ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2469/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2469/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó auto de fecha 25 de marzo de 2019, en la Ejecución núm. 42/2018 del procedimiento 26/2016, seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre prestaciones por incapacidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 5 de marzo de 2019 en el que se tuvo por debidamente ejecutada la sentencia por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Piedad López Molina en nombre y representación de D.ª María Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por planteamiento de cuestión nueva no suscitada en suplicación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La demandante inicial interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción relativo al carácter vinculante o no de la base reguladora fijada en la sentencia dictada en un procedimiento sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en la que no se reconoció grado invalidante, lo que sí fue reconocido en otra sentencia posterior que no fijó base reguladora alguna.

La sentencia recurrida se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del juzgado de lo social que desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto declarando debidamente ejecutada la sentencia de instancia. Esta sentencia, dictada el 19 de septiembre de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sin fijar base reguladora alguna. La ejecutante muestra su disconformidad con la establecida por el INSS en trámite de ejecución, porque considera que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada respecto del hecho probado de una primera sentencia sobre invalidez de 2013 reconociendo una base reguladora superior a la obtenida por el INSS aunque el fallo desestimó la demanda.

La sentencia ahora recurrida no reconoce el efecto positivo de cosa juzgada por varias razones:1ª) la sentencia de 2013 fue desestimatoria, denegando el reconocimiento de una incapacidad permanente en su integridad, 2ª) ni en esa sentencia ni en ninguna otra posterior se ha razonado sobre cómo se obtiene la base reguladora pretendida, y 3ª) aun prescindiendo de lo anterior, no cabría reconocer esa base reguladora porque si bien se refiere al mismo accidente, ha pasado un tiempo que puede ser relevante a todos los efectos, incluido el de la determinación de la base reguladora.

La recurrente ha elegido de contraste para este motivo la STS/4ª de 11 de octubre de 2005 (rcud. 1076/2004), en la que se debate si el efecto de cosa juzgada negativa afecta a la base reguladora de una pensión reconocida en un pleito anterior en el que la controversia se centró en el grado de invalidez correspondiente al asegurado. Concretamente, en el primer litigio se había fijado una base reguladora y la sentencia adquirió firmeza. El actor solicitó revisión de la base reguladora por error en la certificación del INEM. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina estimó la demanda y reconoció una base superior argumentando que la fijada anteriormente se había calculado mal por un error de las entidades gestoras. La Sala Cuarta reitera la doctrina unificada sobre el art. 221.1 LEC declarando que "el objeto de la pretensión en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente es "único""; "la base reguladora de la pensión de invalidez constituye, por tanto, un "elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla"" y que "habiéndose resuelto mediante sentencia firme sobre la pensión de invalidez a que tiene derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, sin que tal efecto pueda ser "enervado mediante la invocación de un error evidente" de la sentencia que ha establecido la cosa juzgada". Se estima por tanto el recurso del INSS.

Hay falta de identidad porque tanto la infracción procesal denunciada como las cuestiones debatidas son distintas. En la sentencia recurrida se interesa la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC) respecto de la base reguladora contenida en un hecho probado de una sentencia que desestimó la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente; mientras que en la sentencia de contraste es objeto de debate la posibilidad de revisar la base reguladora fijada en una sentencia firme o de aplicar la cosa juzgada negativa.

Respecto de las alegaciones formuladas, no puede apreciarse contradicción en este punto por varias razones. En primer lugar en la sentencia recurrida se debate la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, a diferencia de la sentencia de contraste en la que está fijada la base reguladora en una sentencia anterior y se discute el efecto negativo de la cosa juzgada a efectos de su revisión. En segundo lugar, la recurrente pretende atribuir eficacia positiva de cosa juzgada a una base reguladora declarada en un hecho probado de la sentencia anterior sobre invalidez permanente que desestimó la demanda, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se dictó una sentencia firme reconociendo una gran invalidez y el pago de la pensión conforme a una base reguladora que se pretende revisar en otro procedimiento sobre la base de un error en las certificaciones de las entidades gestoras. En tercer lugar tampoco se da el requisito de pronunciamientos distintos en sentido estricto puesto que en ambos casos se desestima la pretensión de la parte ejecutante y actora respectivamente, al margen de que en todo caso y como se ha dicho las cuestiones debatidas son distintas.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación.

El segundo motivo se refiere al cálculo de la base reguladora y a su través la parte recurrente impugna el razonamiento de la sentencia impugnada relativo al tiempo transcurrido y a que la base reguladora del accidente de trabajo no se mantiene inalterable cuando hay nuevas cotizaciones y se agrava el estado de la trabajadora prestando servicios para la misma empleadora, como parece ser el caso, por lo que considera que ha de calcularse en el momento en que se produce la incapacidad permanente. En la sentencia elegida de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 2019 (r. 1056/2018), se plantea si para calcular la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo debe tomarse como base la de la fecha del accidente o la del alta médica. Estima el recurso de la mutua y entiende que ha de estarse a la fecha del accidente para obtener la base reguladora.

El motivo debe inadmitirse porque supone el planteamiento en casación para la unificación de doctrina de una cuestión nueva no suscitada en suplicación donde solo se denunció la infracción del art. 45 Decreto de 22 de junio de 1956 sin hacerse referencia a la fecha de producción del accidente como determinante de la base reguladora. Las alegaciones formuladas en este sentido no pueden compartirse ya que la recurrente denunció en el recurso de suplicación la infracción del art. 45 del Decreto de 22 de junio de 1956 en relación con la disposición adicional 11ª RD 4/1998, pero la sentencia lo desestimó por carecer de toda explicación pues la parte se limitaba a citar el precepto omitiendo los datos concretos del caso.

Por otra parte hay falta de contradicción en consecuencia porque las sentencias comparadas deciden cuestiones distintas: en el supuesto de la sentencia recurrida se somete a consideración de la sala la aplicación del citado art. 54 Decreto de 22 de junio de 1956, mientras que en la sentencia de contraste se discute a qué fecha debe referirse el cálculo de la base reguladora, si a la fecha del accidente o a la del alta médica.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Piedad López Molina, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1531/2019, interpuesto por D.ª María Inmaculada, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 25 de marzo de 2019, en la Ejecución núm. 42/2018 del procedimiento 26/2016, seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre prestaciones por incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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