ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1705/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1705/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó auto en fecha 4 de julio de 2019, en la Ejecucion nº 30/2015 seguida a instancia de D. Juan, D. Luciano y D. Nazario contra Cofivacasa SA, Babcock Wilcox Española SA, D. Roman, Babcock Montajes SA y Sepi Sociedad Española de Participaciones Industriales, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 24 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Juan, D. Luciano y D. Nazario; y por Cofivacasa SA siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 29 de abril de 2020, aclarada por auto de 26 de mayo de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2020 se formalizó por el Letrado D. Luis-Carlos Gil Acasuso en nombre y representación de D. Juan, D. Luciano y D. Nazario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Con fecha 17 de marzo de 2021 se dictó Decreto en el que se rechazaba el recurso de reposición interpuesto por el letrado de la recurrente contra la diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020.

QUINTO

Esta Sala, previos los trámites oportunos, dictó auto de 26 de enero de 2022 en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de recursos interesada por la parte recurrente.

SEXTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 29 de abril de 2020 -Rec. 353/2020-, aclarada por auto de 26 de mayo de 2020, que confirmó el auto de ejecución de 4 de julio de 2019, pieza de ejecución 30/2015.

Consta acreditado que por auto de 24 de mayo de 2019 se acordó que la obligación de integración en la plantilla de la ejecutada Cofivacasa SA es materialmente imposible, por lo que se fijó a favor de los ejecutantes una indemnización sustitutoria en cuantía de 32.452,00 euros en el caso de Nazario., de 34.037,40 euros en el caso de Luciano. y de 34.102,00 euros en el caso de Juan.; fijando a favor de los ejecutantes una indemnización adicional de daños y perjuicios en cuantía de 58.884,80 euros a favor de Nazario., de 62.117,11 euros en el caso de Luciano. y de 62.235,5 euros en el caso de Juan.

Argumenta la sala de suplicación que la indemnización sustitutoria de la ejecución en sus propios términos no está tasada legalmente ni existe baremo alguno para su fijación, sino que ha de estarse a las concretas circunstancias al objeto de fijarla en la cuantía que resarza en la mayor medida posible la pérdida patrimonial que, sin duda, supone - al menos en el caso presente - la imposibilidad de ejecución plena e íntegra de la Sentencia ejecutada. Fijación de indemnización cuyo criterio, entiende, corresponde plenamente a la instancia, a falta de tales parámetros predeterminados, lo que la Sala ha de respetar salvo que la instancia incurra en apreciación desproporcionada, arbitraria, injusta o irracional; lo que no concurre en el presente caso, en el que la instancia ha fijado la indemnización sustitutoria en dos bloques: de un lado, una indemnización por la no integración en la plantilla de la ejecutada Cofivacasa, que ha hecho equivaler a la indemnización legalmente prevista para el despido objetivo por causa organizativa -lo que tiene la lógica de haber considerado la imposibilidad de integrar a los ejecutantes en la plantilla de la demandada por concurrir circunstancias impeditivas para ello-; de otro lado, entendiendo que dicha indemnización no les resarce por completo, ha estado a los salarios que en todo este tiempo -desde la fecha en que la integración debió operar, esto es, el 10 de diciembre de 2010, hasta la fecha del auto recurrido, en un total de 8 años y 6 meses- debieron haber percibido y, teniendo en cuenta que han prestado servicios para otras empresas de forma continuada en este período de tiempo, ha fijado esta otra indemnización en el 20% de los salarios dejados de percibir.

