ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1070/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1070/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº Único de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 2/2020 seguido a instancia de D. Ismael contra Comarca de Gúdar Javalambre y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Asunción Lorente Bailo en nombre y representación de Comarca de Gúdar Javalambre, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: El trabajador interpuso una demanda de despido y cantidad frente a la Comarca Gúdar Javalambre, que fue estimada por el juzgado, y declaró que la relación que unía a las partes era de carácter laboral indefinida no fija. El actor había prestado servicios de asesoramiento urbanístico a los municipios de la Comarca tras haber accedido a la plaza a través de un concurso y suscribir un contrato de prestación de servicios. La sentencia de suplicación desestimó el recurso interpuesto por la Comarca Gúdar-Javalambre, que recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, argumentando en su recurso que el régimen de contratación era el administrativo en procedimiento abierto en forma de concurso, por lo que no puede concluirse que la relación entre las partes fuera laboral ni que su extinción constituyera un despido.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de febrero de 2021, R. Supl. 8/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comarca Gúdar-Javalambre y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador frente a la Comarca de Gúdar-Javalambre y declaró que la relación que unía al actor con la demandada era de carácter laboral, siendo indefinido no fijo por lo que debía ser encuadrado en el Régimen General de la Seguridad social y reconociendo el derecho del trabajador desde el 12 de noviembre de 2007.

En junio de 2006 se concedió una subvención a la Comarca Gúdar_Javalambre en materia de asesoramiento urbanístico, que fue aceptada, aprobándose los pliegos de cláusulas económico administrativas que debían regir la prestación del servicio de asesoramiento urbanístico en los municipios de la Comarca para un arquitecto a media jornada, iniciándose un procedimiento de contratación de servicios mediante el procedimiento abierto, en forma de concurso. El actor presta sus servicios para la Comarca Gúdar-Javalambre como arquitecto, desde el 12 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, y ello tras acceder a la plaza a través de procedimiento de selección de personal (concurso) y suscribir un contrato de prestación de servicios dirigido al asesoramiento técnico a la Comarca ya que ésta quería atender a temas municipales relacionados con la arquitectura y urbanismo. Se pactó un precio de 29.487,17 euros anuales, IVA incluido, repartiéndose la cantidad global trimestralmente. Su duración era anual, con prorrogas. Se estimaba la dedicación del arquitecto al servicio de asesoramiento de 22 horas de trabajo semanales en el horario y en los municipios indicados en el contrato. En caso de ser necesaria mayor o menor dedicación, se procedería por acuerdo, al cálculo proporcional de los honorarios. Los desplazamientos corren de cuenta del arquitecto.

Las obligaciones del arquitecto consistían en la gestión del planeamiento urbanístico y la redacción de informes en los expedientes de contenido urbanístico y de competencia municipal, estipulándose la incompatibilidad del arquitecto en la realización de cualquier tipo de trabajo en la demarcación municipal, para particulares o entidades, siempre que tuviera que ser informado por los Ayuntamientos respectivos. El contrato se fue prorrogando anualmente hasta el año 2016 y modificándose las horas de prestación de servicio en los distintos Ayuntamientos, así como el precio a pagar al arquitecto, de mutuo acuerdo entre las partes, suscribiéndose al efecto contratos de prórroga y modificación. A partir de 2017 el actor continuó prestando servicios hasta la extinción del contrato el 31 de diciembre de 2019, si bien no se firmó ninguna prórroga ni modificación.

El actor ha desarrollado durante 12 años todos aquéllos trabajos relacionados con expedientes municipales y que han guardado relación con la titulación propia de su cualificación profesional y de su título de Arquitecto. La comarca anualmente remitía comunicación a los Ayuntamientos preguntando sobre la continuidad del servicio y las horas que preveían que podían necesitar. Tras la contestación de los Ayuntamientos a la Comarca, ésta indicaba al arquitecto las horas y días que debía prestar el servicio en cada Ayuntamiento. El servicio lo prestaba personalmente en la sede del Ayuntamiento, habitualmente en lugar fijo habilitado al efecto, haciendo uso de la infraestructura del mismo: mesa, silla, fotocopiadora, teléfono fijo, así como otros materiales como papel, a excepción del ordenador y el teléfono móvil que eran privativos del arquitecto. El actor disfrutaba de vacaciones 4 semanas al año, en los periodos por él elegidos, comunicándolo a los propios Ayuntamientos o a la Comarca. El actor estuvo sustituyendo a una compañera en alguno de los pueblos en que ella trabajaba, durante sus dos bajas de maternidad.

La comarca gestiona y organiza el servicio de asesoramiento, modificando anualmente los municipios y las horas. El actor se encontraba bajo las instrucciones de la Comarca en la prestación del servicio, que le ordenaba los horarios concretos y los municipios a los que debía prestar el servicio, y le comunicaba cuando no podía prestar servicio en algún municipio. Se le ordenaba la asistencia a reuniones. Le podía controlar tanto su asistencia preguntando a los Ayuntamientos, como su trabajo al constar los informes en los expedientes de los Ayuntamientos. La Comarca actuaba en caso de quejas por los Ayuntamientos eliminando el municipio del servicio de asesoramiento, como ocurrió en el caso de uno de los municipios. El actor no tenía facultades para poder aceptar o rechazar los encargos, las visitas, los informes o la resolución de consultas encargadas por los respectivos Ayuntamientos, efectuando su trabajo de acuerdo a lo ordenado por la Comarca. El actor solicitó desde el inicio de su relación con la Comarca el pago mensual de la retribución por lo que a partir de 2008 se le abonaba una cantidad fija mensual, consistente en la cantidad anual prorrateada en 12 meses incluidos las vacaciones, expidiendo mensualmente la factura correspondiente. El Actor estaba dado de Alta en la Licencia Fiscal, realizaba el pago del IVA correspondiente a la Agencia Tributaria, y las cuotas a la Seguridad Social como autónomo, y los desplazamientos entre Ayuntamientos corrían a cargo del contratista.

