ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1072/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1072/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 3/2020 seguido a instancia de D.ª Amelia contra Comarca Gudar-Javalambre, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 1 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Asunción Lorente Bailo en nombre y representación de Comarca Gudar-Javalambre, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El debate suscitado se centra en decidir si cabe apreciar la existencia de relación laboral.

  1. Sentencia recurrida

La actora ha venido prestando servicios de asesoramiento técnico como arquitecta a los municipios de la Comarca Gudar-Javalambre, desde el 05/05/2005, mediante contrato administrativo de prestación de servicios, hasta que le fue comunicada su extinción con efectos del 31/12/2019. Durante catorce años la actora ha realizado las tareas propias de su titulación, tales como proyectos de urbanización, solicitudes de licencia de obras y control de su ejecución, expedientes de ruina y licencias de derribo, parcelaciones reparcelaciones y expedientes de expropiación, valoración de edificios municipales, etc., en los municipios de la comarca demandada, con sujeción a una jornada de 40 horas semanales, en el horario y los municipios indicados en el contrato, done se establecía la incompatibilidad de sus funciones con cualquier otro trabajo profesional para particulares o entidades, a cambio de una retribución fija que percibía mensualmente contra factura. La actora desarrollaba su trabajo en la sede del ayuntamiento, que ponía a su disposición el despacho los medios materiales necesarios (muebles, fotocopiadora, teléfono fijo, papel etc, y disfrutaba de 4 semanas de vacaciones al año en los periodos elegidos por ella, comunicándolo previamente. La Comarca le indicaba los ayuntamientos a los que anualmente debía prestar servicios, y la actora no tenía la opción de aceptar o rechazar los encargos, visitas, informes, etc asignados. La actora estaba dada en el RETA y en la licencia fiscal, y realizaba el pago del IVA.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de febrero de 2021, R. 2/2021, confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia al considerar que de los datos indicados que la relación de la actora no era administrativa sino laboral.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina

Contra este pronunciamiento recurre la entidad local demandada, habiendo seleccionado como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, de 17 de febrero de 2005, R. 3417/2004 (escrito de 28/12/2021, y DIOR 11/01/2022).

También en ese caso un arquitecto prestaba servicios profesionales para un ayuntamiento desde 1985, formando parte del Gabinete Técnico Municipal; el actor estaba sujeto a un horario de trabajo semanal en la dependencias municipales consistente en "los miércoles de 11 a 15 horas y los jueves de 11 a 15 horas y de 16 a 20 horas"; disfrutaba de las mismas vacaciones que los empleados del servicio técnico y percibía una retribución anual repartida primero en 14 pagas y luego en 11, que se libraban mediante facturas. La sentencia de contraste constata que "el actor también disponía de un gabinete en el que realiza actividades profesionales por cuenta propia para el público y también las que el ayuntamiento demandado le encomendaba tareas consistentes en la redacción de proyectos de obras municipales y su dirección técnica, por las que facturaba los correspondientes honorarios profesionales".

La sentencia de contraste declaró la falta de jurisdicción del orden social por entender que la relación de las partes, formalizada a través de un contrato de arrendamiento de servicios, no tenía carácter laboral. Se funda esta decisión en el carácter parcial y no exclusivo de la dedicación del actor y en el cobro mediante facturación con IVA.

Podría apreciarse la contradicción porque los supuestos son similares y las sentencias alcanzan fallos distintos en los relativo a la existencia de relación laboral. Pero habida cuenta que de los hechos relatados se desprende con naturalidad la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad de los arts. 1.1 y 8.1 ET, es claro que la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina de la Sala establecida en casos similares a este, de arquitectos e ingenieros técnicos municipales en los que se aprecia igualmente dichas circunstancias propias de la laboralidad de la relación. Así, entre otras, las SSTS 23/11/2009, R. 170/2009, 10/11/2021, R. 175/2019; 24/11/2021, R. 3523/2019; y 01/12/2021, R. 4378/2018. Lo que determina la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional de la pretensión.

  1. Alegaciones

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de Comarca Gudar-Javalambre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 2/21, interpuesto por Comarca Gudar-Javalambre, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 3 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 3/2020 seguido a instancia de D.ª Amelia contra Comarca Gudar-Javalambre, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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