ATS, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2195/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2195/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2021, tuvo entrada en este Registro General del Tribunal Supremo, certificación del Letrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, a los efectos del recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Elias, contra la sentencia desestimatoria núm. 43 de ocho de marzo de 2021 dictada por dicho órgano judicial en el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado de los Penal nº 3 de Talavera de la Reina, registrado con el núm. 2195/2021.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2021 el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Elias formalizo el recurso de casación, contra la sentencia nº 43 de fecha 8 de marzo de 2021 dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, dictada en Rollo de apelación, procedimiento abreviado, nº 5/21, anunciado por infracción de precepto constitucional, e infracción de Ley al amparo del artículo 847.2 b). 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando en el Registro de Reparto del Tribunal Supremo el número de recurso 2608/21, acordándose por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2021 la acumulación al presente recurso 2145/2021, en el que se dictó diligencia de ordenación el uno de septiembre de 2021, teniendo por personados al recurrente y recurrido, se nombró ponente al Excmo. Sr. D. Sergio, concediendo al fiscal y parte recurrida traslado a efectos de la recurribilidad de la resolución y concurrencia en su caso de interés casacional.

TERCERO

Por escrito de 7 de diciembre de 2021 la representación procesal de D. Elias presento escrito, interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2021, desestimado por decreto de siete de septiembre de 2021, y en OTROSI formula Abstención y Recusación prevista el nº 11 del art. 219 de la LOPJ, respecto del Magistrado designado como ponente, D. Sergio, alegando que fue firmante de la sentencia de casación que confirmó su primera condena.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril, firmada por el presidente de la Sala, se designó instructor del incidente de recusación, y con fecha 29 de abril de 2022, el recurrente D. Elias presentó escrito formulando recusación contra el Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gómez, alegando la concurrencia de la causa prevista en el artículo 219.11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y basándose en que el mencionado presidente fue firmante de la sentencia de casación que confirmó la primera condena dictada contra el recusante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado por la representación procesal del Sr. Elias se formula recusación contra el Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gómez.

La causa que se invoca es la recogida en el artículo 219. 11ª LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia) y se fundamenta, en síntesis, en el magistrado presidente firmante de la providencia de 18 de abril, D. Manuel Marchena Gómez, fue firmante de la sentencia de casación nº 585/2017 en recurso núm. 1146/2016, que fue interpuesto por D. Elias contra la sentencia nº 3/2016 dictada el 23 de mayo de 2016 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el Rollo de procedimiento abreviado 1/2016, en el que se condenó al recurrente Elias como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de prevaricación del art. 446.3º del Código Penal.

Argumenta el recusante que el instituto de lo que alguna jurisprudencia ha denominado contaminación tangencial, obliga a una interpretación del art. 219. 11 de la LOPJ que no agote con su literalidad, sino que conduzca a entender que concurre causa de abstención y recusación en quien ha participado en la instrucción o decisión de una causa anterior si en ambos procedimientos existe analogía o relación entre sí, en los hechos o en el Derecho, o en ambas cosas a la vez.

SEGUNDO

Como ya indicó esta Sala, en el ATS de 23 de julio de 2020, en el ATS de 14 de febrero de 2022 o el ATS 16 de marzo de 2022, resolviendo incidentes de recusación, se entiende que de la regulación legal se deduce que la posibilidad de inadmisión preliminar de una recusación está contemplada expresamente en la LOPJ en dos momentos: i) el primero se refiere a la que se puede acordar cuando se basa en la extemporaneidad, según el artículo 223.1 LOPJ; ii) el segundo se concreta en la que corresponde decidir al instructor, por los motivos contemplados en el artículo 225.2 LOPJ.

A estas posibilidades de inadmisión se une una tercera, que es la que resulta de aplicar el artículo 11.2 LOPJ, esto es, cuando las peticiones, incidentes y excepciones se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Sobre su aplicación en el ámbito de la recusación, la STC 229/2003, de 18 de diciembre, tras afirmar que el derecho a recusar integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, afirma que:

"Ello no impide, desde luego, que los órganos judiciales puedan inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha sostenido que el rechazo preliminar de la recusación ha de tener carácter excepcional, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento (entre los que ha de incluirse el cumplimiento de los plazos legalmente previstos), en la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada, de modo que sea prima facie descartable), o en que no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 234/1994, de 20 de julio, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 2).

Más recientemente, el ATC 107/2021, de 24 de junio , declaraba lo siguiente:

"Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan ( AATC 109/1981, de 30 de octubre; 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal ( AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan ( AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional ( ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida".

De acuerdo con estas consideraciones del Tribunal Constitucional, la recusación no se va a admitir a trámite, sino que debe ser rechazada liminarmente, porque se fundamenta en una causa cuya invocación es arbitraria, por manifiestamente infundada y resulta prima facie descartable.

TERCERO

La causa que se invoca es la recogida en el artículo 219. 11ª LOPJ (haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia).

En el examen preliminar de la causa alegada de recusación, es de tener en consideración lo recogido en la STC núm. 126/2011 de 18 de julio de 2011, FD 15, a la que se refiere la más reciente STC de Pleno núm. 133/2014 de 22 de julio de 2014, FD 5, así como la sentencia de esta Sala nº 93/2017 de 16 de febrero de 2017, en las que se requiere, para que opere la causa de recusación alegada, que el Magistrado recusado debe haber actuado en procesos que no sean distintos o de serlo que los hechos de cada uno de ellos estén relacionados de modo tal que el enjuiciamiento de unos haya generado efectivamente una toma de postura o prejuicio respecto de los otros, lo contrario supondría emitir un inadmisible juicio universal de parcialidad.

En consideración a la interpretación expuesta de la causa 11ª del art. 219, procede la inadmisión a limine de la recusación planteada, pues los hechos enjuiciados vía recurso de casación núm. 1146/2016, del que formó parte del Tribunal el Magistrado recusado, no tienen relación alguna con los del presente recurso, y por otro lado la parte recusante no expone más alegación que permita apreciar imparcialidad del recusado o que pueda tener encaje en dicha causa de recusación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITE LA RECUSACIÓN propuesta por D. Elias, contra el Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gómez.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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