ATS, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/04/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20645/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20645/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por escrito de fecha 6 de abril de 2.022 se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Abelardo, D. Alberto, Dª Erica y D. Diego, contra el auto de fecha 19 de enero de 2022, en el que se acordaba el archivo de la presente causa especial por no existir indicios de responsabilidad criminal contra la persona aforada, del que se dió traslado por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2022 al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, ha emitido informe de fecha 25 de abril de 2022, con el siguiente contenido:

"LA TENIENTE FISCAL, en la causa especial nº 3/20645/2021, incoada en virtud de querella presentada por el procurador don Mario Lázaro Vega en nombre y representación de don Abelardo, don Alberto, doña Erica y don Diego, evacuando el traslado conferido mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2022, DICE:

ANTECEDENTES

  1. - El procurador don Mario Lázaro Vega en nombre y representación de don Abelardo, don Alberto, doña Erica y don Diego presentó escrito registrado el 12 de julio 2021, formulando querella por unos hechos que se calificaban como delito de tráfico de influencias del artículo 429 CP y de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP .

  2. - Tras los trámites procesales oportunos, en fecha 19 de enero de 2022, se dictó auto en cuya parte dispositiva se acodó declarar la competencia de la Sala para el conocimiento de los hechos e inadmitir la querella por no existir indicios de responsabilidad criminal contra persona aforada y el consiguiente archivo de las actuaciones, entre otros pronunciamientos.

  3. - El día 31 de enero de 2022, la querellante presentó escrito solicitando aclaraciones y subsanaciones.

    Dicha solicitud fue denegada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022.

  4. - Mediante escrito fechado el 6 de abril de 2022, don Mario Lázaro Vega procurador de Abelardo, don Alberto, doña Erica y don Diego interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de enero de 2022 , que acordó el archivo de la causa.

  5. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2022 se ha acordado:

    "Se tiene por interpuesto en tiempo y forma, por el citado procurador, recurso de súplica contra el auto de esta Sala, de fecha 19 de enero de 2022 . Dese traslado del mencionado recurso al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el art. 238, en relación con el art. 222, ambos de la LECrim ".

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    I

    En el recurso de súplica se realiza una primera alegación, referente a la temporaneidad del recurso que se basa en que el auto resolutorio de la petición de aclaración y complemento del auto de 22 de marzo de 2022, le había sido notificado el 31 de marzo de 2021, que debe ser tomado como dies a quo para la interposición del recurso de súplica.

    Las alegaciones que se vierten para sustentar el recurso de súplica son:

    "Primera: Nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJ por vulneración del artículo 270 LOPJ , 118 y 302 LECRIM al no resolver conforme a derecho las resoluciones judiciales que ordenan la investigación de la ce 3/20776/2020 objeto de investigación en la presente causa conforme a los decretos de 2 y 18 de febrero de 2022 firmados por la teniente fiscal de tribunal supremo y de la Fiscalia Anticorrupción y donde no consta a esta parte que se haya acordado el secreto de sumario del artículo 302 LECRIM provocando la indefensión de mis representados al vulnerar el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 CE en su vertiente de derecho a un procedimiento publico reconocido también en el artículo 120.1 CE ". (...)

    "Segundo: Nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 que acuerda el archivo de la presente causa por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJ por vulneración del artículo 1.7 CC y 11.3 LOPJ por no analizar en los autos de 2 de junio y 1 de julio de 2022 en ce 3/20776/2020 la vulneración del artículo 6.1 del convenio de roma, la ley 4/2015 de 27 de abril del estatuto de la víctima del delito y el articulo 121 CP provocando deliberadamente la indefensión de mis representados al vulnerar el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 CE en su vertiente de derecho a un procedimiento judicial sin dilaciones indebidas y derecho de acceso al procedimiento penal provocando daños y perjuicios que se materializan en lesiones de carácter psíquico cronificadas y ampliamente descritas en el informe pericial psicológico aportado". (...)