En octubre de 2019 se acordó por el pleno de la Comarca aprobar inicialmente el expediente de modificación de crédito y la modificación de la RPT de la Comarca, y en noviembre se declaró que el contrato administrativo de Servicios que la Comarca mantenía con el actor para el asesoramiento urbanístico en determinados municipios se extinguiría por cumplimiento desde el 31 de diciembre de 2019.

La sala de suplicación acoge el criterio de la sentencia de instancia por entender que en la misma se había dado detalle de la concurrencia de las notas características de una relación laboral. Así el actor había asumido la obligación de despachar los informes y la obligación de acudir a los Ayuntamientos los días y horas indicados por la Comarca, previa petición de los Ayuntamientos, teniendo incompatibilidad en la realización de cualquier trabajo en la demarcación municipal para particulares o entidades siempre que tuviera que ser informado o resultara por los Ayuntamientos respectivos, si bien no tenía exclusividad; no asumía el riesgo de las actividades que desarrollaba, puesto que percibía una cantidad fija y mensual desde 2008 con absoluta independencia del número de informes o consultas que hiciera; no asumía gasto alguno, prestando su actividad en las dependencias municipales, habitualmente en lugar fijo habilitado al efecto, haciendo uso de la infraestructura del mismo: mesa, silla, fotocopiadora, teléfono fijo, papel, a excepción del ordenador y teléfono móvil. Entregaba los informes encargados al propio Ayuntamiento que por ese medio podía controlar su actividad; disfrutaba de vacaciones anuales de 4 semanas (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha de su disfrute y estuvo sustituyendo a una compañera durante sus dos bajas de maternidad. La prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad y no tenía el actor facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas, realizando su trabajo de acuerdo con lo ordenado por la Comarca; debiendo acudir a reuniones y encontrándose bajo las instrucciones de la Comarca; no pudiendo imponer su propio horario sino sometido al determinado por la Comarca en función de las necesidades de cada Ayuntamiento.

De todo lo anterior deduce la sala que existía una relación laboral, considerando probado que hubo dependencia de quien prestaba el servicio, en el ámbito de la organización y dirección empresarial. Siendo así que en el supuesto litigioso concurren cuantos requisitos condicionan, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, la existencia de una relación de trabajo al darse las notas que caracterizan el contrato laboral; de voluntariedad, remuneración, ajenidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, tratándose así de una relación laboral indefinida no fija, debiendo considerarse su despido como improcedente.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la Comarca de Gúdar-Javalambre en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de febrero de 2005, R. Supl. 3417/2004.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial se enjuiciaba el caso de un arquitecto que prestaba servicios profesionales para un ayuntamiento desde 1985, formando parte del Gabinete Técnico Municipal. El actor estaba sujeto a un horario de trabajo semanal en la dependencias municipales "los miércoles de 11 a 15 horas y los jueves de 11 a 15 horas y de 16 a 20 horas". El trabajador disfrutaba de las mismas vacaciones que los empleados del servicio técnico y percibía una retribución anual repartida primero en 14 pagas y luego en 11, que se libraban mediante facturas. La sentencia de contraste constató que el actor también disponía de un gabinete en el que realizaba actividades profesionales por cuenta propia para el público y también las que el ayuntamiento demandado le encomendaba; tareas consistentes en la redacción de proyectos de obras municipales y su dirección técnica, por las que facturaba los correspondientes honorarios profesionales.

La sentencia de contraste declaró la falta de jurisdicción del orden social por entender que la relación de las partes, formalizada a través de un contrato de arrendamiento de servicios, no tenía carácter laboral. Esta decisión se fundaba en el carácter parcial y no exclusivo de la dedicación del actor y en el cobro mediante facturación con IVA.

Falta de contenido casacional: De los hechos descritos se desprende la falta de contenido casacional por el ser el criterio de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta que ha apreciado en casos similares al presente, en relación con la actividad de arquitectos e ingenieros técnicos municipales, las concurrencia de las notas propias de la laboralidad de la relación. Así, entre otras, las SSTS 23/11/2009, R. 170/2009, 10/11/2021, R. 175/2019; 24/11/2021, R. 3523/2019 ; y 01/12/2021, R. 4378/2018. Lo que determina la inadmisión del recurso.

TERCERO.-

Por providencia de 17 de marzo de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de marzo de 2022 , solicita que sea admitido su recurso por considerar que es necesario un pronunciamiento que permita determinar bien cómo ha de realizarse una contratación administrativa para que no pueda ser considerada laboral, ya que la solución que se sigue dando no aclara una cuestión de tanta trascendencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de Comarca de Gúdar Javalambre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 8/2021, interpuesto por Comarca de Gúdar Javalambre, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Único de los de Teruel de fecha 3 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 2/2020 seguido a instancia de D. Ismael contra Comarca de Gúdar Javalambre y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR