STS 1155/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2021
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.155/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3523/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3523/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1155/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosa Ubeda Solano, en nombre y representación de Ayuntamiento de Alpuente, contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2730/2018, formulado frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada en autos n° 375/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 9 de Valencia, seguidos sobre procedimiento de oficio a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Ayuntamiento de Alpuente, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación que ostenta de Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado la Letrada Dª. María Victoria San José Pérez, en la representación que ostenta de D. Camilo

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad pública Ayuntamiento de Alpuente con CIF n° P4603600J y -debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales: Sr. Camilo (arquitecto), Sr Cristobal (aparejador), Sr David (aparejador), Sr Domingo (ingeniero técnico industrial) y Sra Lourdes (ingeniero técnico industrial) con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 05-12-2016, se levantó Acta de Liquidación n° NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Alpuente en el periodo descubierto desde 1 de enero de 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 25.328,74 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.- En fechas 01/10/2015 y 06/10/2015 se realizan visitas de Inspección por los funcionarios actuantes a la Diputación Provincial de Valencia en el domicilio sito en la Plaza de Manises n° 2 de Valencia, manteniendo reunión con el jefe del servicio de asesoramiento y asistencia a municipios requiriendo la presentación de documentación. Con fecha 04/11/2015 se realizó requerimiento a los Colegios Profesionales. El día 26 de abril de 2016 se gira visita a las dependencias municipales manteniéndose entrevista con el técnico Sr Camilo, con independencia de que el técnico la valorase o no como tal, se trata de una apreciación subjetiva del mismo, si bien, en definitiva, se trató de una entrevista a efectos de constatar determinados aspectos que se detallan a continuación.

Se constata que: la función que desarrollaban es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones del Ayuntamiento. En cuanto a la jornada los martes el arquitecto y los viernes los ingenieros en semanas alternos, el horario es flexible, si bien comunican al Ayuntamiento los cambios. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, a instancia del Secretario. El trabajo lo desarrollan en el despacho y cuando deben desplazarse dentro del término municipal suelen utilizar su vehículo. En cuanto a las retribuciones, perciben-cada, uno-de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, siendo el volumen de trabajo no fijo pero sí la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Alpuente elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades prevista en el Convenio de colaboración con la Diputación, en segundo lugar las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra. En el primer caso se indica concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en segundo caso se especifica claramente el proyecto la dirección de obra o la memoria valorada, (expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados - por reproducidos).

SEGUNDO.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

- que los trabajadores-técnicos relacionados han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015-por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

- que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

- que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.

- que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

-- base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial.

-- prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contractado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no sería óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

-- retribución del servicio. son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contracto. Los trabajadores perciben cada uno de ellos cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta, del contracto, el coste de la prestación de servicios resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial Como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos: Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

- tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta-2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo dé cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contracto, la prestación de estos servicios se desarrolla durante n° de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año

- En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

- los técnicos relacionados en el 'anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

- la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016

- (relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación -expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 27 de diciembre de 2016 (expediente administrativo folios 80 a 95 - por reproducido)

- Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 23 de enero de 2017 (expediente administrativo folios 97 a 117 - por reproducido)

- Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folio 117 del expediente administrativo)

- Con fecha 27 de febrero de 2017, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 120 a 122 del expediente administrativo)

- Con fecha 27 de abril de 2017, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 123 a 126 del expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 15-05-2017 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Alpuente) y los técnicos interesados que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de Ayuntamiento de Alpuente y D. Camilo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del AYUNTAMIENTO DE ALPUENTE y de D. Camilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°.9 de los de Valencia de fecha 14-noviembre-2017; y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al Ayuntamiento recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la representación procesal de Ayuntamiento de Alpuente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias seleccionadas de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 164/2018 de 23 de enero 2018 recurso suplicación 3638/2017. El motivo de casación alegaba aplicación e interpretación errónea respecto de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al suscribirse el convenio, e infracción del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigentes a la fecha de los hechos.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se planteó, en procedimiento de oficio a iniciativa de la TGSS, la existencia de relación laboral entre el Ayuntamiento de Alpuente y los técnicos municipales codemandados, y en casación unificadora, a instancia del Consistorio demandado, se cuestiona la naturaleza laboral de la contratación existente con los anteriores.

La sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de mayo de 2019 (R. 1542/2019), confirma la existencia de relación laboral que había declarado la dictada en la instancia, desestimado los recursos por formulados por los demandados. Del relato fáctico inalterado en suplicación se infiere que dichos técnicos acudían personalmente a las oficinas del ayuntamiento para realizar su trabajo en una jornada de 2 a 4 horas semanales, consistente en el asesoramiento y la elaboración de los informes necesarios en los expedientes tramitados, así como en la atención al público, con los medios materiales puestos a su disposición y sin asumir gasto alguno por la actividad desempeñada, recibiendo como contraprestación una retribución fija anual, con independencia de los trabajos realizados y de su complejidad.

  1. El Ministerio Fiscal, en el trámite del art. 226.3 LRJS, informa la desestimación del recurso unificador en línea con el criterio de esta Sala IV enjuiciando casos análogos.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TGSS, impugna el recurso negando en primer término la concurrencia de contradicción, para después sostener la existencia del vínculo laboral apreciado por la sentencia combatida, cuya confirmación suplica.

SEGUNDO

1. Procederá con carácter prioritario examinar el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 26.11.2021 (rcud 51/2019) o 2.11.2021 (rcud 2013/2019 y 2172/2019).

La sentencia invocada para la observancia de dicho requisito es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 enero 2018 (RS 3638/2017), desestimatoria del recurso de suplicación de quien prestaba servicios como arquitecta técnica para el Ayuntamiento de Navajas (Castellón), en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios que tenía origen en un acuerdo, similar al actual, suscrito entre la Diputación Provincial y el correspondiente colegio profesional, por el que la primera subvencionaba a los ayuntamientos para afrontar los costes de los servicios de los profesionales necesarios. El Consistorio extinguió el contrato con la demandante al producirse la denuncia del citado convenio. La actora prestaba servicios durante 10 horas a la semana, percibiendo un precio por hora trabajada, y tenía asignada una mesa y un ordenador en la sede del Ayuntamiento.

No obstante, la Sala de suplicación negó entonces que pudiera afirmarse la laboralidad del vínculo, entendiendo que se trataba de un contrato de consultoría, enmarcado en lo establecido en el art. 196.2 del RD-Leg. 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas. Razonaba que la trabajadora no tenía dedicación completa ni exclusiva al Ayuntamiento, no constando que la retribución fuera fija y abonada por tres entidades distintas.

  1. Los debates jurídicos suscitados son semejantes: se ciñen en los dos casos a la calificación de la relación jurídica en juego, aun cuando estemos aquí ante un procedimiento de oficio y en la sentencia referencial se tratase de la impugnación del despido. Las situaciones fácticas sobre las que se asientan los supuestos a los que dan respuesta las sentencias comparadas presentan enormes similitudes, sin que los elementos dispares que pueden apreciarse comparando los respectivos relatos tengan relevancia suficiente para justificar los fallos divergentes alcanzados por las sentencias objeto de contraste.

En definitiva, la recurrida concluye que no se contrataba un trabajo concreto y específico para que los actores lo llevasen a cabo con sus propios medios y asumiendo los gastos y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino una prestación de servicios en sí misma considerada, que tenía lugar en los locales del empleador, con sus medios materiales y que se retribuía con independencia del resultado alcanzado. En cambio, la de contraste considera que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del art. 196 citado, modalidad contractual expresamente prevista en el texto actual del art. 10, y en la categoría 12 anexo II de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre, que era la norma vigente al cese de la relación.

Por ello y de manera análoga a lo acaecido en supuestos precedentes, se aprecia la concurrencia de la contradicción exigida por el mencionado art. 219.1 LRJS.

TERCERO

1. Al amparo de los arts. 224 y 207 e) de la LRJS denuncia el recurso la aplicación e interpretación errónea respecto de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al suscribirse el convenio, e infracción del artículo 1.1 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigentes a la fecha de los hechos.

El núcleo objeto de debate ha sido enjuiciado por esta Sala IV en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón. Así, en SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018), 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018), 12 enero 2021 (rcud 3416/2018), 23 junio 2021 (rcud 1272/2019) y 10 de noviembre de 2021 (rcud 175/2019).

En consecuencia, y por mor de los principios de seguridad jurídica e igualdad, debemos reiterar ahora las consideraciones allí expuestas y resumidas en el rcud 1272/2019.

Del cuerpo fáctico de la resolución impugnada se infiere la prestación de servicios personal para el Ayuntamiento demandado, consistente fundamentalmente en el asesoramiento, elaboración de los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Consistorio, firmando esos informes como Técnicos Municipales, e información al público. Al efecto se disponía de un despacho y los servicios administrativos de aquél distribuían el trabajo, organizando los informes en los que debía intervenirse y su desarrollo. En el plano retributivo, cada uno percibía una cantidad fija mensual y constante, con independencia del volumen de trabajo y su complejidad; elaboraban dos facturas: primero, las que plasman las cantidades previstas en el convenio de colaboración con la Diputación, y segundo, las emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra. La prestación de los servicios no era esporádica sino habitual, realizándose durante los días a la semana y horas semanales que correspondían (2 horas o 4 horas), concordando con un cómputo de 50 semanas al año.

  1. Tales elementos conforman un nexo de naturaleza laboral. Como hemos concluido en los precedentes relatados, estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET.

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho Convenio no excluye, ni puede excluir, la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas que conforman un vínculo contractual de naturaleza laboral ex art. 1.1 del ET.

Esa conclusión no resulta desvirtuada ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los Colegios Profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación. Dicho Convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los Ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, pero la subvención no predetermina el tipo de relación que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco resultaría relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009), que los afectados mantuviesen sus propios despachos profesionales y realizasen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas tareas se facturan de manera distinta, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

Y como esta Sala tiene reiteradamente declarado -ya desde SSTS 27 de marzo de 1984, 2 de febrero de 1985, 31 de marzo de 1987, entre otras-, la línea de separación entre el contrato de trabajo y los de arrendamiento de servicios o de obras, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, excluidos del ámbito laboral, es muchas veces borrosa y de fronteras imprecisas, y el "nomen juris" que las partes atribuyen a los pactos que mediante contrato conciertan, sólo tiene definitiva consistencia para precisar su naturaleza jurídica, si las prestaciones mutuas que en su desarrollo se consuman pueden encuadrarse debidamente entre las que son inherentes a dicha naturaleza contractual, por lo que han de valorarse para precisarla las circunstancias de cada caso concreto.

Esta valoración en el presente supuesto, como se expuso más arriba, aboca a la declaración de concurrencia de vínculos de carácter laboral apreciada por la sentencia que se impugna.

CUARTO

Siendo la resolución recurrida la que sigue la doctrina adecuada, procederá su confirmación y declaración de firmeza, previa la desestimación del recurso unificador.

Dicha desestimación comporta la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con su recurso (honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante) en cuantía de 1500 €.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosa Úbeda Solano, en nombre y representación de Ayuntamiento de Alpuente.

Confirmar la sentencia de 23 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2730/2018, declarando su firmeza.

Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas con su recurso en cuantía de 1500 €, en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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