En otro orden de cosas, para la sala de suplicación ha quedado acreditada la imposibilidad material de ejecución en sus propios términos de la integración de los ejecutantes en la plantilla de Cofivacasa, por la muy distinta actividad en la empresa de origen de los demandantes y la de la ejecutada; porque la profesión de los ejecutantes, no tiene encaje alguno en la ejecutada, dada su actividad y, finalmente, porque ha desaparecido el centro de trabajo.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alzan ahora en casación para unificación de doctrina planteando cuatro motivos de recurso: (1) Que se tenga por no puesta la indemnización adicional del 20% ya que supone una modificación sustancial de la sentencia de ejecución de sentencias. Para este motivo se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de noviembre de 2015 -Rec. 2140/2015-. (2) Que se declare vulnerado su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 CE porque no se ha dado a los tres trabajadores una solución equitativa. Para el segundo motivo de recurso se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de noviembre de 2015 -Rec. 2140/2015-. (3) Infracción del principio de cosa juzgada y mantenimiento de la relación laboral de los recurrentes, que han de ser incorporados en la plantilla de la demandada ya que no concurren circunstancias sobrevenidas que impidan tal solución. Para el tercer motivo de recurso se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 2 de febrero de 2016 -Rec. 2345/2015-. (4) Que se reconozca una indemnización de despido improcedente del art. 56 ET y no de despido objetivo procedente. Para el cuarto motivo de recurso se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de noviembre de 2015 -Rec. 2140/2015-.

La parte actora, respecto del primer, segundo y cuarto motivo de recurso, invoca la misma sentencia de contraste: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de noviembre de 2015 -Rec. 2140/2015-; por lo que se procederá a analizar conjuntamente los tres motivos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de noviembre de 2015 -Rec. 2140/2015- -aclarada por autos de 26 de noviembre, 9 de diciembre y 11 de diciembre de 2015-, con estimación íntegra del recurso deducido por los trabajadores frente al auto del juzgado de 4 de junio de 2014, declara su derecho a integrarse en la plantilla de Cofivacasa SA -en la que se integró la empresa Babcok Power Española SA (BPE)- con efectos desde el 15 de marzo de 2011 y con respeto de las condiciones laborales que ostentaban en BPE. Ha de resaltarse que, conforme indica el auto de aclaración de 11 de diciembre de 2015, el punto 3º del fallo de la sentencia impugnada debe entenderse redactado en la forma que figura en el suplico del recurso. Al no haberse incluido el contenido del fallo definitivo en el citado auto de 11 de diciembre de 2015, debe indicarse que en la interposición del recurso de suplicación se solicita se dicte sentencia: "estimando íntegramente y en todos sus extremos las solicitudes contenidas en la ejecución formulada por los actores reconociéndose, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión litigiosa planteada con total independencia de la extinción sobrevenida de fecha 12/4/2011 del vínculo laboral de los ejecutantes por la empresa aparente BPE y se continúe desde el día 15/3/2011 (y sin perjuicio de los derechos preexistentes tales como la antigüedad, categoría profesional, salario, etc....) y continúe en el momento actual la ejecución de la sentencia firme de autos contra la empresa real COFIVACASA, hasta que se produzca la definitiva alta de mis mandantes en esta empresa y otorgado ocupación efectiva y no habiéndose opuesto la empresa a la admisión o readmisión antedicha (al haber reconocido parcialmente la integración entre las fechas de 15/3/2011 y 12/4/2011) debe ser condenada estrictamente a la misma, continuando la ejecución después del día 12/4/2011, sin abono de indemnización sustitutoria alguna, a excepción de que demuestre la existencia de circunstancias novedosas e impeditivas de su obligación de readmitir surgidas desde la fecha de la resolución última que ahora impugnamos, esto es, desde el día 4/6/2015....)."

