ATS 502/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución502/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 502/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10026/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10026/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 502/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 595/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, como Sumario Ordinario nº 1/2020, en la que se condenaba a Desiderio como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito agresión sexual, con empleo de violencia especialmente vejatoria o degradante, de los arts. 178, 179 y 180.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Bárbara. por tiempo de trece años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años.

.- un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Bárbara. por tiempo de veinticinco meses y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

.- un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Desiderio deberá indemnizar a Bárbara. en la cantidad de 810 euros por las lesiones y en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Desiderio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 10 de noviembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Beato Fernández, actuando en nombre y representación de Desiderio, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178, 179, 189, 153.1 y 3 y 242.2 del Código Penal, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Bárbara., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Caballero Rosa, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178, 179, 189, 153.1 y 3 y 242.2 del Código Penal, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, dado el patente resentimiento de la víctima y las ambigüedades y contradicciones en que incurrió.

    Añade que el testimonio de ésta adolece de toda corroboración, puesto que ninguna lesión o vestigio de la penetración se apreció y los peritos psicólogos cuestionaron la coherencia de su relato; que la "desaparición" del teléfono es también cuestionable, ya que no se ha acreditado su preexistencia; y que las lesiones son incompatibles con la brutal paliza que afirmó haber sufrido, además de que ya contaba con secuelas de lesiones y tratamientos anteriores. Considera, por lo expuesto, que concurre una duda acerca de lo sucedido que debe conducir a su absolución.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Desiderio, que había sido pareja sentimental de Bárbara. hasta un mes antes, acudió el 8 de noviembre de 2019, sobre las 23:30 horas, al domicilio de esta última, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Montoro, y, ante sus peticiones insistentes, ella le abrió la puerta, permitiéndole pasar.

    Una vez en la vivienda, donde entró con el pretexto de curarse una herida en un dedo, el acusado agarró a Bárbara. del cuello y la arrastró hasta la cocina, donde le exigió que le dijera que le quería. Al negarse ella y pedirle que saliera de la casa, la golpeó en la cara, oreja izquierda y cuello, hasta que la mujer cayó, dándole patadas mientras ella estaba en el suelo.

    Presa del pánico ella defecó y él le bajó el pantalón de pijama que llevaba, cogió parte de las heces, se las restregó a Bárbara. por el cuerpo y se las metió en la boca, con la finalidad de humillarla, llegando Desiderio a introducir los dedos en la vagina de Bárbara. con ánimo libidinoso y vejatorio.

    Como estaba tratando la mujer de pedir auxilio, el acusado le quitó el teléfono móvil, mientras le decía "te tengo que hacer la vida imposible, ahora vas a conocer al verdadero Desiderio malo, te voy a matar", marchándose a continuación.

    A consecuencia de dichas acciones, Bárbara. sufrió, según reza en el estudio realizado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, equimosis en región frontal, temporal izquierda, arco cigomático izquierdo, glúteo derecho, en tercio inferior de cara interna del muslo derecho en tercio inferior y externo de pierna derecha, equimosis de forma alargada localizada en cara anterior del hombro derecho, en región dorsal derecha, en glúteo izquierdo y equimosis redondeada localizada en cadera izquierda. Erosión en cadera derecha, cefalohematoma en cuero cabelludo en región parietal izquierda. Contractura de ambos trapecios, con limitación dolorosa de Ia movilidad en todos los arcos, con dolor que se irradia a la mandíbula y afecta la musculatura anterior del cuello. Perforación central del tímpano del oído izquierdo. Parálisis facial grado I en hemicara izquierda. Ansiedad importante.

    Tras serle prescrita medicación y otras medidas terapéuticas de carácter sintomático, se recuperó en dieciocho días, que fueron de perjuicio personal básico.

    Todo ello le generó a Bárbara. un estado de temor y humillación que ha menoscabado gravemente su dignidad y le ha producido malestar emocional generalizado.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados y no expresándose la más mínima duda al respecto.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que el testimonio de la víctima se estimó enteramente creíble, sin que las omisiones o contradicciones señaladas por el recurrente gozasen de la relevancia que pretendía atribuirles, incluso en lo relativo a si se produjo la introducción de los dedos en el ano (y no sólo en la vagina) de la víctima. Para el Tribunal no existía ninguna contradicción en los términos pretendidos por el recurrente que, en puridad, se refería a la diligencia de exposición de hechos y que, insertada en el atestado, recogía las manifestaciones de los agentes de policía, que no de la víctima y que, según se expone, sí refirió desde su primera declaración policial la existencia de este hecho, por más que finalmente no lo ratificase en el plenario.

