STS 87/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución87/2020

RECURSO CASACION PENAL núm.: 19/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 87/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/19/202, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de D. Romeo, asistido por el Letrado D. Antonio Calderón Navarro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 20 de febrero de 2020, en el sumario número 13/06/17, en la que se absolvió al capitán de la Guardia Civil D. Sebastián del delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985 y de un delito de extralimitación en el ejercicio del mando, previsto y penado en el artículo 138 del mismo cuerpo legal, por lo que había sido acusado. Comparece como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia y el procurador D. José Manuel Pérez Toyos en nombre y representación de D. Sebastián.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 20 de febrero de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al acusado, al Capitán de la Guardia Civil D. Sebastián, como autor del delito de abuso de autoridad del que era acusado por la Fiscalía Jurídico Militar y por la acusación particular, y de un delito de extralimitación en el ejercicio del mando y de un delito de lesiones, de los que venía siendo acusado por la acusación particular".

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Primero se recogen como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el entonces Teniente de la Guardia Civil D. Sebastián, se incorporó a la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete en el mes de junio del año 2007, siéndole asignada la Jefatura del Grupo de Información de la citada Comandancia. El grupo de información se componía de un grupo reducido, unos nueve miembros, que se distribuían en dos subgrupos, el de elaboración y el de obtención. En este segundo subgrupo, prestaba sus servicios el Guardia Civil D. Romeo, ambos grupos tenían como superior inmediato un Suboficial, el Sargento Primero de la G. C. D. Juan Manuel, que respondía directamente ante su superior jerárquico inmediato, el hoy acusado, Capitán G. C. D. Sebastián.

Que los hechos objeto de acusación se circunscriben al periodo que va desde los inicios del año 2011 hasta finales del año 2015, en el cual, ambos comparten destino en el Grupo de información de la Comandancia, uno, el entonces Teniente G. C. Sebastián como Jefe de la misma y el otro, G. C. Romeo, como miembro del subgrupo de obtención en relación de dependencia jerárquica de éste con aquél.

Que la dinámica habitual en la organización y designación de la prestación de los diferentes servicios, se realizaba de la siguiente manera:

- Existían dos tipos de reuniones de trabajo, aquellas en las que participaba el Capitán de la G. C. Sebastián -de carácter no ordinario o esporádicas- cuya finalidad era informar de determinadas instrucciones de servicio o directrices que emanaban de la superioridad, y las de índole ordinaria y diarias, en las que se reunía el Sargento 1º G. C. Juan Manuel con el resto de miembros del Grupo de Información -en estas últimas participaba el Capitán G. C. Sebastián ocasionalmente- y cuyo contenido versaba sobre la prestación del servicio encomendado a cada miembro de la unidad, tal designación tanto de efectivos como de funciones era realizada por el Sargento 1º Juan Manuel y era supervisada, y en ocasiones modificada, por el Capitán G. C. Sebastián.

- Al finalizar los servicios diarios, cuyo régimen de turnicidad y horario era extremadamente flexible atendida la naturaleza operativa y funciones que tenía encomendada la unidad, se emitía un informe diario que se remitía al Sargento 1º, quien, a su vez, los recopilaba y en la mañana siguiente los despachaba a solas con el Capitán Sebastián, si bien en numerosas ocasiones con la puerta abierta. En estas conversaciones privadas entre los dos mandos, el Cap. G. C. Sebastián, en ocasiones, emitía expresiones de desagrado sobre los informes emitidos por los distintos miembros de la Unidad -no solo en relación al GC Romeo- en la que ostentaba el mando, tales como "este informe es una mierda" o "esto no me vale" o "esto es una mierda "'

SEGUNDO.- Que el Capitán G. C. Sebastián, en fecha indeterminada , pero incardinada en el primer semestre del año 2011, manifestó de forma airada, en su despacho, al G. C. Romeo y en el curso de una conversación profesional, relativa a la valoración de la prestación por éste, de un servicio consistente en un seguimiento, la siguiente expresión "cómo no vas a perder el objetivo si estás muy gordo". Que el Capitán G. C. Sebastián, en alguna ocasión, se refirió al G. C. Romeo como "gordo" desconociéndose el número exacto de ocasiones y momento en que se produjeron tales descalificaciones, pero acotándolo al periodo de tiempo antedicho.

