STS 433/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución433/2022
Fecha03 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 433/2022

Fecha de sentencia: 03/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5743/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5743/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 433/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 5743/2020 interpuesto por Esperanza , representada por el Procurador Sr. D. Fernando De La Poza Ruiz y bajo la dirección letrada de Dª. María del Carmen Gómez Collado, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, recaída en el recurso nº 368/2020 que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de tal Capital y recaída en el Procedimiento Abreviado nº 6/19 del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000, que condenaba a Luis Alberto por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar. Ha sido parte recurrida Luis Alberto representado por la Procuradora Sra. Dª. Pilar Mola García-Galán y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Martínez López. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2020 con los siguientes Hechos probados :

"ÚNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Luis Alberto ha mantenido una relación sentimental durante cinco años con Esperanza, habiendo convivido durante cuatro años en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Jaén) y habiendo tenido una hija en común menor de edad.

El acusado, tras la ruptura temporal de la pareja el 2 de agosto de 2017 y mientras se daban un tiempo para pensarse retomar o no la misma residiendo entre tanto Esperanza en el domicilio de sus padres, cambió la cerradura de la referida vivienda familiar en fecha 8 de septiembre de 2017, no permitiendo a la perjudicada recoger sus ropas y enseres personales, así como los de la hija menor".

SEGUNDO

La Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Alberto como autor criminalmente responsable de:

-un delito de coacciones leves en e/ ámbito familiar de/ art. 172.2.CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros a Esperanza, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Con imposición de las costas procesales.

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincia/ de Jaén, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Mixto n o 1 de DIRECCION000 con indicación de que la misma no es firme, y ello a los efectos oportunos.

En el caso de que durante la instrucción de la causa se hubieran adoptado medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia".

TERCERO

La representación procesal de Luis Alberto interpuso apelación que sería estimada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de fecha 21 de octubre de 2020 cuya Parte Dispositiva reza así:

"Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 164 del año 2019, debemos revocar íntegramente dicha resolución y en su lugar procede absolver a Luis Alberto del delito de Coacciones Leves del artículo 172.1 del Código Penal que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

CUARTO

Notificada la Sentencia, se preparó recurso de casación por Esperanza que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos.

Motivos aducidos por Esperanza.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art 849. 1º y 2º LECrim. Motivo segundo.- Por Infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 LECrim y art 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida solicitó su inadmisión por carecer de interés casacional e interesar una revisión de la valoración probatoria incompatible con esta modalidad impugnativa. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que, estimando la apelación entablada contra la condena decretada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de tal ciudad, absolvió al acusado del delito de coacciones por el que venía acusado.

SEGUNDO

El destino del recurso viene fatalmente condicionado por el marco en que nos movemos: recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, novedosa modalidad que irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo de servir exclusivamente a la función nomofiláctica, esto es, la interpretación de las leyes penales sustantivas ( STS 210/2017, de 28 de marzo). Un único cauce casacional es factible: el art. 849.1º LECrim. En estas causas se suelta el lastre de las adherencias anudadas a otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...).

La nueva casación obedece al propósito de supervisar en estos asuntos de menor gravedad la interpretación de la legalidad penal sustantiva. Cuestiones procesales, probatorias e incluso constitucionales, quedan al margen del control casacional, si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.

La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, así pues, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. El debate sobre el resto de posibles infracciones o errores aplicativos queda clausurado con la resolución de la Audiencia Provincial.

Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y autos y un mucho mayor volumen de providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre paso una posibilidad de control pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.

Solo es admisible la señalada, vía casacional: la estricta por error iuris que, respetando el relato conformado en las dos previas instancias, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas - probatorios, procesales o constitucionales- esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.

TERCERO

El recurso desborda ese perímetro. Pretende rehabilitar la decisión del Juzgado de lo Penal pasando por alto que la sentencia de la Audiencia, y aunque lo haya hecho con alguna deficiencia en cuanto no se siente obligada a reformular el hecho probado, de facto basa la absolución en una distinta percepción de la valoración probatoria lo que aboca a una distinta perspectiva jurídica. El recurso de apelación estimado se basaba en un motivo por error en la apreciación de la prueba: su estimación abocaba inexorablemente a una modificación del factum.

Aparece esta idea claramente en la argumentación desarrollada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación:

"... Por el recurrente se insiste sobre lo manifestado en el plenario de que tras la ruptura ella y la niña se fueron de la casa, que se llevaron parte de las cosas y que él le dijo que podía ir a la casa a recoger sus cosas cuando quisiera, que ella vivía en el domicilio de sus padres y que no le impidió que su hija, fuera al domicilio, ya que la denunciante dispuso de las llaves de la vivienda durante mas de un mes para retirar cuantos enseres estimare conveniente y así se lo comunicó vía DIRECCION001, no existiendo, cuando cambia la cerradura, medidas civiles de atribución del domicilio, estando las partes en negociación del convenio de separación, y por el contrario por la denunciante se mantiene que no se marchó del domicilio familiar, que estaban en crisis y ella iba y venía del domicilio de sus padres, que intentaba no coincidir con el acusado, admitiendo día 11 de agosto de 2017 le mandó un DIRECCION001 diciéndole que le parecía si volvía a casa y que él no le contestó el burofax en que ella le pedía las ropas.

