SAP Ciudad Real 178/2023, 25 de Abril de 2023
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ECLI:ES:APCR:2023:470 |
Número de Recurso | 396/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 178/2023 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00178/2023
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AVC
N.I.G. 13034 41 1 2019 0001459
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000806 /2019
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA LUISA RUIZ VILLA
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Remedios
Procurador: CARLOS SANCHEZ SERRANO
Abogado: MARTA OLMO LOSA
S E N T E N C I A Nº 178/23
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS/AS:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª. MONICA CESPEDES CANO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veinticinco de Abril de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000806 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2021, en los que aparece como parte apelante, LIBERBANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistida por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, Remedios, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS SANCHEZ SERRANO, asistida por el Abogado
D. MARTA OLMO LOSA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MONICA CESPEDES CANO.
PRIME RO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUN DO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Esti mando la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Serrano en nombre de Dñ. Remedios contra Liberbank, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de la escritura de subrogación en préstamo hipotecario de 19 de junio de 2009 cuando se remite a la cláusula suelo del 3% del préstamo en el que se subroga, así
como la nulidad del acuerdo de 26 de agosto de 2015; en consecuencia, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades percibidas por la aplicación de la misma, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de la diferencia entre las sumas abonadas y lo que se hubiere debido percibir sin la aplicación del suelo del 3%, conforme a la fórmula pactada del tipo de interés variable, euríbor más difrencial de 0,75, desde su inicio hasta la aplicación del acuerdo de 26 de agosto de 2015, y de la cantidad que resulte de la aplicación del interés fijo de 2,25%, con imposición de costas."
TERCE RO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
No conforme con la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda inicial, interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad Liberbank, S.A., que tras los antecedentes que considera necesarios plasmar para la correcta sustanciación del recurso, denuncia error en la valoración de la prueba, respecto al acuerdo de novación, cuyo carácter transaccional sostiene, así como su validez por cumplir los deberes de transparencia exigibles; validez que extiende a la renuncia que igualmente se contiene en el acuerdo,, por lo que, interesando igualmente la revocación de la condena en costes para el caso de que se estime el recurso, termina suplicando el dictado de nueva resolución por la que se declare valido el contrato de novación, no condenando a la parte a devolver ninguna cuantía, revocando la condena en costas en primera instancia, y condenando en costas a la actora en primera instancia.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en resumen, por sus propios fundamentos.
Sobre la validez de la novación.- En el caso que se trae con el recurso, los litigantes suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el 18 de junio de 2009, por un capital de 96.574 €, pactándose un interés variable que no será inferior al 3% ni superior al 11%. Mediante documento privado de 26 de agosto de 2015, seis años después, estipularon modificar el tipo de interés ordinario aplicable, que queda fijado desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 2.25%, siendo el importe de cada cuota mensual de 464,65 €. En su estipulación cuarta, nominada "Compromiso de la parte prestataria", convienen que esta parte "...se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo..... Igualmente ... si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad
algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Banco de CastillaLa Mancha, S.A."
Sobre el objeto del recurso ya ha tenido oportunidad de pronunciarse este Órgano ( sentencias 580/2020 y 581/2020), conforme a recientes sentencias de nuestro Alto Tribunal (por citar algunas las número 346/2022, 347/2022, 348/2022, 350/2022 374/2022, 375/2022, ó 388/2022), en las que, conforme a lo razonado en la sentencia TJUE de 9 de julio de 2020, "admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia." Lo que significa, que "el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de tal cláusula ( STS número 377/2022, de 5 de mayo, y, STJUE de 9 de julio de 2020).
Respecto a la validez de la modificación del tipo de interés de la conocida como cláusula suelo pactada en el préstamo suscrito, dice la STS número 375/2022 de 5 de mayo: La primera, por sí sola, y al margen de la tercera, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y la tercera, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de...
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