AAP Guipúzcoa 302/2022, 2 de Junio de 2022

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIECLI:ES:APSS:2022:605A
Número de Recurso1279/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución302/2022
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-22/000462

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2022/0000462

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1279/2022- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 123/2022

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Casimiro

Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

A U T O N.º 302/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADO/A: D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS

MAGISTRADO/A: D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a 2 de Junio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Casimiro se interpuso recurso contra el auto de fecha 4 de febrero de 2022 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún. Admitida la apelación se elevó a esta Audiencia testimonio de los autos, teniendo entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 27 de mayo de 2022, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación 1279/22.La fecha para la celebración de la DELIBERACION, VOTACION Y FALLO se f‌ijó para el día 2 de junio de 2022.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Siendo ponente en esta segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña MARIA JOSE BARBARIN

URQUIAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate.- 1.- Con fecha 4 de febrero del 2022 el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, ha dictado resolución decretando la inadmisión a trámite de los hechos que contan en antecedente de hecho primero de esta resolución.

  1. - Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la acusación particular, interesando su revocación y la reapertura de la presente causa.

    Se invoca, en síntesis, que la resolución dictada supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la parte tiene derecho a la prosecución penal de este procedimiento, a la investigación del caracter presuntamente delictivo de los hechos denunciados, tal y como previamente había sido reconocido por esta misma Sección de la A.P. en resolución que se cita al efecto.

  2. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste no se ha emitido informe.

SEGUNDO

Examen del caso de autos.- 1.- El presente recurso de apelación tiene por objeto examinar la corrección de la decisión adoptada por parte del Juez de Instrucción que sirve el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, de inadmisión a trámite de la denuncia que por reparto le había recaido, turnada desde el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, en relación al resto de hechos denunciados, consistentes en "ampliaciones, tales como falsedades, usurpación, estafa procesal, administración desleal, etc.." que fueron turnados al Juzgado de Instrucción nº 3 de esa ciudad.

En el mismo sentido, y tras la atenta lectura de los 41 folios que componen la denuncia, el Juez de Instrucción entiende, y no es discutido ni controvertido por la parte ahora apelante que los hechos que son objeto nuclear de la denuncia se ciñen a:

El af‌irmado incumplimiento por parte de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 de Jaizubia de la obligación de disolverse y liquidarse como tal Asociación, habiendo adquirido la indebida Comunidad de Propietarios constituida, de facto, como sucesora, la propiedad, siquiera instrumental, de toda una serie de elementos comunes con la consecuencia de la nulidad de todos los administración y disposición, de contenido patrimonial realizados en base a un título inexistente. En igual sentido, se invoca la nulidad de los actos de mera gestión que habría realizado esta "ilegal" Comunidad, quién, por sí, y/o a través de sus administradores habría actuado cometiendo diversos ilícitos, entre otros, estafa procesal.

  1. - Delimitados de esta forma, siquiera someramente, los términos del debate planteado en primera y segunda instancia, debemos comenzar señalando que no es la primera vez que esta misma Sección tiene oportunidad de pronunciarse sobre diversos procedimientos de carácter penal que han sido formulados por la Asociación DIRECCION000 de Jaizubia, o por comercial Viconci contra la Asociación/ Comunidad madre, DIRECCION000 de Jaizubia.

    Que no es dable la discusión jurídica de si la referida Asociación es tal, o una Comunidad de propietarios, cuando, tal y como tuvimos ocasión de señalar en la resolución que se cita, RAU 1210/19, de 13 de Septiembre, precisamente lo que se ponía de manif‌iesto por el itinerario seguido en el pleito principal, desde la Primera Instancia, hasta el TS, es que estábamos ante una Comunidad de Propietarios, tal y como así quedó f‌ijado en la SAP Sección Tercera, de fecha 30 de Diciembre del 2015, en la que expresamente se señalaba, en la Pág. 60 de la indicada resolución que:

    " La Asociación demandada, en el año 1999, tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la que se introduce la regularización del régimen de los Complejos Inmobiliarios privados, delibera y vota sobre la adaptación de los Estatutos a la Ley de Propiedad Horizontal y si los nuevos estatutos no son aprobados por unanimidad, la Asociación ha venido ejerciendo las funciones para las que se constituyó bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal a partir del año 1999, hecho declarado probado en la resolución recurrido que pasa incólume a esta alzada.

    De forma que desde aquélla fecha, han sido los propietarios de las parcelas de la urbanización quienes han venido gestionando y decidiendo todas las cuestiones referentes a los intereses comunes de la urbanización y si la asociación ha subsistido como persona jurídica propiamente dicha, ha carecido de funcionamiento

    material o real como tal asociación, en cuanto que los f‌ines que con la constitución de dicha asociación se perseguían, han sido asumidos por los propietarios.

    Pág 58.- "... sin que la Sala pueda compartir el reproche que la parte apelante realiza respecto a la utilización de la expresión comunidad de hecho, cuando es claro que lo que expresa es la concurrencia de presupuestos fácticos de existencia de complejo inmobiliario y organización y funcionamiento con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal pese a la inexistencia de título constitutivo. Basta la lectura del razonamiento jurídico cuarto de la resolución recurrida .

    Así, la Audiencia hace suyo el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, que indica lo siguiente:

    "... lo anterior pone de manif‌iesto que efectivamente un acuerdo de dejar de ser asociación y constituirse en comunidad de propietarios, lo que fue aprobado en la Junta de diciembre del año 1999. Que tal acuerdo no se adoptara con la unanimidad legalmente requerida no justif‌ica que 15 años después se pretenda tal declaración de inexistencia de la Comunidad por nulidad de la Junta, pues aún aplicando el plazo máximo de caducidad de la acción de un año (artículo 18) el mismo estaría claramente sobrepasado... Por último, decir que el hecho de que no se otorgara escritura pública y no se practicara la inscripción en el Registro de la Propiedad no determina la inexistencia de la Comunidad por no ser requisitos constitutivos... Lo expuesto determina la desestimación de la pretensión de que la Asociación demandada no ostenta la calif‌icación jurídica de Comunidad de Propietarios... "

    En cuanto a las infraestructuras y servicios de la Urbanización, indica la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa lo siguiente:

    Pág. 58.- "... queda suf‌icientemente esclarecido que nos encontramos ante una urbanización de iniciativa particular, con zonas verdes, viario privado y terrenos o espacios libres sobrantes de uso comunitario por los propietarios de parcelas y, por ende, de régimen jurídico privado, sin que la titularidad registral de tales bienes pueda erigirse en criterio excluyente de la existencia del complejo inmobiliario privado, ya que si lo importante y decisivo es que, independientemente de la forma jurídica en que se organicen y presente ante la realidad del Derecho las urbanizaciones, éstas no pueden prescindir del sustrato objetivo que en ellas subsiste, en este caso, la génesis de la Asociación y su ulterior desarrollo o actuación constituyen asimismo importantes elementos de valoración sobre el alcance y ef‌icacia de la titularidad registral de tales bienes."

    Pág. 59.- "...En lo que hace al caso litigioso, que los tan citados elementos zonas verdes, viario y terrenos o espacios libres sobrantes de la urbanización...

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