STS 842/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:5748
Número de Recurso10525/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución842/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de allanamiento de morada perpetrado como medio para la comisión de un delito continuado de agresión sexual y un delito de robo con violencia e intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Revilla. Siendo parte recurrida Celsa , representada por la Procuradora Sra. Salamanca Alvar. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Loja (Granada) instruyó Sumario con el nº 1/2012, contra Santiago ; y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) que, con fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara en forma expresa que sobre las 3.30 horas del día 28 de octubre de 2.008, Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras romper la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de Celsa , nacida el día NUM000 de 1.949, sita en la CALLE000 n° NUM001 de Alhama de Granada, accedió al interior de la misma yendo al dormitorio donde dormía Celsa , situándose en la puerta e impidiendo salir de allí a la mujer, y tras sujetarla fuertemente por la cintura, la empujó sobre la cama donde, con ánimo libidinoso, le bajó el pantalón del pijama y la ropa interior que portaba, penetrándola vaginalmente mientras le tapaba la boca para que no gritase o pidiese auxilio. Una vez que eyaculó el procesado exigió a Celsa que le entregase diez euros, al tiempo que le decía que la mataría si no se los daba, y al negarse la mujer le arrebató de un tirón la cadena que llevaba al cuello y le sacó un anillo de oro que portaba en uno de sus dedos, dirigiéndose a otras dependencias de la vivienda.

    Trascurrido un tiempo, el procesado regresó al dormitorio donde permanecía Celsa pensando que el agresor se había marchado, y tras decirle ,¿quieres otra vez?", la cogió del brazo con fuerza y la tumbó de nuevo en la cama, donde le volvió a bajar el pantalón de pijama y las bragas, penetrándola vaginalmente hasta eyacular para, a continuación, abandonar la vivienda.

    Como consecuencia de estos hechos, Celsa resultó con leves lesiones que solo precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales.

    Los desperfectos causados en la puerta de entrada han sido valorados en 450 euros y los efectos sustraídos en la suma de 434,36 euros

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.2 del CP , perpetrado como medio para la comisión de un delito continuado de agresión sexual previsto en los arts 178 , 179 y 74 del CP , en relación ambos con el art. 77 del mencionado Código, así como de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primero de los delitos a la pena de ONCE AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, a la de DOS AÑOS de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condenamos, además, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas ala acusación particular, y a que indemnice a Celsa en las cantidades siguientes: 9.000 euros por el daño moral causado, 450 euros por los daños ocasionados en la vivienda y 434,61 euros por los efectos sustraídos. Se declara de abono para el cumplimiento de la condena el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en la presente causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Santiago .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional por aplicación indebida de los criterios de valoración la testifical de la víctima. Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida de los arts. 178 , 179 , 74 y 242.1 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; al igual que la representación legal de la parte recurrida Dª Celsa ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día nueve de diciembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos componen el recurso. El primero, por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim ), protesta por el crédito prestado a la testifical: se habrían desatendido los cánones jurisprudenciales que permiten que tal tipo de prueba personal -declaraciones de la víctima- pueda desactivar la presunción constitucional de inocencia.

El segundo motivo denuncia, a través del art. 849.1º LECrim , aplicación indebida de los arts. 178 , 179 , 242 y 74 CP . En realidad bajo esa leyenda se desarrollan alegaciones encaminadas a desautorizar el otro elemento probatorio usado por la Sala de instancia junto a la testifical: la prueba de ADN. Enunciado y desarrollo no guardan armonía ni congruencia ( art. 884.3º LECrim )

Ambos motivos se presentan, así vistos, como complementarios pues sustentan una misma y única pretensión: que se declare la insuficiencia de la prueba (testifical más ADN) para fundar la sentencia condenatoria. Ésta debería ser casada por vulneración de la presunción de inocencia. No pueden descomponerse los dos medios probatorios atacados en sendos motivos: constituyen los dos pilares probatorios de la condena. No es factible analizarlos con estanqueidad para valorar aisladamente su suficiencia . Y es que, en abstracto, sería posible considerar que ninguna de esas pruebas es bastante por sí sola para fundar la condena; y al mismo tiempo concluir que conjuntamente sí conforman un soporte constitucionalmente suficiente para la convicción de culpabilidad. En el escrito de contestación a las impugnaciones el recurrente deja ya meridianamente claro que es la presunción de inocencia el leit motiv de su recurso.

SEGUNDO

Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con centenares de precedentes, que la presunción de inocencia no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino también derecho fundamental en cuya virtud la persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

Aquí contamos con i) un testimonio que ha servido de base para el relato del episodio que acoge la sentencia (agresión sexual, despojo patrimonial); y que simultáneamente apunta a la identificación del recurrente como el autor (reconocimiento efectuado muchos meses más tarde que, sin embargo, es muy poco consistente); y ii) una prueba pericial que acredita de manera difícilmente discutible la presencia del acusado en aquel momento en el lugar de la agresión (identificación mediante vestigios de ADN atribuibles al autor).

Con ese cuadro contemplado combinadamente el esfuerzo por buscar puntos frágiles en las declaraciones de la víctima resulta poco fructífero: no conseguirá jamás explicar la aparición de esos restos de ADN.

Las imprecisiones de la víctima a la hora de describir al agresor y las divergencias con la fisonomía, raza y características reales del acusado son lógicas y explicables con relativa sencillez (empeño por mantener la luz apagada, rostro cubierto, inexactitudes no excesivamente significativas en cuanto a la edad o estatura). Las hipotéticas dudas que podían surgir de ellas relacionándoles con la forma en que se produjo inicialmente el reconocimiento (fotografía exhibida meses más tarde) se diluyen al verse refrendada la identificación por la prueba de ADN, extraído en parte de restos seminales recogidos tras los hechos.

El meritorio esfuerzo del recurrente para detectar debilidades, contradicciones o elementos que abrirían fisuras en el relato de la víctima (ausencia de lesiones, previa histerectomía, actitud serena...), está condenado a estrellarse frente a un rocoso dique levantado a base de las evidencias obtenidas -semen, vestigios de ADN- que ponen de relieve que se produjeron relaciones sexuales como narra la víctima y que el acusado las protagonizó. No cabe imaginar ninguna otra hipótesis alternativa mínimamente verosímil que dé razón de la presencia allí de vestigios de ADN del acusado y de una paralela formulación por parte de la víctima de una denuncia que resultaría falsa así como finalmente de la imputación mendaz posterior de los hechos al acusado. Si quería perjudicarle, ¿por qué esperar unos meses a la identificación?; ¿no sería una coincidencia, inasumible en términos probabilísticos, que la obtención de muestras de ADN del ahora recurrente con motivo de un episodio similar llevase a un match positivo, al que se une su identificación en fotografía?

La forma en que ocultaba su fisonomía el agresor explica por qué no pudo ser identificado antes pese a tratarse de un vecino. Al mismo tiempo concuerda con el comentario que la víctima vierte en un contexto procesal, recién sucedidos los hechos (de alguna manera le resultaba familiar el agresor).

TERCERO

No menos elogiable es el denodado despliegue dialéctico, que arranca de una minuciosa disección de los informes de ADN, articulado para descalificar sus conclusiones. Es igualmente infértil. Parte de interpretaciones sesgadas (no es exacto que hallasen restos seminales de un tercero no identificado). Que en abstracto sean posibles resultados erróneos por contaminación u otras circunstancias como las derivadas de la escasez de ADN obtenido, no puede llevar a extrapolar conclusiones e invalidar aquí una prueba científica que no solo no arroja por sí misma ninguna duda, sino que además coincide con otros datos objetivos (localización geográfica de los hechos: suceden en una población de la que es asiduo acusado; reconocimiento fotográfico...). Lo expone de forma irrebatible la sentencia: "Recogidas muestras indubitadas del epitelio bucal del procesado en esta causa, el IN de Toxicología de Sevilla, en fecha 21 de marzo de 2014, emitió informe en el que se hace constar que se obtuvo perfil genético de Santiago a partir del análisis de las tomas remitidas, y que confrontado con la toma anal (M5A sem) recogida en su día en el cuerpo de Celsa y con lo hallado en la submuestra de la compresa que portaba aquélla el día que sucedieron los hechos, se distinguía un "componente mayoritario coincidente con el perfil genético que define a Santiago ", generándose una probabilidad 63 trillones superior de que los espermatozoides hallados perteneciesen al procesado que a cualquier individuo elegido al azar entre la población (folio 263 vuelto del rollo de Sala). En la muestra obtenida de los restos encontrados en las tomas vaginales -M2 AB y C- y en la toma anal -MSB-, se detectó una mezcla compensada de características genéticas coincidentes con lo que en el infórmese denomina "SUMA PERFECTA" de los perfiles que definen a Celsa y a Santiago , por lo que "no puede descartarse la presencia del ADN de ambos en esa mezcla".

Ratificado este informe a por uno de sus autores durante la vista oral (el agente con CIP NUM002 ), la pericia fue, sin embargo, cuestionada por la defensa en razón a la técnica empleada para identificar el ADN del autor, consistente en materializar una reacción en cadena de la polimerasa con el fin de aumentar la cantidad y calidad de ese ADN inicialmente obtenido, y poder así analizar las muestras con mayor facilidad. Para la defensa, esto podría generar resultados erróneos, haciendo alusión en su informe a un caso conocido como el del "Fantasma de Heilbronn", supuesto que, por sus características (cfr. la literatura existente sobre el caso), nada tiene que ver con lo que ahora se ventila, y habida cuenta de que el departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil llegó a idénticas conclusiones que I.N. de Toxicología de Sevilla en otro informe cuyo original obra a los folios 425 y ss. del Rollo de Sala.

Esta segunda prueba, ratificada también en el juicio por uno de sus autores, fue verificada sobre las muestras indubitadas de la saliva del procesado, muestras que fueron contrastadas con las mezclas de los perfiles genéticos obtenidos en el anterior informe n° NUM003 que, a su vez, procedían de una muestra de semen, y de los restos hallados en el pijama que portaba la víctima y en la sábana bajera. La pericia deparó que el perfil genético INDUBITADO del procesado, ERA COMPATIBLE con el contribuyente de esas muestras, y que utilizando 15 marcadores comunes, la razón de "verosimilitudes" de que la mezcla obtenida perteneciese a Celsa y al procesado Santiago era "alrededor de 2,002x10 elevado a 25 veces superior a que perteneciese a otras dos personas cualquiera de la población de referencia, elegidas al azar y no relacionadas biológicamente (Folio 428 del rollo de sala)".

Que no existan otras pruebas (huellas dactilares...) no altera estas conclusiones. La presunción de inocencia exige que toda condena se funde en actividad probatoria de cargo suficientemente concluyente, pero no requiere que concurran todas las pruebas de cargo imaginables en abstracto. Que no se detectasen huellas es elemento neutro: ni incriminatorio ni exculpatorio.

A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim ) tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. No se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato.

La coartada aducida por el recurrente no es concluyente: el sometimiento al programa referido es compatible con los hechos. No ha merecido crédito a la Audiencia.

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando la valoración del material probatorio, testifical y pericial, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente buscando resucitar un debate sobre la valoración de la prueba personal ya zanjado en la instancia. No es la casación marco propicio para una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

No constituye, por fin, absurda exigencia de la presunción de inocencia otorgar por sistema o principio mayor crédito o a la propia alegación exculpatoria que a las pruebas de cargo.

El recurso es improsperable.

CUARTO

Desestimado el recurso las costas han de correr de cuenta del impugnante ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Santiago contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de allanamiento de morada perpetrado como medio para la comisión de un delito continuado de agresión sexual y un delito de robo con violencia e intimidación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz

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