ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2039/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2039/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 368/19 seguido a instancia de D. Teodoro contra Transformación y Desarrollo de Inversiones sostenibles SL, Ecología Reciclaje y Medio Ambiente SL (EKO-REC), Ecología de Pet SL (EKOPET), Cogeneración de Energías Renovables y Medio Ambiente SL (CERM), Bascotecnia SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento, la de caducidad en los términos indicados en el fallo de la sentencia y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de marzo de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escritos de fecha 27 de abril de 2021 se formalizaron por el letrado D. Jesús Javier González Fernández en nombre y representación de Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente SL (EKO-REC) y Ecología de Pet SL (EKOPET) y por el procurador D. Javier Cifuentes Aranguren en nombre y representación de Bascotecnia SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción en cuanto al recurso de Bascotecnia SA y en cuanto al recurso de EKO-REC y EKOPET por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó EKOREC y EKOPET. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Se presentan por las empresas demandadas, dos recursos de casación para la unificación de doctrina. El primero de ellos interpuesto por la empresa Bascotecnia, S.A, invocando en preparación siete motivos que posteriormente reduce a cinco motivos en el escrito de interposición; el primero relativo a la nulidad de la sentencia recurrida; el segundo relativo a la incongruencia omisiva; el tercero a la falta de litisconsorcio pasivo necesario; el cuarto referido al grupo empresarial; y el quinto a la fecha de antigüedad del trabajador. Por otra parte, las dos empresas demandadas y condenadas en suplicación Ekorec y Ekopet, presentan recurso de casación alegando dos motivos; el primero relativo a la incongruencia omisiva, y el segundo relativo a la fecha de antigüedad del trabajador.

Recurren las empresas codemandadas en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del País Vasco, en Bilbao, de 10 de marzo de 2020, R. 244/2020, que estimó el recurso del trabajador condenando a las empresas demandadas al pago solidario de la cantidad reclamada en la demanda y reconoció la fecha de antigüedad laboral solicitada por el trabajador.

En dicha sentencia, el trabajador, está dado de alta en RETA como abogado desde el 11 de enero de 1979. El 1 de septiembre de 1981 firma un contrato de prestación de servicios para Industrias químicas textiles, S.A, como director de recursos humanos. El contrato se extingue el 15 de septiembre de 2006. Desde el 16 de septiembre de 2006 presta servicios para la empresa Rumblefisch, SL, hasta el 31 de agosto de 2008, si bien durante dicho periodo permaneció en situación de excedencia voluntaria en la anterior empresa. El 1 de septiembre firma con la empresa Industrias Químicas Textiles, un nuevo contrato con la misma categoría que tenía anteriormente. El 19 de noviembre de 2008 la empresa es declarada en concurso, extinguiéndose el contrato del actor el 30 de noviembre de 2012 reconociéndosele una indemnización. Desde entonces, percibe el desempleo. En la venta de los bienes de la empresa, a raíz del concurso, éstos fueron adquiridos por la empresa "Transformación y desarrollo de Inversiones sostenibles", cediendo las instalaciones a la empresa Ekorec, Ecopet y Bascotecnia. Los trabajadores que prestan servicios para las tres empresas, lo hacen en cualquiera de las tareas que desempeñan las mismas no existiendo demarcaciones que diferencien las distintas empresas estando todos los trabajadores bajo las órdenes de un mismo director. En los meses de mayo, junio y julio de 2019, el actor percibe las nóminas de la empresa Bascotecnia, en la empresa Ekorec. El 10 de diciembre de 2012, el actor y Ekorec firman un contrato de arrendamiento de servicios de "apoyo a emprendedores", y desde abril de 2014 se le reduce el salario por la grave situación económica que atraviesa la empresa. Desde 2014, el actor factura por la empresa sin percibir una cantidad mensual, sino que percibe sus ingresos por diversos servicios de asesoramiento prestado. El 9 de marzo de 2015 el actor solicita a la empresa Ekorec la reposición de las condiciones económicas pactadas desde el inicio de la relación que habían quedado interrumpidas a raíz de la difícil situación económica que atravesó la empresa. La empresa, tras una reestructuración de la plantilla, rescinde el contrato con el actor con efectos de 3 de julio de 2019. El actor presenta demanda de despido.