    "Tercero: Nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJpor vulneración del artículo 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 120.3 CE , 1261.1º CC , 1310 CC , 22.1 LEC , 245 LOPJ y 467.2 , 390 , 447 , 408 , 404 CP al no resolver en modo alguno la falta de justificación jurídica en los autos de 2 de junio y 1 de julio de 2020 al analizar el delito de deslealtad profesional y la falsedad documental del acuerdo de satisfacción extraprocesal denunciados en el apartado primero y segundo de la querella presentada el 19 de octubre de 2020 y que son el origen de los delitos que afectan a la Fiscalía Superior de Galicia así como a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia aforados ante esta sala ex artículo 57 LOPJ provocando deliberadamente la indefensión de mis representados al vulnerar el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y derecho a la jurisdicción". (...)

    "Cuarto: Nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJ por vulneración del articulo 1.7 CC , 11.3 LOPJ y 120.3 CE por no resolver los delitos denunciados en la presente causa y que afectan al ponente de la CE 3/20776/2020 a la luz de los artículos 467.2 CP , 390 CP , 447 CP , 408 LOPJ , 245 LOPJ , 152 LOPJ y 124 CE al no resolver en modo alguno el delito de prevaricación judicial denunciado en el apartado segundo de la querella presentada el 19 de octubre de 2020 y que son el origen de los delitos de prevaricación denunciados que afectan a la Fiscalia Superior de Galicia y Sala De Gobierno del TSJG aforado ante esta sala ex artículo 57 LOPJ y provocando deliberadamente la indefensión de mis representados al vulnerar el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y derecho a la jurisdicción".(...)

    "Quinto: Nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJpor vulneración del articulo 1.7 CC , 11.3 LOPJ y 120.3 CE por no resolver en modo alguno los delitos denunciados en la presente causa que afectan al ponente de la ce 3/20776/2020 en relación con los artículos 447 CP , 390 CP , 250 CP , 495 LECRIM , 13.4 CP , 175.3 LECRIM , 180 LECRIM , 14.2 LECRIM y 259 LECRIM al no resolver en modo alguno el delito de prevaricación judicial y detención ilegal denunciado en el apartado cuarto de la querella presentada el 19 de octubre de 2020 y que son el origen de los delitos de prevaricación denunciados que afectan a la Fiscalia Superior de Galicia, Fiscalia Superior de La Rioja y Sala de Gobierno del TSJG aforado ante esta Sala ex articulo 57 LOPJy provocando deliberadamente la indefensión de mis representados al vulnerar el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y derecho a la jurisdicción". (...).

    "Sexta: Nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJ por vulneración del articulo 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 277.5º LECRIM , 410 LOPJ y 120.3 CE al no resolver la solicitud de diligencias de prueba solicitadas en la querella presentada el 12 de julio de 2022 y que demostrarían los delitos que afectan a la ce 3/20776/202 provocando la indefensión de mis representados al vulnerar groseramente el artículo 24 CE en su vertiente de derecho a la prueba como una vertiente de la tutela judicial efectiva para posteriormente al archivo investigar los hechos denunciados a espaldas de los querellados y querellantes perjudicando deliberadamente la causa conforme indican los decretos de 2 y 18 de febrero de 2022". (...).

    "Séptima: Nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJ por vulneración del articulo 11.3 LOPJ , artículos 1.6 y 1.7 CC por no valorar la negativa del magistrado ponente en CE 3/20776/2020 en relación a la reiterada jurisprudencia de nuestro tribunal supremo sobre la necesidad de "iniciar un nuevo procedimiento en la CE 3/20776/2020 que en ningún caso debe ser considerado continuación del anterior" al no existir plena coincidencia entre los investigados y existir nuevos hechos supuestamente delictivos que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva al afirmar que son extremos ya resueltos en los autos de inadmisión cuando no existe resolución sobre el fondo conculcando gravemente el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 ce en su vertiente de derecho a un procedimiento con todas las garantías y derecho de acceso a la jurisdicción". (...)

