ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 54/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE JEREZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 54/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio y de Dña. Leticia presentaron escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 163/19, dictada en fecha 12 de noviembre del 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, sede en DIRECCION000), en el rollo de apelación n.º 174/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 163/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencias de ordenación de fechas 17 y 19 de junio del 2020, se tuvo por personados en calidad de recurrentes al procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de D. Constancio, a la procuradora Dña. Cristina Gramage López, en nombre y representación de Dña. Leticia. Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero del 2020, se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. M.ª Eugenia Castrillón Guillén, en nombre y representación de D. Florencio, Dña. Piedad, D. Guillermo, D. Héctor y D. Herminio.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos presentados la partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La partes recurrentes no han efectuado los depósitos para recurrir al estar exentas por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación presentados por D. Constancio y por Dña. Leticia se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario por razón de la cuantía ( art. 249.2.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

Ambos recursos de casación, de idéntica estructura y contenido, se formulan a través de la vía casacional adecuada y se articulan en cuatro motivos.

El primer motivo lo fundan en la infracción del art. 590 del Código Civil. Los recurrentes manifiestan que la sentencia de la Audiencia Provincial se aleja de la STS Sala 3.ª Contencioso-Administrativo de fecha 22 de enero del 2008, relativa a la consideración de las explotaciones avícolas como actividad industrial. Advierte que el Código Civil remite a la normativa administrativa, en lo relativo a distancia entre propiedades. Los recurrentes citan STS de 31 de mayo del 2007 (no cita número).

El segundo motivo lo basan en la infracción del art. 1908 del Código Civil. Manifiestan pese a que a través de la prueba practicada se demuestra que nos encontramos ante supuesto de hecho previsto en tal precepto, la Audiencia Provincial ignora la aplicación del mismo.

El tercer motivo lo fundan en la infracción "[...] En cuanto a los olores. La juzgadora ad quem (igual que la juzgadora a quo) da una prevalencia al informe del perito judicial, que atenta al sentido común y a la sana crítica.- Infringiendo la jurisprudencia del TS acerca de la impugnabilidad de los informes periciales. [...]". Los recurrentes citan como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional; STS 13 de 1990; STS de 29 de enero de 1991; STS de 11 de octubre de 1994; STS 1 de marzo y 23 de abril del 2004; STS de 28 de octubre de 2005; STS de 22 de marzo, de 25 de mayo, de 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre del 2006; STS de 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y STS de 29 de mayo del 2008 (no indican número.)

El cuarto motivo lo basan en la vulneración "[...] de la jurisprudencia del TS en relación con la doctrina de la pre-ocupación [...]". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional cita como doctrina jurisprudencial vulnerada, la STS de 31 de mayo del 2007 (no indica número).

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

El primero de los motivos debe ser inadmitido, pese a que los recurrentes manifiestan vulneración del art. 590 del Cc, lo cierto es que de manera artificiosa, construyen el recurso haciendo supuesto de la cuestión a los efectos que se proceda una nueva valoración de la prueba practicada. ( art. 483.2.4.º LEC) Es por ello que debe traerse a colación lo que declara la jurisprudencia de esta sala, de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Así, el recurrente tal y como hiciera en las instancias anteriores, manifiesta de la vulneración de los arts. 590 del Código Civil, pues conforme a reglamentos de índole administrativo, la DIRECCION001, debe ser considerada como actividad industrial y por lo tanto no debió construirse en una distancia inferior a la permitida a la finca habitable del recurrente.

Sin embargo la Audiencia Provincial, tras un examen de la prueba practicada, concluyó de igual manera que la juzgadora de la instancia, la no procedencia de la aplicación de tal precepto. Así en el fundamento segundo dice:

"[...] no cabe entender que se haya inaplicado el art. 590 sino que el juez a quo a la vista de las pruebas practicadas considera que no es de aplicación este precepto civil con independencia de la adecuación a la legislación administrativa tanto de las edificaciones como de la actividad. Es decir ni la legalidad administrativa excluye la responsabilidad civil; ni la disconformidad o infracción administrativa determina la responsabilidad civil sino que esta última responde a parámetros distintos y tutela intereses diferentes, de ahí lo irrelevante en este proceso del cumplimiento o no de las distancias mínimas, o del régimen de legalidad urbanística, en orden a resolver una acción de cese de actividad por lo intolerable de olores y ruidos. [...]