Constan como circunstancias fácticas relevantes que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2012 (R. 920/2012) se reconoció el derecho de los trabajadores demandantes a integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española SA (actualmente Cofivacasa) con efectos desde el 15 de marzo de 2011, condenando a esa última empresa al cumplimiento del derecho reconocido y sin detrimento de las condiciones laborales y económicas que a los demandantes les asistían en el momento en que se les reconoce la integración. El 25 de marzo de 2014 se instó la ejecución de dicha sentencia, dictándose auto por el juzgado el 12 de junio de 2014 en el que se acuerda despachar ejecución de sentencia definitiva. Consta también que por auto de 13 de noviembre de 20014 se desestimó la oposición a la ejecución planteada por la empresa: dicho auto fue confirmado por el de 23 de enero de 2015 desestimatorio del recurso de reposición. El 18 de abril de 2015 la empresa remitió comunicaciones a los ejecutantes en las que se indica que su relación laboral se ha extinguido el 12 de abril de 2011 por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, por lo que no procede su integración en la plantilla de Cofivacasa. Además, se indica que el centro de trabajo en el que venían prestando servicios ha desaparecido. Ahora bien, se reconoce que los trabajadores formaron parte de la plantilla de la empresa desde el 15 de marzo de 2011 y hasta el 12 de abril de 2011, con los derechos inherentes a tal declaración. Tras la preceptiva comparecencia, el 21 de abril de 2015 se dicta auto por el juzgado de lo social en cuya parte dispositiva se tiene por cumplida la sentencia ejecutada. Dicho auto fue confirmado por el de 4 de junio de 2015, resolutorio del recurso de reposición y frente al que interpusieron los ejecutantes el recurso de suplicación resuelto por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora por la empresa.

Razona la Sala de suplicación que no puede acogerse la causa de oposición a la ejecución esgrimida por la empresa - efectos sobre la actual pretensión ejecutiva de la extinción de los contratos acordada por auto del juzgado de lo mercantil de 12 de abril de 2001- por varios motivos. En primer lugar, porque en la sentencia ejecutada no se establece límite temporal para la actualización del derecho. En segundo lugar, porque la sentencia ejecutada tuvo ya en cuenta la extinción de los contratos mediante auto del juzgado de lo mercantil, y rechazó que ello obstara al derecho de integración en Cofivacasa de los trabajadores. En tercer lugar, se indica que la empresa que instó la extinción de los contratos ante el Juzgado de lo Mercantil fue BPE -empresa formal-, no Babcobk Wilcox Española SA (actual Cofivacasa) -, empresa real. Y la sentencia ejecutada reconoce el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de esta última empresa. Y la desaparición del centro de trabajo de la empresa formal, no debe obstar al derecho de los actores a ver realizado su derecho a integrarse en la empresa real.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque no concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS. Así, siendo cierto que en la sentencia de contraste también se debatió la ejecución de la obligación de integración de los entonces demandantes en la plantilla de Cofivacasa, la previa extinción de los contratos de trabajo que se había producido por auto del juzgado de lo mercantil no fue considerado por la sala de suplicación un obstáculo para la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, concluyendo que Cofivacasa debía asumir a los trabajadores en su plantilla y de no hacerlo así, debería abonarse la indemnización prevista para el despido improcedente más los salarios dejados de percibir hasta el momento de la integración. Ninguna otra cuestión se abordó entonces que pueda ser equiparable a las circunstancias que ahora han sido apreciadas en la sentencia recurrida en la que la sala de suplicación descarta la excepción de cosa juzgada porque entre los fallos enfrentados no existe ni identidad de partes ni causa de pedir, resolviendo en consideración a que la indemnización no está tasada, está justificada por los salarios dejados de percibir desde la fecha en que la integración debió operar, esto es, el 10 de diciembre de 2010, hasta la fecha del auto recurrido, (un total de 8 años y 6 meses) y su cálculo trae causa de las circunstancias profesionales de los trabajadores declaradas probadas en la sentencia ejecutada en cuanto a antigüedad y salario regulador.