    "Octava: Nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJpor vulneración del articulo 1.7 CC , 11.3 LOPJ al no resolver en modo alguno la incoación de la pieza separada del artículo 247 LEC en CE 3/20776/2020 a la luz de la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea 5-02- 1963 ( asunto 26-62), sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 4-12-1974 (asunto 41-74), STS 35/2020 de 6 de febrero , articulo 2.2 , 19 , 21.3 , 21.7 de la directiva UE/2019/1937 del parlamento europeo y del consejo de 23 de octubre de 2019, artículo 3 del protocolo de actuación de todas las formas de acoso y violencia en la carrera judicial aprobado por la comisión permanente del CGPJ en su acuerdo de 28 de enero de 2016 y circular 1/2016 de la Fiscalia General del Estado al solicitar en el auto de 21 de julio de 2021 incurriendo en una vulneración del artículo 24 CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva y provocando deliberadamente la indefensión de mis representados". (...).

    "Novena: nulidad de pleno derecho del auto de 19 de enero de 2022 por mor de los artículos 238.3 , 240 , 241 LOPJ por vulneración del articulo 1.7 CC y 11.3 LOPJ en relación con el articulo 262 LECRIM al efectuar la deducción de testimonio contra esta parte vulnerando la doctrina constitucional y TEDH causante de indefensión en su vertiente de derecho a un procedimiento con todas las garantías y derecho a la tutela judicial efectiva".

    II

    En el auto de fecha 19 de enero de 2022 , que ahora se recurre en súplica, tras reseñar la normativa y la jurisprudencia de aplicación al caso, en su fundamento de derecho cuarto puede leerse:

    "La parte querellante afirma que el Magistrado ponente ha sido influido por el otro querellado, Magistrado de esta Sala ya jubilado, para proteger a un hijo de éste que se encontraba entre los querellados, siendo esta influencia lo que determinó el sentido del auto en el que se acordaba la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones.

    La parte querellante se basa solo en una suposición derivada exclusivamente del sentido negativo de la resolución de esta Sala respecto de sus pretensiones. No solo prescinde de los amplios razonamientos contenidos en aquella, sino que carece de cualquier indicio o principio de prueba en el que sustentarse, por lo que puede considerarse una afirmación temeraria".

    En el fundamento jurídico quinto puede leerse:

    "Con fecha de entrada 22 de diciembre de 2021, los querellantes presentaron escrito en el que dicen ampliar la querella.

  6. En el escrito se contienen apreciaciones, valoraciones y referencias a distintos hechos que dicen relacionados con los denunciados en la querella que dio lugar a la Causa Especial nº 20776/2020, en la que se acordó el archivo por no considerar constitutivos de delito los hechos denunciados.

    En cuanto a los hechos que constituyen el objeto de la presente Causa Especial, nada nuevo añaden a los contenidos en el escrito en el que la querella se dirigió contra los querellados. Se limita a una nueva valoración jurídica considerando que los hechos constituyen también un delito de prevaricación judicial. En cuanto a la existencia de voluntad de no juzgar, que se atribuye al Magistrado Ponente querellado, las consideraciones de los querellantes quedan desmentidas por la amplitud de los razonamientos contenidos en el Auto de la Sala que acuerda el archivo, sin que sea necesaria la respuesta pormenorizada a los argumentos de la parte, siempre que de la resolución se desprendan las razones que al sustentan.

    La nueva calificación solo añade en cuanto a los hechos, una referencia a la apertura de una pieza separada, con apoyo en el artículo 247 de la LEC , lo que valora como un acto de represalia. Es claro que la efectividad de las previsiones contenidas en el mencionado artículo no puede considerarse por sí misma un acto arbitrario, por lo que ha de reiterarse lo dicho más arriba en cuanto a la inexistencia de apariencia delictiva.

  7. Respecto de aquello que se refiere a los hechos y consideraciones relacionados con los examinados en las resoluciones que acordaron el archivo de las actuaciones en la Causa Especial 20776/2020, ha de estarse a lo allí resuelto (...)".

    Asimismo, en cuanto al escrito en el que dice ampliar la querella procede deducir testimonio de los folios 1 y 2, así como de aquellos otros que se refieren al apartado octavo de la querella que ha dado lugar estas actuaciones (...) devolviendo el original a los querellantes.

    III

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (vgr. STC 141/2020 FJ3), la referida a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales. Este derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución apreciando de manera razonada, no arbitraria ni incursa en error patente, alguna causa debidamente fundada en derecho que impida resolver sobre el fondo de la pretensión deducida. La jurisprudencia constitucional ha destacado que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.