    Asimismo, el Tribunal hacía hincapié en que tampoco existía contradicción alguna en el hecho de que la víctima refiriese en unas ocasiones que el acusado le introdujo "la mano" en la vagina y en otras que fueron "los dedos" -en plural-, puesto que en el uso común del lenguaje es frecuente la sinécdoque de referirse al conjunto de los dedos, o a varios de ellos, como "la mano". Es más, razonaba la Sala de apelación, que, en cuanto a la pretendida falta de elementos corroboradores, la ginecóloga que examinó a la perjudicada apuntó que la introducción de varios dedos en la vagina de una mujer adulta y que ha sido madre, no tenía que dejar necesariamente estigmas lesivos, lo que confirmaron las otras dos médicos que depusieron en el plenario.

    De la misma manera, apuntaba el Tribunal Superior que no cabía estimar necesaria la aportación -como pieza de convicción- del pijama que llevaba la víctima durante el incidente, pues, además de que no parecía factible que se hubiese conservado sin lavar durante año y medio, cuatro testigos -dos hermanas de la denunciante y dos vecinos- declararon que la vieron llevándolo puesto impregnado con heces -y también la cara, precisó uno de ellos- cuando acudieron a prestarle ayuda. Además, se dice, la preexistencia del móvil, y su desaparición tras el incidente, se tuvo por indiciariamente acreditada por el hecho de que la propia perjudicada salió a la calle para pedir auxilio, en lugar de servirse del mismo para ello.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en la corroboración que el testimonio de la perjudicada recibía, asimismo, del informe de la unidad forense especializada en violencia de género. Como se explicita, en el informe se observaban síntomas congruentes con haber sufrido una agresión real, sin que el análisis de la personalidad de ella (que es a lo que se alude en el recurso), guardase, en puridad, relación alguna con el crédito que mereciesen sus manifestaciones, según el análisis que de los mismos se efectúa por la sentencia recurrida.

    En conclusión, no se advirtieron méritos por la Sala de apelación para desvirtuar la credibilidad que la Audiencia Provincial atribuyó a la víctima, tachándose de inverosímil que ésta llegase, en tal estado de conmoción por la agresión sufrida - pues las lesiones no eran negadas por el recurrente-, a tener la serenidad de ánimo como para fabular el retorcido detalle de haberse defecado encima a causa del miedo y de que su agresor le frotara la cara con sus propias heces. De hecho, como se explicita, ningún ánimo espurio se habría acreditado, capaz de justificar los motivos que la hubieren llevado a agravar la agresión ya sufrida -cuya prueba era ya manifiesta- y tampoco podía derivarse de la reclamación de una indemnización por importe de 25.000 euros y que de forma patente no se basaba sólo en los 18 días de curación, sino también en el importantísimo daño moral y psíquico causado por una agresión sexual, acompañada del palmario atentado contra la integridad moral que se recoge en el factum.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En realidad, lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Además, en lo que concierne a la pretendida falta de persistencia en el relato de la víctima, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14), situación que no es la que concurre en el presente caso, donde el testimonio de la víctima aparece debidamente corroborado por otros medios de prueba.

    Por otra parte, tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios o de valoración que se denuncian.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales, al concluir que el testimonio de la víctima contaba con corroboración y era creíble, y, en todo caso, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    A propósito de las pruebas periciales cabe, además, tener en consideración que es preciso que los informes sean sometidos a contradicción para que puedan ser valorados como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la inexistencia de lesiones objetivadas en la zona genital, pero ello tampoco excluiría la existencia del delito, de un lado, porque la existencia de lesiones físicas aparece en el caso acreditada por medio de los informes forenses; y, en todo caso, porque, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24- 6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    A su vez, en cuanto a la preexistencia del terminal móvil sustraído, debemos significar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la regla del art. 364 LECrim no debería ser la regla general, sino la excepción -de la misma manera que se dispone por el art. 762.9ª LECrim-, por lo que la información prevenida en el art. 364 sólo se deberá verificar cuando a juicio del Instructor exista duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación ( STS 286/2016, de 7 de abril).

    En el caso, las Salas sentenciadoras alcanzaron plena convicción en cuanto a la preexistencia del terminal móvil sustraído y lo hicieron sobre la base del testimonio de la víctima, corroborado por los extremos indiciarios apuntados, lo que es enteramente correcto, pues, conforme dijimos en la STS 842/2015, de 22 de diciembre, "a los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim) tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado este dato".

    Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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