ATS 631/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2022
Fecha02 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 631/2022

Fecha del auto: 02/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7312/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MLSC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7312/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 631/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en autos de procedimiento abreviado 91/2018, procedente de las Diligencias Previas 456/2015, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, por la que se condena a José como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veintidós meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, más el pago de las de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, por la representación de José, se interpuso recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, estimando parcialmente el recurso, modificando la pena de prisión reduciéndola a catorce 14 meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de fecha 4 de noviembre de 2021, por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de José, se interpone recurso de casación.

El recurrente articula su recurso en seis motivos de casación. El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo cuarto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución.

El motivo quinto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución.

El motivo sexto se formula por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente formula su recurso con base en seis motivos de casación.

    El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. El recurrente censura la valoración de la prueba, especialmente las declaraciones de los testigos, empleados de la empresa con interés en evitar perjuicios propios en forma de represalias de la empresa y considera que la conclusión alcanzada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Alega que los empleados de la empresa querellante actuaron sin mucho acierto y colaboraron activamente con un comportamiento poco diligente, facilitando el incremento de la deuda contraída. Alega que no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa.

    El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

    El acusado no era cliente conocido, por lo que no pudo generar la suficiente confianza en los empleados y a pesar de no abonar la mercancía se le siguió suministrando más cantidad.

    El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Denuncia la inconcreción de los hechos probados y la falta de motivación de la sentencia en relación con la determinación del engaño bastante y de la intención previa a la compra, de no pagar las mercancías. Denuncia incongruencia omisiva en relación con tales aspectos.

    El motivo cuarto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución.

    El motivo quinto se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución. Formula el motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio "in dubio pro reo y del artículo".

    El motivo sexto se formula por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

    Considera que la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada debió aplicarse muy cualificada con las consecuencias penológicas que de ello se derivarían.

  2. La ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.

    Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia, contra las sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).

    Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    El auto de incoación del procedimiento es de fecha 20 de abril de 2015, por tanto el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de incoación del procedimiento.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), el 4 de noviembre de 2021, en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR