ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 131 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RFM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 131/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Intecnia Castilla S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 542/2019 de fecha 15 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 2788/2018, dimanante del juicio verbal n.º 213/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de agosto del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de Intecnia Castilla S.A. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de D. Maximo.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de marzo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 12 de abril del 2022, tuvo entrada el escrito del procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 12 de abril del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, se formulan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio verbal sobre responsabilidad de administradores, con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( art. 250.2.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en único motivo, el mismo se basa en la infracción de los arts. 236 y 241 TRLSC, "[...] De la conducta omisiva del órgano de administración, del impago de la deuda y de la injerencia causal entre el comportamiento de la administración y el daño causado, daño que, salvo prueba en contrario, viene materializado por el impago del crédito [...]". El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional, cita las siguientes sentencias: STS n.º 472/2016, de 13 de julio; STS n.º 207/2018, de 11 de abril; STS n.º 261/2007, de 14 de marzo; SAP Badajoz (Sección 2.ª) n.º 409/2019, de 6 de junio; SAP Valencia (Sección 9.ª) n.º 56/2014, de 19 de febrero; SAP Madrid (Sección 28.ª) n.º 25/2016, de 22 de enero; SAP Madrid (Sección 28.ª) n.º 288/2015, de 23 de octubre.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al plantear cuestiones nuevas, no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento y por obviar la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Así el recurrente manifiesta que durante los diferentes procedimientos procedió a realizar un esfuerzo argumentativo para acreditar el nexo causal que acreditara la responsabilidad individual del administrador. Así expresa diferentes argumentaciones al respecto, tales como que no se acreditó el destino del saldo positivo resultado de las últimas cuentas anuales, y que pese a que la sociedad se encontraba en causa de disolución desde el año 2008, esta continuó con su actividad, lo que generó una deuda con el recurrente que nunca iba poder satisfacer. El recurrente advierte que ha acreditado elementos suficientes probatorios para que se condenare al administrador de la sociedad.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras examinar de forma global la totalidad de la prueba practicada, concluyó que el discurso y las argumentaciones que ahora expresa el recurrente, no fueron expuestas en el escrito rector del procedimiento, pues las mismas no iban dirigidas a justificar nexo causal alguno, sino que este únicamente se focalizó en la circunstancia del cierre de hecho de la sociedad y que no se procedió a una liquidación ordenada del procedimiento. Añade la sentencia, que fue en la interposición del recurso de apelación cuando la ahora recurrente advirtió el tener que acreditar tal nexo de causalidad, como reitera en el presente recurso.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial en sus Fundamentos de Derecho, apartado 11, dice:

"[...] Es solo con ocasión del recurso, cuando Intecnia modula su discurso en la dirección apuntada [...], [...] es únicamente en el escrito de interposición del recurso cuando tal fecha se asocia al cierre de hecho, ofreciendo así un referente básico para juzgar la razonabilidad del discurso construido en torno a esta última circunstancia. Lo mismo puede decirse del alegato relativo a la existencia de activos, a lo que hemos de añadir que ignoramos en qué se sustenta, toda vez que el documento que a dicho fin se nos señala, evidentemente no se ajusta a dichos propósitos [...], [...] Tales modificaciones en el discurso de Intecnica resultan inaceptables. Cabe recordar a este respecto que en nuestro sistema procesal rige la denominanda apelación limitada, que impide suscitar en ella cuestiones diferentes de las que fueron objeto de la primera instancia [...]".

A tales efectos, como ya advirtió la sentencia que ahora se combate, debemos recordar que el planteamiento de cuestiones nuevas, el mismo está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio iura novit curia, si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal Intecnia Castilla S.A. contra la sentencia n.º 542/2019 de fecha 15 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 2788/2018, dimanante del juicio verbal n.º 213/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR