la vista del material de protección empleado en el puesto de montaje y soldado de piezas, por lo que no aprecia una conducta empresarial negligente ni relación de causalidad entre la acción de la empresa y el daño sufrido por la trabajadora.

En la sentencia recurrida consta que no se practicaron reconocimientos médicos específicos al actor desde el año 2000 hasta al menos el 2012, año en que comenzó a sufrir lesiones eczematosas en las manos y a causar sucesivos procesos de incapacidad temporal por dichas lesiones, siendo a partir de 2014 y 2015 cuando se adoptaron medidas más drásticas para la enfermedad hasta la declaración de incapacidad permanente total; mientras que en la sentencia de contraste se acredita la adopción de medidas de seguridad en el puesto de soldadura y una sucesión de reconocimientos médicos de la trabajadora que rompen el nexo causal entre la conducta de la empresa y el daño, según la sentencia. Para la sentencia recurrida por el contrario hay prueba de que la negligencia empresarial incrementó la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador.

La parte recurrente formula alegaciones haciendo un examen pormenorizado de las sentencias comparadas. Pero la contradicción no puede apreciarse. En la sentencia recurrida consta que la actora prestó servicios para la empresa codemandada durante los años 2000-2017 ocupando el puesto de refractarista-gunitador en la factoría de Acerinox, dedicada a la fabricación de acero inoxidable en el sector metalúrgico. Desde fecha indeterminada pero en torno a 2012 venía padeciendo de eczemas en ambas manos por lo que siguió varios procesos de incapacidad temporal por enfermedad común en las fechas especificadas en el hecho probado segundo, párrafo segundo. En noviembre de 2016 un dermatólogo del SAS diagnosticó eczema de contacto al tiosulfato de oro y al dicromato potásico. Los informes de la Inspección de Trabajo constataron que en los años anteriores a 2014 y 2015 la empresa no adoptó medidas de control para la enfermedad. En las revisiones de esos años se recogió la dermatosis profesional como riesgo profesional, pero no en 2012, 2013 y 2016, aunque sí se incluyó en estas revisiones la vigilancia de la salud dérmica. Los hechos probados evidencian para la sala que la falta de medidas precisas frente al riesgo y la continuidad en la exposición a los elementos alérgicos incrementaron la patología. En la sentencia de contraste se declara probado (hecho decimosexto) que en el punto de soldadura había extracción localizada, en cada máquina había un extractor, también pantalla protectora, sistema de ventilación general de la nave y en el puesto de trabajo de la actora se utilizaban delantales y manguitos de plástico, gafas, guantes y cremas protectoras. Igualmente se acredita que en las revisiones médicas de 1997 y 1999 no se recogieron patologías de piel, estando comprendido el periodo de prestación de servicios par la empresa demandada entre 1997 y 2000.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal e imponiéndose las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Montoto García, en nombre y representación de Pasek España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 3117/2019, interpuesto por D. Saturnino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Algeciras de fecha 8 de julio de 2019, en el procedimiento nº 5/2019 seguido a instancia de D. Saturnino contra Refractarios Alfran SA, Acerinox Europa SAU, Pasek España SA y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal e imponiéndose las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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