STS 377/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución377/2022
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 377/2022

Fecha de sentencia: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4847/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4847/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 377/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza. Es parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., representada por la procuradora Sonia Peiré Blasco y bajo la dirección letrada de Diego Segura Arazuri. Es parte recurrida Ildefonso, representado por la procuradora Susana Hernández Hernández y bajo la dirección letrada de Manuel Praddel Gonzalo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Ildefonso, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, contra la entidad Ibercaja SAU, para que se dictase sentencia por la que:

    "en la que se declare la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo de fecha 20 de mayo de 2008 otorgada ante el Notario José María Gasca Badía, número de protocolo 1851. Y se condene a la entidad demandada a restituir al demandante la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos de euro (10.858,62 euros), sumas desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 20 de febrero de 2016, de las diferencias entre las cantidades liquidadas por la entidad financiera efectivamente abonadas por el prestatario en cada periodo mensual de amortización y las sumas que debería haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, más los intereses legales desde la interpelación judicial, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

    "Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada".

  2. La procuradora Sonia Peiré Blasco, en representación de la entidad Ibercaja Banco S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la misma, con imposición de costas a la actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que, estimando la demanda promovida en juicio ordinario Nº 960/G-2016-2016, instado por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, en nombre y representación de Dn. Ildefonso, contra Ibercaja Banco S.A., representada por el Procuradora Sra. Peiré Blasco, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo de fecha 20 de Mayo de 2008.

    "Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la parte actora la suma de 10.858, 62 euros, suma desde el 9 de Mayo de 2013 hasta el 20 de Febrero de 2016, por las diferencias entre las cantidades liquidadas por la entidad financiera efectivamente abonadas por el prestatario en cada periodo mensual de amortización y las sumas que debería haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nulas.

    "A esta cantidad deberá añadirse la que se haya abonado por el actor, en la misma situación, con anterioridad al 9 de Mayo de 2013, y desde que fuese aplicada la cláusula declarada nula.

    "Todo ello, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda.

    "Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Ibercaja Banco S.A

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto en representación de Ibercaja Banco S.A. frente a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11, confirmando la misma, con condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. La procuradora Sonia Peiré Blasco, en representación de la entidad Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 326 LEC, en relación con el art. 1218 CC.

    "2º) Infracción de los arts. 1809 a 1816 CC.

    "3º) Infracción del art. 6 CC.

    "4º) Infracción del art. 1309 y 1313 CC.

    "5º) Infracción del art. 1 de la Ley 7/1988 de 18 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre".

  2. Por diligencia de ordenación la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., representada por la procuradora Sonia Peiré Blasco; y como parte recurrida Ildefonso, representado por la procuradora Susana Hernández Hernández.

  4. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en el que desistía del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  5. Esta sala dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia dictada, el día 25 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 960/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Zaragoza.

    "2.º) Admitir los restantes motivos del recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia".

  6. Dado traslado, la representación procesal de Ildefonso presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  7. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 20 de mayo de 2008, Ildefonso, para financiar la adquisición de una vivienda, suscribió una escritura de préstamo con Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI), más tarde absorbida por Ibercaja Banco, S.A. (Ibercaja). El interés pactado era variable y había una cláusula que limitaba la variabilidad a la baja en el 3,75%.

    El 18 de marzo de 2016, las partes firmaron un documento privado en el que, por una parte, se eliminaba la cláusula suelo/techo a partir de la siguiente cuota, y a partir de entonces el interés se calcularía conforme a lo pactado en el contrato inicial de préstamo, sin que operara ya ninguna cláusula suelo. Además, contenía una cláusula con el siguiente contenido:

    "Los prestatarios reconocen la corrección de las condiciones financieras aplicadas hasta la fecha, consideran adecuadas sus condiciones así como las liquidaciones practicadas hasta la fecha, que lo han sido conforme a lo pactado y acordado con ellos en su día, por lo que eximen al banco de cualquier daño o responsabilidad que traiga causa de ellas y en especial por el cobro de intereses del préstamo que ahora se nova, renunciado a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado".

  2. Ildefonso presentó una demanda en la que pedía la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de mayo de 2008. La nulidad se fundaba en la falta de transparencia. Además se pidió la restitución de 10.858,62 euros, que es la cantidad indebidamente cobrada en aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales, y hasta el 18 de marzo de 2016 en que fue suprimida la cláusula suelo.

  3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Primero, consideró que la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de mayo de 2008 no superaba el control de transparencia exigido jurisprudencialmente. Y restó eficacia a la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el documento privado de 18 de marzo de 2016. En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de mayo de 2008. Y condenó a la demandada a eliminarla, manteniendo la vigencia del préstamo hipotecario sin su aplicación, y a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, que cifraba en 10.858,62 euros.

