STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 29/05, que ante nos pende, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 14 de Febrero de 2005, en el recurso de apelación nº 2/03, sobre impugnación de licencia de actividad y edificación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 30 de Septiembre de 2002, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León estimó el recurso contencioso administrativo nº 710/00, que había sido interpuesto por D. Casimiro contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdepolo (León) que había concedido licencias de actividad urbanística a D. Jose Daniel para el establecimiento y edificación de un "tendejón de vacuno, sala de ordeño y lechería", en el paraje "Las Eras".

La sentencia anuló las licencias impugnadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso el Sr. Jose Daniel recurso de apelación ente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual lo desestimó en sentencia de 15 de Febrero de 2005.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) ha interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-León el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales y emitido informe por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Abogado del Estado (quienes lo han emitido en el sentido de que este recurso de casación debe ser desestimado) se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de Enero de 2008, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto por D. Casimiro recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdepolo (León) de 7 de Septiembre de 2000, que había concedido a D. Jose Daniel licencia de actividad y urbanística para el establecimiento y edificación de un "tendejón de vacuno, sala de ordeño y lechería" en el paraje "Las Eras", el citado Juzgado nº 1 estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acuerdo impugnado en sentencia de 30 de Septiembre de 2002.

Dicha sentencia se basó en el argumento de que las licencias fueron concedidas sin seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 25 de la Ley Autonómica 5/99, de 8 de Abril, que requiere la previa autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma al tratarse de una actividad ganadera que no es un uso permitido sino sujeto a autorización en el suelo rústico de entorno urbano.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso D. Jose Daniel recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 14 de Febrero de 2005.

La Sala de apelación mostró su desacuerdo con el razonamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y argumentó que al no estar las Normas Subsidiarias de Valdepolo adaptadas a la Ley Autonómica 5/99, el régimen aplicable al caso no es el de su artículo 27 (suelo rústico de entorno urbano) sino el de su artículo 26 (suelo rústico común), siendo el uso permitido.

A pesar de todo, la Sala de Valladolid desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada, por entender que las licencias incurrían en otro motivo de ilegalidad.

Razonó así la Sala del Tribunal Superior de Justicia:

"Ahora bien, lo expuesto en el fundamento anterior no comporta que hayan de considerarse conformes a derecho las licencias de actividad y de obras concedidas por el citado Acuerdo municipal de 7 de septiembre de 2.000 como también se pretende por el apelante. Dicho de otra forma, el hecho de que la anulación de ese Acuerdo se haya efectuado en la sentencia apelada por un motivo equivocado no supone que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho Acuerdo por D. Valentín -y aquí apelado- deba de ser desestimado, y, con ello, revocarse el fallo de esa sentencia. Al contrario, ha de mantenerse la anulación del citado Acuerdo municipal que se contiene en el fallo de la sentencia del Juzgado al no ser ese Acuerdo, frente a lo que se señala por el apelante, conforme a derecho.

En efecto, ha de destacarse: a) Que la explotación ganadera que se pretende por el aquí apelante con la construcción de un tendejón, sala de ordeño y lechería, que se refiere a "30 cabezas de ganado vacuno, entre vacuno mayor y menor de recría", como se indica en la Memoria del proyecto presentado, ha sido considerada como actividad "insalubre", aparte de molesta y nociva, en el informe emitido por la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas de León de 31 de julio de 2.000, siendo las causas concretas de esa clasificación "el ruido, olores" así como el "riesgo infecto-contagioso", como se señala en ese informe. b) Que la instalación de que se trata se ubica a 180 metros del límite urbano de Villahibiera, según se refleja en esa Memoria -aunque en relación con este aspecto en el informe obrante en autos de la Diputación Provincial de León de 8 de octubre de 2.001 se señala que la distancia entre la lechería de D. Alexander y el denominado casco urbano consolidado de Villahibiera es de "140,00 m."-, así como a 17,40 metros de la casa del demandante Sr. Valentín "en los puntos más próximos", como se indica en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Donato en el periodo de prueba seguido ante el Juzgado, resultando también de los planos que se acompañan con ese informe que la distancia a esa casa es de 39,64 metros desde el tendejón y de 33,64 metros desde la lechería.