TERCERO.- Que el G. C. Romeo el 18 de junio de 2015, sufrió un accidente de tráfico con vehículo oficial, por causa indeterminada y sin testigos del mismo, a instancia del Tcol. G. C. Gervasio, se elaboró una información verbal preliminar, y posteriormente un informe técnico para el esclarecimiento de los hechos, que finalizó con archivo de las actuaciones, sin repercusión alguna para el G. C. Romeo.

Que el G. C. Romeo, el 29 de octubre de 2015, solicitó el inicio del Protocolo de acoso Io que supuso la tramitación de una información reservada (f. 382-477), por orden de proceder de 5 de noviembre de 2015, que concluyó con fecha 1 de diciembre de 2015, manifestando que no quedaron acreditados los hechos denunciados, por lo que no se adoptó medida disciplinaria alguna.

CUARTO.- Que desde la fecha del accidente, 18 de junio de 2015, hasta la fecha de pase a retiro el 12 de julio de 2019, el G. C. Romeo se ha encontrado baja médica, inicialmente por traumatológica (consecuencia del accidente), y desde el 23 de octubre de 2015 por causa psiquiátrica, y que durante este periodo el GC Romeo ha seguido tratamiento de psicoterapia y psicofarmacológico.

Que con fecha 1 de diciembre de 2016 fue evaluado por la Junta Médico Pericial Ordinaria núm. 11, especialidad Psiquiatría, siéndole diagnosticado "Trastorno ansioso depresivo en evolución", que nuevamente, con fecha 16 de marzo de 2017, fue reconocido por el Servicio de psiquiatría del Hospital Militar "Gómez Ulla", que mantiene el diagnóstico antes referenciado.

Que el GC Romeo pasó a la condición de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, con eficacia de fecha 12 de julio de 2019, resolución ésta, no firme en el momento de dictarse la presente resolución.

Que igualmente queda acreditado que con fecha 10 de mayo de 2019, la Directora provincial de la Consejería de bienestar social de Albacete, reconoce al Sr. Romeo, un grado de discapacidad del 35%, con carácter definitivo, desde el 17 de diciembre de 2018.

No constan en la Hoja de Servicios del procesado, sanciones disciplinarias.

El referido Capitán G. C. Sebastián, se encuentra en la fecha en servicio activo, destinado en el Grupo de Información de la Comandancia de Barcelona".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del guardia civil D. Romeo, presentó escrito en el que anunciaba su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 29 de junio de 2020, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, mediante escrito presentado por el procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de D. Romeo, bajo la dirección letrada de D. Antonio Calderón Navarro, se formaliza el recurso de casación en escrito de fecha 20 de septiembre de 2020, que tiene entrada por vía telemática en el registro de este Tribunal Supremo el siguiente día 23. En dicho escrito se formulan cinco motivos de casación: el primero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal Militar aprobado por la L.O. 13/1985, de 9 de diciembre, vigente en la fecha en la que se cometieron los hechos, aplicable por considerarse la Ley más favorable para el reo, que tipifica el delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante; el segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal Militar, que tipifica el delito de extralimitación en el ejercicio del mando; el tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos, en concreto el artículo 147.1 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones; el cuarto, por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, en relación con lo dispuesto en el artículo 852 del citado cuerpo legal, artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la C.E., en cuanto a la tutela judicial efectiva; y el quinto por infracción del artículo 24 de la CE, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2020, se da traslado del recurso interpuesto al Procurador Sr. Pérez Toyos, en representación del entonces Teniente de la Guardia Civil D. Sebastián por término de diez días para impugnar o adherirse, verificándolo mediante escrito por el que impugna el recurso interpuesto presentado telemáticamente el día 15 de octubre de 2020, solicitando de la sala se desestimen íntegramente todos los motivos de casación planteados por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero confirmando la misma y solicitando la imposición de costas procesales a la acusación particular por actuar con temeridad manifiesta.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de octubre se da traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que presenta escrito en fecha 3 de noviembre en el que se solicita la inadmisión del recurso interpuesto o, en su defecto la desestimación del mismo, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada y solicitando igualmente la imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020, se acuerda dar traslado para alegaciones por plazo de tres días de los escritos presentados por el Procurador Sr. Pérez Toyos, y por el Ministerio Fiscal a la parte recurrente, sin haberlo verificado la misma.

SÉPTIMO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2020 y no habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020, a las 11:30 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el Magistrado ponente con fecha 4 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional se considera que procede alterar los motivos de casación, tal y como aparecen formalizados, examinando en primer lugar las infracciones de precepto constitucional (motivo quinto) para seguidamente analizar el "error facti" (motivo cuarto) y terminar con las infracciones de los preceptos legales sustantivos señalados (motivos primero a tercero).

Como motivo quinto alega, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Manifiesta el recurrente que se "han infringido los preceptos, en especial el 24", en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, debido a que el Tribunal de instancia hace una interpretación incongruente, ilógica e irracional de las pruebas de cargo existentes o simplemente omite distintas pruebas de cargo.

Así mismo sostiene que existe error en la valoración de la prueba que sobre los informes médicos realiza la sentencia en su Fundamento de la Convicción, desgranando a continuación el recurrente los errores en los que incurre el Tribunal de instancia respecto a la valoración de cada uno de los informes médicos periciales, íntimamente relacionados con la valoración que se realiza de la declaración prestada por el ahora recurrente; alegación esta que será examinada al examinar el cuarto motivo de casación, en el que al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, designando al efecto, entre otros, los informes médicos periciales reseñados en el presente motivo de casación.

En relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva por esta sala se viene sosteniendo reiterada y constantemente, (por todas, Sentencias de 6 de noviembre de 2018, recurso 201/46/2018 y de 1 de octubre de 2019, recurso 23/2019), siguiendo la doctrina constitucional, entre otras, sentencia STC 50/2014, de 7 de abril, que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, con la exigencia de que las resoluciones judiciales deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión, de tal suerte que la motivación empleada deba ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de la propia Sala de lo Militar de 11 de julio de 2018, recurso 70/2018 ).

Y así, el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia 87/2020 de 20 de julio tras establecer que: "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5)", seguidamente señala como una de sus notas característica que: "El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras]".

Sentado lo anterior, ha de partirse de que el recurso gira alrededor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pues el recurrente en sus alegaciones prácticamente se limita a cuestionar y mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba recogida en la sentencia recurrida, sosteniendo que la llevada a cabo por el Tribunal de instancia de las pruebas de cargo existentes es incongruente, ilógica e irracional o simplemente omite distintas pruebas de cargo, haciendo una revaloración de la prueba acorde a sus intereses para llegar a una conclusión distinta de la del Tribunal de instancia.

Sostiene, por una parte, que concurre una errónea valoración de la prueba por cuanto el Tribunal de instancia ha tomado en consideración parcialmente el testimonio del acusado así como el de los guardias civiles calificados de "afines" y sobre los cuales no hace valoración alguna de ninguno de los diez y, por otra parte, que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación ilógica e irracional de las pruebas de cargo existentes, tales como la declaración del denunciante, el ahora recurrente y las testificales del alférez alumno Luis Andrés y el guardia civil Ezequias.

