ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2079/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2079/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulogio presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de 14 de febrero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 548/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 600/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora designada por el turno de oficio D.ª M.ª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de D. Eulogio, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que es el empleado por el recurrente, debiendo este acreditar debidamente la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos, que rezan como sigue:

"Motivo 1º.- Al amparo del art. 477.2.3.º se entiende que lo resuelto en la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019. Así como otras Sentencias de la misma Sala que dejamos interesadas STS 1-10-2001 Y 15-07-2002." A continuación, la recurrente se limita a extractar, por un lado, el FJ 14.º de una de las sentencias citadas y, seguidamente, el FJ 2.º, último párrafo, de la sentencia impugnada".

"Motivo 2º.- Al amparo del art. 477.2.3.º se considera que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales."

A continuación, la recurrente procede a exponer las posturas que, en relación con los efectos de la renuncia del prestatario a la notificación de la cesión del crédito por parte de la entidad prestamista, son adoptadas, por un lado, por la AP Valencia, AP Barcelona y AP Granada y, por otro lado, por la AP Zaragoza y la AP Madrid. Seguidamente, pasa a exponer su propia postura a modo de un escrito de alegaciones.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2. 2.º LEC), por las siguientes razones.

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios y recogidos reiteradamente en la doctrina de esta sala (STS n.º 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril, entre otras muchas), así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017. El recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y, en su caso, la modalidad del interés casacional invocada; siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

También se reitera en sentencias n.º 108/2017, de 17 de febrero, n.º 91/2018, de 19 de febrero, y n.º 330/2019, de 6 de junio, que el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto del proceso y que es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos de casación. En casos similares la sala ya ha resuelto en este sentido en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

La recurrente no estructura debidamente los motivos de su recurso en encabezamiento y desarrollo y con cita expresa, en dicho encabezamiento, del concreto precepto que invoca como infringido. Es más, a lo largo del motivo primero, no se cita precepto alguno como infringido, ya que la referencia a ciertas normas sustantivas se produce únicamente en el extracto de la sentencia que invoca y en el de la sentencia recurrida. En cuanto al motivo segundo, aunque se citan algunos preceptos a lo largo del mismo (que parece más un escrito de alegaciones) no se identifica claramente cuál es la concreta infracción invocada para, así, poder distinguirla de otros preceptos que se citen con carácter accesorio y permitir centrar con claridad la cuestión o problema jurídico planteado.

Debe recordarse que las formalidades del escrito de interposición son de notable importancia en el recurso de casación, tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 209/2017, de 30 de marzo.

A mayor abundamiento, el motivo segundo incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional en relación con la modalidad invocada de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC). Esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal referidos ut supra, que para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es necesario citar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no cumple la recurrente, quien no cita dos sentencias que se opongan a la recurrida y que procedan de una misma sección, ni siquiera de una misma Audiencia.

De conformidad con lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones pues no cabe subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio frente a la sentencia de 14 de febrero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 548/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 600/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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