  4. La sentencia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso: parte de la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de 20 de mayo de 2008, y argumenta con mayor detenimiento por qué también es ineficaz la renuncia al ejercicio de las eventuales acciones de nulidad.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Ibercaja interpone recurso extraordinario por infracción procesal, del que ha desistido, y recurso de casación, que se articula en cinco motivos, de los cuales ha sido inadmitido el primero.

SEGUNDO

Motivo segundo del recurso de casación

  1. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la "infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 a 1816 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC)".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo segundo. La recurrente opone que la demandante, en una estipulación del contrato privado de 18 de marzo de 2016, aceptó la propuesta realizada por el banco, de suprimir la cláusula suelo en adelante, mostró conformidad con el acuerdo y expresamente se dio por conforme con las cantidades pagadas hasta la fecha, en contraprestación a la supresión de la cláusula suelo.

    Con carácter general y sin perjuicio de lo que advertiremos más tarde, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la exclusión de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a eliminar el suelo y el cliente, en cuanto que en ese momento pudiera ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar las cantidades cobrada en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

  3. Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, en cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    La sentencia de apelación entiende acreditado que este contrato no fue negociado individualmente y que las cláusulas fueron predispuestas por el banco.

    De este modo, al no haber sido negociada individualmente, para que fuera válida la renuncia al ejercicio de acciones sería necesario, como exige el TJUE que cumpliera con las exigencias de transparencia, entre las que se encontraba que la prestataria estuviera en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ella de tal cláusula. Así se manifiesta la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020:

    "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula".

    Las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula de renuncia de acciones sobre la cláusula suelo son que, a cambio de la seguridad de que en adelante ya no opere la cláusula suelo, no podría reclamar las diferencias existentes entre lo que hubiera podido cobrar el banco por la aplicación de la original cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 (de acuerdo con la jurisprudencia entonces en vigor, que se refleja además en el propio suplico de la demanda) hasta su eliminación, el 18 de marzo de 2016.

    En esa misma sentencia, el TJUE ya advertía que:

    "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

    En nuestro caso, no consta que se hubiera suministrado esos datos necesarios para realizar el cálculo de lo que renunciaba a reclamar. En concreto, la evolución seguida por el Euribor durante dos últimos años (abarca el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 y el 18 de marzo de 2016), que permitiría calcular por contraste la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que se habría pagado de no operar la cláusula suelo (Euribor más el diferencial pactado).

    En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en la sentencia 216/2021, de 20 de abril, que también concluyó:

    "con los datos proporcionados por la entidad financiera (limitados al dato del valor del Euribor en el momento de la novación), los prestatarios no estaban en condiciones de calcular fácilmente las consecuencias económicas de su renuncia, esto es, no podrían calcular la cantidad que habrían pagado en concepto de intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario durante el periodo de referencia (del 9 de mayo de 2013 al 8 de enero de 2014), sin la cláusula suelo inicial".

    Lo argumentado justifica la desestimación de este motivo segundo de casación

TERCERO

Motivo tercero de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 6 del Código Civil, en cuanto que al existir una renuncia válida y eficaz, el demandante carecía de acción.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. Procede desestimar el motivo porque presupone que la renuncia contenida en la estipulación segunda del documento privado de 18 de marzo de 2016 era válida y eficaz, y ya hemos declarado en el fundamento jurídico anterior que no lo es.

CUARTO

Motivo cuarto de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1309 y 1313 del Código Civil, pues la acción de nulidad se extinguió "desde el momento en que el contrato ha sido ratificado válidamente por la parte".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. El motivo se desestima porque las normas que se denuncian infringidas, que regulan la confirmación de los contratos anulables, no resultan de aplicación a los casos de nulidad absoluta, en general, y en particular a la nulidad las cláusulas abusivas.

QUINTO

Motivo quinto de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 7/1988, de 18 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, del art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y del art. 82.1 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de los consumidores y usuarios.

    En el desarrollo del motivo se cuestiona que se cumpla el requisito de que las cláusulas del contrato se hubieran impuesto por el banco, pues entiende que fueron objeto de una negociación individual.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. Al resolver el motivo segundo, hemos partido de la consideración de que tanto la cláusula que modifica el suelo como la de renuncia al ejercicio de acciones fueron predispuestas por el banco, sin que hubieran sido fruto de una negociación individual. El banco ofreció al demandante lo que con carácter general venía ofreciendo a los clientes prestatarios de otros préstamos hipotecarios con cláusula suelo, y el demandante lo aceptó, sin que propiamente hubieran negociado los términos del acuerdo.

SEXTO

Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación formulado por Ibercaja Banco, S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 25 de septiembre de 2017 (rollo 452/2017), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza de 14 de marzo de 2017 (juicio ordinario núm. 960/2016).

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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