Al hilo de lo anterior, los motivos segundo y tercero también deben ser inadmitidos, pues adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que a través de ellos los recurrentes nuevamente pretenden que se proceda a un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas, concretamente en lo relativo a la determinación de los olores, lo que excede del ámbito del recurso de casación. Manifiestan que por haber litigado con justicia gratuita no se pudo proponer pericial de parte, y que la judicial realizada mostró cierta imparcialidad derivada de una enemistad con el recurrente, por lo que debió procederse a un reconocimiento del lugar directamente por la juzgadora. A tales manifestaciones debe traerse a colación la doctrina constante de esta Sala que nos recuerda que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero).

No obstante, lo anterior cabe añadir lo que a tales efectos la sentencia que se combate, en su fundamento cuarto advierte:

"[...] En consecuencia dado que el juez a quo no ha resuelto sin apoyo probatorio alguno sino que por el contrario se ha basado en una prueba pericial, dicha valoración ha de ser respetada en cuanto no se ha llegado a una conclusión ilógica, absurda o arbitraria, por el contrario y como antes señalábamos la partes apelante denunciaba los ruidos y olores en cuanto que señalaba estaban ocasionando lesiones a los menores y ello no ha quedado acreditado ya que también un perito judicial especialista de forma objetiva y desinteresada ha informado que no existe ningún nexo causal entre las lesiones sufridas y los ruidos y olores, lo que implica corroborar lo expuesto por el otro perito. Finalmente se ha de entender que no se tata de señalar que tanto los ruidos y olores no sean molestos o no existan, sino que para lo pretendido por la parte apelante y como venimos diciendo se ha de desarrollar una actividad probatoria que incumbe a la parte actora de que estamos ante una situación intolerable, independientemente del resultado del informe pericial habría que acreditar la existencia de daños concretos o al menos que el nivel es perjudicial y ello no ha quedado suficientemente probado [...]".

Respecto del motivo cuarto, los mismos también deben ser inadmitido ya que adolecen de causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente el recurrente manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial vulnera la llamada doctrina Pre-ocupación. Concretamente cita la STS de fecha 31 de mayo del 2007 (no cita número). Advierte, tomando sus palabas, que la Audiencia Provincial viene a decir "[...] si la granja produce molestias al vecino, este debería haberse pensado antes comprar una finca con tales características y expuestas, por su proximidad, a una industria cuya instalación es de fecha anterior a la compra; y que si la compró con la industria ya instalada, ha de pechar con las consecuencias [...]".

No obstante, de la lectura de la sentencia que se combate, se desprende como el recurrente omite conforme a sus pretensiones, la continuación del fallo, el cual advierte:

"[...] Por eso un problema que se nos plantea es que haya podido suceder para presentar esta demanda en este preciso momento, cuando hace tiempo que según su versión es intolerable el ruido y los olores, no se nos ocurre otra cosa que considerar que se han producido hechos nuevos que han empeorado la situación, sin embargo, ningún hecho nuevo queda acreditado, pues podría constituirlo la lesión que señalan tienen los menores, pero como veremos con posterioridad ello no ha quedado acreditado. [...]" "[...] el hecho de elegir vivir en el campo no conlleva que se deban soportar lo que excede de lo tolerable, el problema a efectos del presente recurso es que se ha de acreditar [...]".

En rigor, los recurrentes pretenden sustituir la valoración hecha por la sentencia de apelación por la suya propia en orden a considerar ciertos hechos o argumentos a efectos de proceder a la aplicación de la que ha denominado doctrina pre- ocupación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuestos por D. Constancio y por Dña. Leticia contra la sentencia n.º 163/19, dictada en fecha 12 de noviembre del 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, sede en DIRECCION000), en el rollo de apelación n.º 174/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 163/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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