ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5995/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5995/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rexel Spain S.L (anterior AbmRexel S.L.) presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 682/2019, dictada en fecha 7 de octubre del 2019, por la Audiencia Provincial de Badajoz ( Sección 2.ª), en el rollo de apelación 461/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 395/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2020 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Rexel Spain S.L (anterior Abm- Rexel S.L.) y como parte recurrida al procurador D.Francisco Javier Rivera Pinna en nombre y representación de a Aplicaciones Integrales e Industriales Grupo G5 S.L y D. Anton.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 1 de marzo del 2022, tuvo entrada el escrito del procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no han presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D.Juan Carlos Almeida Lorences se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos; El primer motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 367 en relación con el artículo 363.1. e), ambos del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital [...]". El recurrente manifiesta, la concurrencia de causa de disolución prevista en el artículo 363 del TRLSC y la responsabilidad por deudas sociales del administrador por no haber procedido a la disolución de la misma conforme al artículo 367 LSC. Invoca las STS n.º 367/2014, de 10 de julio y STS n.º 264/2015, de 14 de mayo.

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo en la STS de pleno n.º 472/2016 de 13 de julio en relación a los artículos 236 y 241 TRLSC. [...]". Enumera las STS n.º 261/2007, de 14 de marzo y SAP de Valencia (sección 9.ª) n.º 56/2014, de 19 de febrero, SAP de Madrid (Sección 28.ª) n.º 25/2016, de 22 de enero y SAP de Madrid (Sección 28.ª) n.º 288/2015, de 23 de octubre. Manifiesta que la sentencia recurrida se aleja de los requisitos exigidos para la estimación de la acción de responsabilidad individual del administrador, al haber quedado acreditado el nexo causal entre la conducta de este y los daños causados a terceros.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido conforme a las razones siguientes;

El primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC),por alteración de la base fáctica de la sentencia . Así el recurrente manifiesta " que ha sido probado aunque en primer y segunda instancia no se recoja" que Aplicaciones Integrales e Industriales Grupo G5 S.L, no depositó sus cuentas desde el ejercicio de 2015. Afirma que desde el año 2014 la misma tenía un patrimonio neto negativo inferior a la mitad de su capital social y pese a ello contrajo obligaciones sociales con la recurrente, Rexel Spain S.L., desde mayo de 2014 a febrero del 2015, por lo que concurriría Žla causa de disolución prevista en el artículo 363 LSC y, por ende, debía haberse exigido responsabilidad a los administradores conforme al artículo 367 del mismo texto.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, del examen global de la prueba practicada concluyó que no concurría causa de disolución, pues más allá de un informe elaborado a instancia de la recurrente, no existía elemento probatorio alguno para poder afirmar que el patrimonio neto de Aplicaciones Integrales e Industriales Grupo G5, fuera inferior a la mitad del capital social de la misma, por lo que no era susceptible de aplicación lo dispuesto en el artículo 363 LSC y por ende exigir responsabilidad alguna a los administradores conforme al artículo 367 del mismo texto.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

El segundo motivo también debe ser inadmitido pues adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, pues este menciona sentencias de distintas audiencias provinciales que no reúnen los requisitos antes mencionados. Así cita SAP de Valencia (sección 9.ª) nº. 56/2014 de 19 de febrero, SAP de Madrid (Sección 28.ª) n.º 25/2016 de 22 de enero y SAP de Madrid (Sección 28.ª) n.º 288/2015 de 23 de octubre.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, así el recurrente menciona la STS n.º 472/2016 de 13 de julio, a la que la sentencia recurrida no se opone, al respetarse los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Rexel Spain S.L ( anterior Abm. Rexel S.L.) contra Sentencia n.º 682/2019 dictada en fecha 7 de octubre del 2019, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 461/2018, dimanante del juicio verbal 395/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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