Esto supone que el Acuerdo municipal de 7 de septiembre de 2.000 no puede considerarse conforme a derecho al ubicarse el establecimiento del apelante para el que se conceden las licencias a una distancia inferior a los 2.000 metros previstos en el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, que es aquí aplicable, como ya señaló el demandante -y aquí apelado- en su escrito de demanda, en defecto de otra normativa, y que ha de respetarse para la actividad "insalubre" de que se trata, como resulta también de lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2.000, entre otras. En este sentido ha de destacarse el sentido amplio con el que ha sido interpretado por la jurisprudencia el concepto de industria fabril al que se refiere el citado art. 4, como se refleja en las sentencias del T.S. de 2 de julio de 2.001 y 1 de abril de 2.004, entre otras".

TERCERO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) ha interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el presente recurso de casación en interés de Ley, en el que solicita que esta Sala del Tribunal Supremo declara como doctrina legal la siguiente:

"Al emplazamiento de las explotaciones ganaderas no le es de aplicación lo expresamente establecido para las industrias fabriles consideradas como peligrosas o insalubres en el último inciso del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre ".

(Este Reglamento ha sido derogado para las Comunidades Autónomas que tengan regulación en la materia por Ley 34/2007, de 15 de Noviembre )

CUARTO

El presente recurso de casación en interés de la Ley debe ser desestimado.

En efecto, la interpretación que la Sala de Valladolid ha hecho del último inciso del artículo 4 del Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre no es errónea, sino acertada, vista la doctrina jurisprudencia de este Tribunal Supremo que después citaremos.

Es cierto que el concepto de "industria fabril" que utiliza aquél precepto reglamentario ha tenido diversas interpretaciones en nuestra jurisprudencia, pues existen sentencias que consideran no aplicable la distancia de 2.000 metros a las granjas porcinas y avícolas (sentencia de 21 de Septiembre de 1985 ) ni a los establos para ganados (sentencias de 20 de Diciembre de 1988 y 28 de Noviembre de 1989 ) ni a los cebaderos lanar y porcino (sentencia de 15 de Diciembre de 1989 ), ni a una granja y almacén de piensos (sentencia de 27 de Enero de 1999, si bien el Tribunal Supremo especifica que lo decide así "en atención a las muy concretas circunstancias de caso examinado"), ni a las granjas porcinas (sentencia de 26 de Septiembre de 2000 ) ni incluso a un matadero de ovinos y vacunos (sentencia de 26 de Octubre de 2000 ), en todos los casos por entender que estas actividades no son "industrias fabriles", que es el concepto que utiliza el artículo 4 del Decreto 2414/61.

Sin embargo, existe también otra corriente jurisprudencias más matizada, que aplica un concepto específico de los términos "industrias fabriles", y que puede ser considerada superadora de aquellas otras decisiones, de la mano del derecho al medio ambiente que proclama el artículo 45 de la C.E.

Así, ya una sentencia de 18 de Abril de 1990 el Tribunal Supremo consideró un simple vertedero como industria fabril y la de 23 de Marzo de 2000 hizo lo propio con una granja avícola, lo mismo que la de 2 de Julio de 2001 respecto de una granja avícola de engorde de pollos, defendiendo la de 1 de Abril de 2004 una interpretación amplia del concepto de "industria fabril", (bien que en este caso se refiere a una estación depuradora).

QUINTO

Conviene detenerse en la mencionada sentencia de 2 de Julio de 2001 (casación 5113/95), que es citada por la Sala de apelación y por el Sr. Fiscal.