    Por otra parte en la STS 87/2020 (FJ 2A) se nos recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este Tribunal como un ius ut procedatur cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE .

    Son sus notas características son:

    1. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso.

    2. El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho, pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado.

    3. La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ).

    IV

    En el presente supuesto, el auto que ahora se recurre en súplica, tras analizar la normativa de aplicación, y en concreto el art. 313 LECrim , así como la jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación llegó a la conclusión de que la querella debía ser inadmitida a trámite.

    Para ello, en primer lugar, examinó los hechos que eran objeto de conocimiento en la presente causa especial, así como la no aportación de la parte de ningún indicio o principio de prueba que avalasen su comisión.

    También se examinó el escrito ampliatorio de la querella, que en cuanto al objeto de la presente causa especial se limitaba a una nueva valoración jurídica, huérfana por tanto también de cualquier principio de prueba.

    En dicha resolución también se descartó que pudieran ser objeto de la presente causa, aquellos hechos y consideraciones relacionados con las examinadas en las resoluciones y acordaron el archivo de las actuaciones en la causa especial n° 3/20776/2020.

    Por lo demás también se analizó y desestimó que la apertura de una pieza separada, con apoyo en el artículo 247 LEC , pudiera ser valorada como un acto de represalia, pues, la efectividad de las previsiones contenidas, en dicho precepto, no puede considerarse por sí misma un acto arbitraria, respecto del que cabría reseñar la inexistencia de apariencia delictiva.

    En el escrito de súplica la querellante vuelve a reiterar múltiples alegaciones, cuyo enunciado figura transcrito anteriormente, todas ellas referidas a la causa especial n° 3/20776/2020, y por lo tanto ajenas a la presente causa especial, cuyo examen fue rechazado en el auto de 19 de enero de 2022 , por deberse estar a lo resuelto en dicha causa especial, sin que en el recurso se contradiga dicho pronunciamiento plenamente acorde a la normativa procesal de aplicación.

    Por lo demás, la deducción de testimonio acodada respecto del nuevo escrito de la parte de fecha 22 de diciembre de 2021, devolviendo el original a los querellantes, en modo alguno puede considerarse restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, al acomodarse la misma a la normativa procesal de deducción de testimonio de los folios referidos a la presente causa, devolviendo los originales al querellante, analizándose en el fundamento jurídico quinto dicho escrito ampliatorio según se ha expuesto anteriormente.

    Además, dicha devolución cobra especial necesidad al referirse los querellante a hechos distintos de los que eran objeto de la presente causa especial y de los que lo habían sido de la CE 3/20776/2020, para indicarles que deberían presentar una nueva querella precisando de forma clara cuáles eran los hechos distintos a que se contraía dicha ampliación y personas a los que se los imputaban, sin que tal devolución pueda entenderse como vulneradora del derecho a la libertad de expresión reforzada de que gozan los abogados en el ejercicio de su derecho de defensa, dado que dicha libertad de expresión no ha sufrido mema alguna por la resolución que se cuestiona.

    Por todo ello, la Teniente Fiscal interesa que se tenga por despachado el traslado conferido y se dicte auto de conformidad con lo sostenido en el cuerpo del presente escrito desestimando el recurso de súplica interpuesto (sic)".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 28/04/2022, se acuerda la unión a la presente causa del anterior informe del Ministerio Fiscal y pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 19 de enero de 2022, esta Sala acordó el archivo de la presente causa especial por no existir indicios de responsabilidad criminal contra la persona aforada.

Contra el referido auto interponen los querellantes recurso de súplica. Interesan la nulidad del mismo, en primer lugar, por no resolver con arreglo a derecho las resoluciones judiciales que ordenan la investigación de la causa especial 20776/2020 objeto de investigación en la presente causa. En segundo, tercero, cuarto y quinto lugar, por no analizar las vulneraciones cometidas en los autos de 2 de junio y 1 de julio dictados en aquella causa, en diferentes aspectos, relacionados con los delitos denunciados en el escrito de querella. En sexto lugar, por no resolver en aquellos autos respecto de las diligencias de prueba propuestas. En séptimo lugar, por no valorar la negativa a abrir nuevas diligencias en la Causa Especial nº 20776/2020. En octavo lugar, al no resolver la incoación de pieza separada. Y, en noveno lugar, al deducir testimonio contra la parte recurrente vulnerando, a su juicio, distintas normas.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada. Pero no garantiza el acierto, ni menos aún, la satisfacción de las pretensiones de las partes, en numerosas ocasiones contradictorias entre sí.