La instancia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios que el actor y Ekorec firmaron el 10 de diciembre de 2012. Estima la excepción de caducidad en relación con la solicitud de reducción de salario que la empresa Ekorec estableció en abril de 2014 y desestima la demanda y absuelve a las codemandadas del resto de pedimentos contra ellas.

El trabajador recurre en suplicación, y solicita la revisión de hechos que es aceptada, incorporándose como hecho probado que, el 21 de enero de 2014 la misma sala, estimó el recurso interpuesto por otro trabajador en la que se acordó la responsabilidad solidaria de las empresas: Industrias químicas textiles, Ekorec y Ekopet.

La sala estima el recurso del trabajador: En primer lugar, frente a la sentencia de instancia que se declaró incompetente por entender que la relación que une al actor con la empresa Ekorec, es de arrendamiento de servicios y no laboral, la sala considera que la relación que une a las partes, es laboral por concurrir las notas de ajenidad y dependencia, pues el actor prestaba servicios de asesoramiento jurídico e intervención ante tribunales y organismos que le eran encomendados por la Dirección general de la compañía (estipulación 1ª del contrato) percibía una retribución de 30.000 euros anuales en doce pagas. El actor estaba obligado a llevar los pleitos y otras actuaciones que le encomendaba la dirección de la empresa y los servicios que realizaba eran permanentes (estipulación cuarta el contrato). Llevaba a cabo su trabajo en las oficinas de la empresa. Todo ello choca con la independencia propia de un profesional de la abogacía. Además, la empresa ponía a disposición del actor los medios materiales para el desarrollo de su actividad, sin constar que tuviese el actor un despacho de abogados o que haya compatibilizado su actividad de manera externa a la empresa Ekorec. Se constata la ajenidad pues los frutos de su trabajo eran puestos a disposición de Ekorec quien asumía los gastos y riesgos de la actividad.

La sala entra a conocer sobre el fondo del asunto sin declarar la nulidad de la sentencia de instancia solicitada por el actor, por lo que, en segundo lugar, con respecto a la reclamación de cantidad la sala estima el recurso pues no existe motivo alguno que justifique que el actor dejase de percibir la remuneración pactada desde el inicio de su relación laboral, y además la reducción del salario no supone una MSCT, tal y como se apreció en la instancia, pues no hubo comunicación formal alguna al trabajador ni a los representantes de los trabajadores, por lo que, tampoco se aprecia caducidad conforme al 138 de la LRJS. Y, en tercer lugar, con respecto al grupo de empresas, debido a la admisión del hecho probado solicitado por el actor, siendo firme la sentencia en la que se declaró la existencia de grupo laboral de parte de las mismas empresas codemandadas en el presente proceso, procede, en base al efecto positivo de la cosa juzgada, estimar la existencia de grupo laboral con respecto a Bascotecnia, pues, junto con las otras dos empresas (Ekotep y Ekorec), realiza trabajados complementarios derivados de la fabricación de polímeros, las tres empresas no tienen espacios físicos diferenciados en las instalaciones, los trabajadores de dichas empresas prestan servicios indistintamente en las tareas que realizan cualquiera de ellas y reciben órdenes de la misma persona. Existe por tanto confusión de plantillas y confusión patrimonial entre las tres mercantiles, lo que denota que es un grupo a efectos laborales del que forma parte Bascotecnia, S.A, no pudiendo alcanzar la misma conclusión con respecto a las otras dos codemandadas, Transformación y desarrollo de inversiones sostenibles, S.L, y Congeneración Energías Renovables y Medio Ambiente, S.L. Resuelto el grupo de empresas, con respecto a la antigüedad del trabajador, debe computarse la misma desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 1 de septiembre de 1981. La sentencia establece que, el recurso de suplicación se impugna por las empresas demandadas excepto por Bascotecnia, S.A y Transformación desarrollo de inversiones Sostenibles. El 27 de mayo de 2020, se dicta auto de aclaración de sentencia en el que se hace constar que se rectifica la sentencia en el sentido de hacer constar que las empresas Bascotecinia, S.A y Transformación y desarrollo de Inversiones, han impugnado el recurso interpuesto por la parte actora. El 17 de enero de 2020, esto es, con carácter previo a la sentencia recurrida, se tuvo por impugnado el recurso de suplicación por las citadas empresas.

TERCERO

RECURSO DE BASCOTECNIA

Recurre en casación para la unificación de doctrina Bascotecnia, articulando siete motivos en su escrito de preparación que posteriormente reduce a cinco, en su escrito de interposición.

Motivo 1º: Nulidad de la sentencia recurrida por haberse omitido en la misma, que el recurso fue impugnado por Bascotecnia, S.A, y haber sido condenada en suplicación. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de diciembre de 1992. R.2563/1989. En el procedimiento de origen la magistratura de trabajo había estimado la demanda y reconocido a la actora la invalidez que reclamaba. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó el fallo y dejó firme la resolución administrativa. La actora interpuso recurso de amparo alegando que esa sentencia se había dictado sin tener en cuenta su escrito de impugnación -presentado en plazo ante la magistratura de trabajo- por error en la tramitación o por extravío del documento. En el antecedente de hecho 3º se hizo constar que "contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por la parte contraria". Una vez comprobada la actuación diligente de la demandante de amparo, el TC argumenta que se ha dictado una sentencia "inaudita parte" que ha privado a la recurrente del derecho de defensa pues se dictó sin conocer las razones de oposición y por tanto sin debate ni contradicción. El TC otorga el amparo y acuerda la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los escritos de formalización y de impugnación del recurso.

La parte recurrente cita como precepto infringido el artículo 24 de la CE, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). La parte recurrente, tan sólo hace referencia a lo que se dice en las respectivas sentencias, sin mayor precisión en orden al alcance de la ausencia de un expreso razonamiento referido al contenido del escrito de impugnación del recurso y la trascendencia de lo que en él se exponía para desvirtuar lo pretendido por la parte recurrente.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, pues, aunque en ambas la parte había presentado escrito de impugnación al recurso, en la sentencia de contraste se dice que el órgano judicial lo ignoró por error en la tramitación del recurso-extravío- y se dice que aunque la impugnación fuera escueta, pudiera haber permitido modificar la formación del juicio de la sentencia, nada de lo cual está presente en el caso de la sentencia recurrida en la que, la Sala, a la vista del escrito de aclaración de la parte, subsanó el error que refería que no se había presentado escrito, en los antecedentes de hecho de la sentencia y en el fundamento de derecho primero que se había recogido lo contrario.

Motivo 2º: Incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia de instancia sobre la existencia de grupo de empresas. Invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 27 de febrero de 2012. R. 298-2011.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Además, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

Motivo 3º: Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2019. R. 5819/2018.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Motivo 4º Grupo de empresas. Se Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2014. RCUD 16/2013: La Sala IV: 1) Revoca, con voto particular, la sentencia de instancia respecto de la condena solidaria de una empresa principal respecto de otra filial por entender que: A) la titularidad de acciones por empresas del grupo no es igual a confusión patrimonial. B) La presentación de cuentas consolidadas no es determinante. C) La dirección unitaria no es suficiente para extender responsabilidades, y D) al sólo existir 1 empresa en España no puede existir confusión de plantillas. 2) Confirma la nulidad del despido colectivo por vulneración del derecho a la libertad sindical de ELA ya que todos los despedidos menos 1 están afiliados a dicho sindicato. 3) En relación al recurso presentado por ELA: A) Que en aras del derecho a la tutela judicial efectiva debe admitirse el recurso aunque se anunciara superado el plazo de 5 días previsto en el art. 208.1 LRJS al deberse a un error en la advertencia de recursos de la sentencia de instancia. B) Que siguiendo lo dispuesto en el Recurso de Queja 8/2013, de 23 de julio, las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo son meramente declarativas ya que: a) los trabajadores no están legitimados para impugnar el despido colectivo; 2) el art. 124 LRJS no alude a condena; 3) no puede ser de aplicación analógica lo dispuesto en los arts. 247 y 151.11 LRJS y 4) una sentencia de condena no garantiza principio de celeridad puesto que el trámite de ejecución se convertiría en un verdadero proceso.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Además, no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

Motivo 5º: Antigüedad del trabajador. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 27 de noviembre de 2015. R. 1043/2015. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Además, no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

RECURSO DE EKOREC Y EKOPET

Recurren las empresas articulando dos motivos de casación para la unificación de doctrina. El primero relativo a la incongruencia omisiva y el segundo referido a la antigüedad del trabajador.

Motivo 1º: Incongruencia omisiva. Se debate si, no resolviendo en la sentencia de instancia sobre la existencia de grupo de empresas, puede la sala en suplicación declarar la existencia del mismo cuando existe una sentencia previa firme de la misma sala acordando la existencia de grupo empresarial. Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2018. R. 3491/2015: En dicha sentencia, el primer punto de contradicción va referido a la incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre el motivo sexto del recurso de suplicación, referido a la vulneración del principio de igualdad, señalando que no constituye cuestión nueva porque sí alegó y argumentó al respecto en la demanda, así como en el acto del juicio, de acuerdo con las transcripciones que del mismo realiza en su recurso.

No hay contradicción porque en la sentencia impugnada, la omisión se produce en la sentencia de instancia y, en suplicación se fundamenta la declaración de grupo de empresas en la existencia de una sentencia firme de esa misma sala en la que ya se declaró el grupo de empresas entre las codemandadas, mientras que en la de contraste la incongruencia se produce en suplicación, al no pronunciarse la sentencia sobre uno de los motivos de impugnación de la actora que había sido deducido igualmente en la demanda.

Motivo 2º: Antigüedad del trabajador. Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 27 de noviembre de 2015. R. 1043/2015. En dicha sentencia, el trabajador presta servicios como almacenista para la empresa Díaz Garrido, SL desde el 4 de enero de 1995. El 31 de mayo de 2012 es despedido. El 1 de junio de 2012 suscribe con NEGOCIO GARBE un contrato indefinido como almacenero. El 20 de noviembre de 2012, la Inspección de Trabajo emite un informe en el que aprecia sucesión empresarial entre ambas empresas del art. 44 del ET. El 26 de junio de 2014 se despide al trabajador por la comisión de dos faltas muy graves.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda reconociendo la improcedencia del despido. Recurre la empresa, que en lo que al motivo casacional se refiere, entiende vulnerado el artículo 44 del ET, y considera que la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la de 1 de junio de 2012 y no la de 4 de enero de 1995. La sala estima el motivo pues, de los hechos probados, con la adición admitida, hubo una extinción de la relación laboral anterior reconocida por el actor y no impugnada como despido, seguida de una nueva contratación sin reconocimiento de antigüedad, extremo éste conocido por el actor por no incluirse nada sobre tal reconocimiento en el contrato y por la ausencia del abono del complemento de antigüedad que antes percibía. Ello denota la no asunción de la anterior relación por la nueva empresa, puesto que no reconocía tal derecho que antes tenía y que no fue impugnado por el actor. Por lo que la antigüedad se tiene en cuenta desde el nuevo contrato, pues, con independencia de que se apreciara la sucesión por la inspección de Trabajo, y de que en sentencia también se reconociera respecto de otros trabajadores, en el caso del actor, la relación anterior se extinguió con su aquietamiento y la nueva no se hizo por la empresa en el marco de una sucesión, a lo que también se aquietó el actor.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, pues en la sentencia recurrida, una vez acordada la existencia de grupo laboral de empresas, la fecha de la antigüedad del trabajador que se computa es la del primer contrato que suscribe con una de las empresas que conforman el grupo, mientras que, en la sentencia de contraste, no se cuestiona la existencia de grupo empresarial sino, de sucesión de empresarial, en la que, acordada la misma, se produce la extinción de la relación laboral del trabajador sin haber sido impugnada, reconociéndose como fecha de antigüedad la del nuevo contrato de trabajo.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a ambas recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión. La empresa Bascotecnia, no presenta alegaciones y las empresas Ekorec y Ekotpet, presentan escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a ambas recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente por el procurador D. Javier Cifuentes Aranguren en nombre y representación de Bascotecnia SA, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño y por el letrado D. Jesús Javier González Fernández, en nombre y representación de Ecología, Reciclaje y Medio Ambiente SL (EKO-REC) y Ecología de Pet SL (EKOPET), representados en esta instancia por el procurador D. Javier Cifuentes Aranguren contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 244/20, interpuesto por D. Teodoro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián de fecha 10 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 368/19 seguido a instancia de D. Teodoro contra Transformación y Desarrollo de Inversiones sostenibles SL, Ecología Reciclaje y Medio Ambiente SL (EKOREC), Ecología de Pet SL (EKOPET), Cogeneración de Energías Renovables y Medio Ambiente SL (CERM), Bascotecnia SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a ambas recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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