Referida a una granja de engorde de pollos, razona así:

"El artículo 4º del RAMINP establece una prohibición general de instalación de industrias fabriles de carácter peligroso o insalubre a menos de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. En este caso el carácter insalubre, además de nocivo y molesto, de la actividad de instalación de una granja de engorde de pollos viene determinado sin posibilidad de discusión por la misma calificación otorgada por la Comisión Territorial de Industrias y Actividades Clasificadas de la Generalidad de Cataluña (28 de noviembre de 1.991), siquiera sea favorable el informe relativo a su funcionamiento siempre que se adopten las medidas correctoras señaladas por los técnicos municipales y en el proyecto adjunto.

El Ayuntamiento se opone con una especial insistencia a la posibilidad de considerar como industria fabril la propuesta por la parte coadyuvante -que por cierto no ha comparecido en este trámite de casación limitando su actividad en la primera instancia a evacuar un escrito de conclusiones haciendo suya la oposición de la Corporación demandada-, recalcando que el establecimiento que es objeto de litigio no merece otra consideración que la de granja avícola, únicamente sometida a las prescripciones del artículo 13 del Reglamento aludido.

El concepto de industria fabril al que se refiere el artículo 4º ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española, en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1.990, con relación a la instalación de un vertedero de residuos sólidos, ha venido sosteniéndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado.

Así lo han ratificado, entre otras, las Sentencias de esta misma Sala de 18 de julio de 1.994, 14 de diciembre de 1.998, 23 de marzo y 5 de diciembre de 2.000, siendo de destacar que la penúltima de ellas se refiere precisamente a la instalación de naves de producción avícola.

En consecuencia razona acertadamente la parte recurrente cuando denuncia la errónea interpretación de los artículos 4º y 13º del RAMINP por parte de la sentencia recurrida que, admitido el carácter insalubre de la actividad y su ubicación a 1.100 metros de la población de Sant Feliú Sasserra, le niega la condición de industria fabril sin mayores razonamientos, limitándose a considerarla como un supuesto comprendido en el artículo 13, sometido a diferentes condicionamientos.

Cierto es que la norma limitativa mencionada puede admitir excepciones tal como se desprende de los artículos 4º y 5º del Decreto de 1.961. Ha de ponderarse muy especialmente la importancia de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas pequeñas industrias o talleres de explotación familiar que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producción constituyan una fábrica, centro o depósito industrial de cierta importancia; pero es que esa limitación no resulta aplicable a una granja de engorde de pollos de 2.000 metros cuadrados de extensión y con capacidad para más de 23.000 unidades avícolas. Un centro semejante rebasa el concepto de industria familiar y entra dentro de lo que la Sentencia de 23 de marzo de 2.000 ya mencionada denomina "una producción avícola notable", con todas las consecuencias a ello inherentes".

SEXTO

A la vista de esta última doctrina del Tribunal Supremo, no podemos dar lugar al recurso de casación en interés de la Ley que ha interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, porque el último inciso del artículo 4 del Decreto 2414/61 no puede ser interpretado de ninguna manera en el sentido de que excluya siempre y en cualquier caso del requisito de la distancia de los 2.000 metros a las explotaciones ganaderas, sino que la interpretación de ese inciso es justamente la contraria, tal como precisó la sentencia de 2 de Julio de 2001, que hemos dejado transcrita: la prohibición de los dos mil metros rige también para las explotaciones ganaderas, pero en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los artículos 5 y 15 del Decreto 2414/61.

SÉPTIMO

Por lo demás, el Real Decreto 324/00, de 3 de Marzo, sobre normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas no ha venido sino a confirmar un régimen de distancias atendiendo a las características de las explotaciones.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, procede condenar en las costas del mismo a la Junta recurrente. (Artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, por lo que respecta a la minuta de Letrado de la Administración del Estado, sólo alcanza a la cantidad máxima de mil euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley nº 29/05 interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 15 de Febrero de 2005 y en su recurso de apelación nº 2/03, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en fecha 30 de Septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 710/00.

Y condenamos a la referida Administración Autonómica en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de los gastos de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cantidad máxima de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Ponente D. Pedro Yagüe Gil, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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