Respecto del tercer motivo de recurso, la parte actora invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 2 de febrero de 2016 -Rec. 2345/2015 que invoca el criterio ya asumido por la previa de 24 de noviembre de 2015 (R. 2140/2015) dictada sobre el mismo asunto y estima el recurso. También trae a colación el criterio sentado en Pleno no jurisdiccional de 12 enero 2016, acogiendo la doctrina de la STSJ País Vasco 24 noviembre 2015 (rec. 2140/2015). Considera que la ejecución de la sentencia de 13 de marzo de 2012 (rec. 2535/2011) no está limitada en su alcance por el Auto del Juzgado de lo Mercantil y que, en consecuencia, la empresa no le ha dado adecuado cumplimiento. Así, revoca el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao el 16 de junio de 2015 y declara que no se ha cumplimentado la integración en plantilla declarada por la referida sentencia de 13 de marzo de 2012. Reconoce el derecho de los demandantes a la referida integración en Cofivacasa, con efectos desde el 10 de diciembre de 2010 y sin límite temporal alguno. Explica que la sentencia ejecutoria no establece límite temporal alguno y que el artículo 241.1 LRJS impide dejar sin contenido su condena. Invoca doctrina sentada en la STSJ País Vasco 24 abril 2012 (rec. 920/2012). El conjunto de datos económicos, laborales, de gestión, de dirección, de actividad, etc., pone de manifiesto que, como es indiscutible, la privatización no culminó y, por tanto, Babcock Wilcox Española S.A. siguió estando presente como empresa real, en absoluto desaparecida ni liquidada. Numerosas sentencias declararon la existencia de grupo empresarial, en el que Babcock Wilcox Española S.A. seguía figurando, conforme puede comprobarse en las que se han enumerado en la adición fáctica propuesta por los recurrentes. Subraya que la papeleta de conciliación presentada por los demandantes es anterior al Auto del Juzgado de lo Mercantil, por lo que es evidente que el objeto litigioso no desaparece. Invoca también el criterio sentado por la STSJ País Vasco 2 octubre 2014 (rec. 1517/2014), en asunto similar, sobre integración en plantilla solicitada antes de que el Juzgado de lo Mercantil dicte su Auto extintivo. La doctrina del Tribunal Supremo para supuestos de cesión ilegal, salvadas las distancias, también resulta aplicable: que antes de adquirir firmeza la sentencia reconociendo el derecho a la integración en empresa distinta sea despedido por su empleadora no puede impedir que aquélla se ejecute en sus propios términos. Los artículos 410 ss LEC así lo exigen por causa de la litispendencia. Invoca doctrina constitucional diversa y niega que el supuesto sea análogo al de la STSJ País Vasco 19 julio 2011 (rec. 1567/2011), además de reconocer que previamente había resuelto asuntos similares en sentido distinto.

No puede apreciarse contradicción porque no concurre identidad de hechos probados ni debates jurídicos entre las resoluciones enfrentadas. En la sentencia recurrida se discute la imposibilidad material de ejecución en sus propios términos de la integración de los ejecutantes en la plantilla de Cofivacasa, constando acreditada la muy distinta actividad en la empresa de origen de los demandantes y la de la ejecutada; que la profesión de los ejecutantes no tiene encaje alguno en la ejecutada dada su actividad y, finalmente, porque ha desaparecido el centro de trabajo; sin embargo, el debate jurídico en la sentencia de contraste es otro, la temporalidad de la ejecución y si la ejecución en sus propios términos de la sentencia que reconoce el derecho de los demandantes a la integración en Cofivacasa con efectos del 10 de diciembre de 2010, se ve alcanzada por el auto del juzgado de lo mercantil, siendo así que la sala de suplicación resuelve en sentido negativo porque el objeto litigioso no ha desaparecido al haberse presentado la papeleta de conciliación con anterioridad al meritado auto.

SEGUNDO

Los recurrentes han presentado alegaciones en trámite de inadmisión con las que insisten en la existencia de contradicción entre los fallos enfrentados reproduciendo cuanto ya fue vertido en su escrito de formalización del recurso y omitiendo las diferencias existentes en los supuestos comparados, lo que resulta insuficiente para desvirtuar cuanto ha quedado expuesto en el razonamiento jurídico anterior, siendo así que procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis-Carlos Gil Acasuso, en nombre y representación de D. Juan, D. Luciano y D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 29 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 353/2020, interpuesto por D. Juan, D. Luciano y D. Nazario; y por Cofivacasa SA frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 4 de julio de 2019, en la Ejecucion nº 30/2015 seguida a instancia de D. Juan, D. Luciano y D. Nazario contra Cofivacasa SA, Babcock Wilcox Española SA, D. Roman, Babcock Montajes SA y Sepi Sociedad Española de Participaciones Industriales, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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