    La mera lectura de los autos a los que se hace referencia en el recurso, pone de relieve la detallada fundamentación de los mismos, en los aspectos relativos a las personas aforadas ante esta Sala. Y, aunque lo resuelto no agrade al recurrente, no es suficiente esa constatación para afirmar su carácter delictivo.

  2. La presente causa especial no puede ser utilizada como vía de recurso o de rectificación de las resoluciones judiciales acordadas en otras causas.

    Se concreta, única y exclusivamente, a la querella presentada por los recurrentes contra el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Palomo del Arco, Ponente en la Causa Especial nº 20776/2020.

    De lo único que se trata, pues, es de determinar si existe algún indicio consistente de responsabilidad criminal, en relación con las resoluciones dictadas en la citada Causa Especial.

    En el auto impugnado se razonaba acerca de esa cuestión afirmando la inexistencia de tales indicios, pues las resoluciones dictadas en la causa referida se concretaban exclusivamente a las personas aforadas y de forma ampliamente razonada se descartaba la comisión de delito alguno por parte de las mismas.

    En el contenido del recurso de súplica, se reiteran los argumentos ya desarrollados en el escrito de querella, añadiendo otros similares sobre los mismos aspectos. Señala la parte recurrente que el auto impugnado debe anularse por no valorar conforme a los artículos 1.7 Cc y 11.3 LOPJ las consecuencias del acuerdo de archivo de los Autos de 2 de junio y 1 de julio de 2021, la providencia de 7 de octubre de 2021, el Auto de 31 de enero de 2022 y la providencia de 2 de marzo de 2022. Pero, como es claro, el hecho de que el archivo de una denuncia provoque efectos que el denunciante considera negativos para su persona, no puede justificar la apertura de una causa penal si no existen indicios suficientes de responsabilidad criminal contra la persona denunciada.

    Se insiste en los mismos argumentos desarrollados en las distintas querellas presentadas ante esta Sala, pero no se aportan datos nuevos que pudieran valorarse como indicativos de la comisión de delito alguno por parte del aquí querellado.

  3. En lo que se refiere a las diligencias de prueba propuestas por la parte querellante, aquí recurrente, ya en el Auto de fecha 22 de marzo de 2022, resolviendo el incidente de nulidad, se señalaba que "la pertinencia de proceder a la práctica de diligencias de investigación está condicionada a la existencia de indicios mínimamente consistentes de delito. En el caso, no concurren, por lo que no procede la práctica de las diligencias propuestas". No se ajusta a la realidad, pues, afirmar que no se ha resuelto sobre esta cuestión.

  4. Respecto a la decisión del querellado de no proceder a la apertura de nuevas diligencias, la situación de archivo de la causa, unida a la reiteración de consideraciones sobre los mismos hechos, en cuanto se referían a personas aforadas, constituyen suficiente motivación de aquella decisión.

  5. Respecto a la pieza separada, no es cierto que no se haya resuelto. En el Auto impugnado se decía: "La nueva calificación solo añade en cuanto a los hechos, una referencia a la apertura de una pieza separada, con apoyo en el artículo 247 de la LEC, lo que valora como un acto de represalia. Es claro que la efectividad de las previsiones contenidas en el mencionado artículo no puede considerarse por sí misma un acto arbitrario, por lo que ha de reiterarse lo dicho más arriba en cuanto a la inexistencia de apariencia delictiva".

  6. Y, en cuanto al punto noveno, la resolución impugnada se limitó a acordar la deducción de testimonio del escrito de la parte para su unión a las actuaciones solo en lo que a esta causa hacía referencia, devolviendo el original a los querellantes.

    Por todo ello resulta procedente la desestimación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, D. Alberto, Dª Erica y D. Diego contra el Auto de 19 de enero de 2022.

Notíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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