'Expuesto cuanto antecede, este Tribunal considera que no concurren los elementos del tipo penal objeto de la condena, que en la conducta descrita no existe comportamiento coactivo pues la denunciante ya se había marchado de la vivienda sobre la que se cambió la cerradura y se encontraba. residiendo en el domicilio de sus padres" (énfasis añadido).

Y, al final del mismo fundamento, para cerrar el discurso:

"... Es cierto que el comportamiento relativo al cambio de cerraduras del acceso a una vivienda para impedirle el uso de la misma al sujeto pasivo del delito, ha sido calificado como constitutivo de delito de coacciones, pero no obsta ello, debe de tenerse en cuenta en el presente caso que conforme sostiene el recurrente, cambió la cerradura después de transcurrir un tiempo de que su pareja abandonase el domicilio común, por ello, sin, perjuicio de poder recoger la perjudicada sus enseres, o incluso obtener posteriormente mediante resolución judicial el uso de la vivienda, la conducta del apelante no se considera delictiva, y así, en este caso, aún cuando se admitiera la posible concurrencia de los elementos objetivos del tipo, no consta acreditado el elemento subjetivo, al sostener el recurrente que cambió la cerradura para preservar su intimidad, como forma de evitar que se pudiera acceder a su domicilio por parte de la denunciante; a la hora que ella quería y cuando él no estuviera, reconociéndose por la denunciante que estuvo entrando 'libremente. para recoger ropa y juguetes de la menor, y que evitaba encontrarse con el acusado...".

Esas alteraciones fácticas implícitas determinan una correlativa variación en la valoración jurídica: la Audiencia consideró, al menos posible, que el domicilio hubiese quedado ya, aunque de forma provisoria y a resultas del procedimiento judicial, a disposición exclusiva del acusado, lo que convierte en no reprochable penalmente el cambio de cerradura, aunque implicase impedir el acceso a la recurrente.

No es necesario ahora para llegar a un desenlace desestimatorio adentrarnos en otras cuestiones que podría suscitar la discutible elevación a la consideración de coacciones de una perturbación en la posesión.

CUARTO

El extenso y denso escrito de recurso lucha por justificar que no hay impedimento para rehabilitar la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal que pudiera derivarse de la doctrina del TEDH, recepcionada hace años por el TC y por esta Sala, sobre la imposibilidad de convertir sentencias absolutorias por razones probatorias en condenatorias en fase de recurso. Es así: tal doctrina solo impide una condena ex novo a través de un recurso devolutivo, pero no restituir la eficacia de una condena anulada improcedentemente. No es ese óbice para una eventual estimación del recurso. Pero no es esa la razón determinante de su falta de éxito.

QUINTO

En otro orden de cosas insiste -en tesis que sí es más discutible- en que las inferencias sobre los elementos subjetivos son susceptibles de revisión también contra reo. Argumenta que yerra la Audiencia al considerar que la intención del acusado recurrido era la de tutelar su propia intimidad, ánimo que excluiría el delito de coacciones. Opone a la versión de la Audiencia la valoración probatoria del Juzgado de lo Penal: debiera optarse por ésta. La primacía de la inmediación, lo que ocupa buena parte del discurso del segundo motivo (derecho a la tutela judicial efectiva), empujaría a dar prevalencia a las estimaciones del Juzgado frente a las del Tribunal de apelación.

Dos objeciones hay que oponer a tales consideraciones:

  1. Primeramente que, como se deduce de lo expuesto en fundamentos anteriores, nos movemos en un marco procesal en que solo nos está autorizado verificar si la absolución decretada es correcta desde el punto de vista jurídico penal sustantivo a la vista de los hechos que han de considerarse aquí perfilados de forma conjunta en ambas instancias. No podemos fiscalizar si la Audiencia anduvo o no acertada al matizar el hecho probado o al introducir en la secuencia fáctica - bien que de forma no explícita, sino a través de la fundamentación jurídica- elementos que modulaban el relato proclamado probado por el Juez de instancia. Tratándose de apreciaciones fácticas que militan pro reo no hay dificultades para aceptar esa revisión probatoria, aunque se esconda en los fundamentos jurídicos.

  2. En segundo lugar hay que resaltar que la clave de la absolución, aunque también en ese punto no sea clara la argumentación de la Audiencia, no radica en la finalidad de preservar la propia intimidad (ánimo compatible con las coacciones si el domicilio era conjunto); sino en el hecho de que la Audiencia, discrepando en ese punto del juzgado, estima que el domicilio, había dejado de ser de facto vivienda de la recurrente, convirtiéndose en morada exclusiva del acusado: es ese dato el determinante del pronunciamiento exculpatorio. En esas condiciones la acción de cambiar la cerradura de lo que era ya su exclusiva morada se tornaba legítima, quedando excluidas las coacciones.

No hay, pues, infracción de ley en el sentido del art. 849.1º LECrim y el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso comporta la condena a la recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Esperanza contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Jaén en Procedimiento Abreviado nº 6/19 del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000, que condenó a Luis Alberto por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar.

  2. - Imponer a Esperanza el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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