Basta con leer la sentencia de instancia para comprobar que no tiene razón alguna el recurrente ya que, por una parte, al contrario de lo que manifiesta, el Tribunal de instancia, tal y como establece en los Fundamentos de la convicción ha examinado y valorado tanto el testimonio del acusado, del ahora recurrente, como los del alférez alumno Luis Andrés, del guardia Ezequias y de los guardias civiles que han depuesto en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, estableciendo el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo que: "así, en su declaración el denunciante fija la conducta penal en que el procesado le manifestó tres expresiones a modo de insulto, que él mismo fija en "gordo, desnutrido y delincuente", de las cueles sólo consideramos probadas la de "gordo" y en el contexto señalado en nuestra declaración de hechos probados, amenazas como "que le podía echar de la unidad", que no consideramos efectivamente manifestada, y un trato discriminatorio consistente en horarios diferentes y recorridos imposibles y otras conductas análogas, tales como no poder elegir coche de patrulla, que a juicio de esta Sala no ha quedado debidamente adverado, y que en todo caso no son constitutivas, ni en conjunto ni de forma aislada, de una grave situación humillante u hostil, ni una actitud o comportamiento de hostigamiento o persecución en el ámbito laboral, que supongan grave acoso sobre la víctima, coincidiendo con el Letrado Defensor cuando señala que ninguna de las conductas atribuidas a su patrocinado merecen reproche penal, por un delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 106 de/ Código Penal Militar de 1985, como pretende el denunciante, puesto que no se observa que las mismas constituyan esos actos gravemente hostiles o humillantes", y, en el Fundamento de la convicción el Tribunal de instancia tras establecer que: "El Tribunal, tras valorar y ponderar en conciencia la prueba practicada en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Procesal Militar y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ha formado su convicción en la fijación de los precedentes hechos probados de la siguiente manera y por los siguientes medios: de las declaraciones del acusado, de la presunta víctima y de los testigos que intervinieron", seguidamente analiza tanto la declaración del acusado como la de la propia víctima, el ahora recurrente, así como la prueba testifical, en especial las declaraciones del alférez alumno Luis Andrés y del guardia Ezequias, y la pericial practicada en el juicio oral; y así, en relación con el acusado establece que: "ha mantenido una línea consistente y firme en su relato tanto en la fase de instrucción como en sede de plenario, manifestando siempre que su actitud para con el denunciante fue siempre correcta, que no ha beneficiado a nadie, entendiendo que su comportamiento no ha sido discriminatorio y que su actuación durante el tiempo que estuvo al frente del destacamento fue la adecuada" y que: "el procesado muestra seguridad en sus respuestas, un relato coherente, especificando a tal fin que él solo despachaba con el Sargento 1º , que los informes operativos los entregan los Guardias Civiles al antedicho Suboficial, y que éste, es el que posteriormente despacha con él, lo cual se compadece con el principio jerárquico que rigen en el Benemérito Instituto. Que es el Sargento 1º el que hace el cuadrante, fija los turnos y el tipo de misiones, del mismo modo se ratifica en que él no puede quitar un complemento de dedicación especial, ni cesar en el destino a nadie, Io único que le compete es la proposición de tales actuaciones -cosa que no hizo con el denunciante en ningún momento, siquiera después de haber sido denunciado- supeditadas en todo caso a la aprobación del órgano competente. No queda acreditada la realización de servicios imposibles o arbitrarios en los términos denunciados. Tales manifestaciones, a juicio de la Sala, no solo se acomodan y son acordes a la normativa de aplicación, sino que han sido corroboradas por el Teniente Coronel Gervasio y el Sargento 1º Juan Manuel, superior e inferior inmediato, respectivamente, del acusado", y en relación con la declaración de la propia víctima, el ahora recurrente, el Tribunal de instancia expresamente, tras establecer que, a pesar de no ser el único testimonio de cargo, ha valorado su testimonio de conformidad con la jurisprudencia establecida, seguidamente manifiesta que :"En el presente caso, este testimonio directo como ya se ha señalado no es el único, y existen otros elementos probatorios que posteriormente valoraremos conforme a las reglas normativas y jurisprudencialmente establecidas, si bien ya adelantamos que no se ha producido la necesaria corroboración periférica que asiente la declaración del denunciante. Así credibilidad del testimonio del testigo/víctima, G. C. Romeo ha resultado disminuida a raíz de su falta de congruencia y corroboración, por lo que no se le puede atribuir la verosimilitud suficiente para constituir prueba de cargo válida que pueda enervar per se la presunción de inocencia del acusado", otra cosa es que no esté de acuerdo el recurrente con la valoración efectuada por el tribunal de instancia y lleva a cabo una revaloración de la misma acorde a sus intereses para llegar a una conclusión distinta de la del Tribunal de instancia.

Y así, en relación con la manifestación del recurrente acerca de que el Tribunal de instancia no hace valoración alguna de ninguno de los diez guardias civiles calificados de "afines" y ha realizado una interpretación ilógica e irracional de las pruebas de cargo existentes, tales como las testificales del alférez alumno Luis Andrés y guardia Ezequias, en la sentencia de instancia, al respecto, al contrario de lo que sostiene el recurrente, en el fundamento de la convicción expresamente se establece que: "de la amplia prueba testifical basada en la deposición de los testigos propuestos por las partes y. admitidos por la Sala, alcanzando un número de trece, este tribunal ha tenido en cuenta todas las declaraciones testificales, por la coincidencia y coherencia en el relato expresado en ellas; además, las declaraciones testificales han sido persistentes en las sucesivas fases del procedimiento, no apreciando ni contradicciones relevantes, ni lagunas o cambios de versión que nos lleven a entender que no cuentan los hechos tal y como sucedieron" y así mismo , se establece que , examinada la nutrida prueba testifical practicada,:" ninguno de los otros diez testigos, un oficial, un suboficial y ocho compañeros guardias civiles que han depuesto en la Sala, han corroborado, en modo alguno, las imputaciones que se le vienen haciendo al acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular. En algún caso, se confirma que no existía buen ambiente, no teniendo claro el motivo del distanciamiento, tal y como manifiesta por ejemplo el GC. Balbino, quien entiende que los comentarios relativos al trabajo realizado, no eran personalizados con el GC Romeo sino con todos, fruto del alto nivel de exigencia del mando", sin que, por otra parte el recurrente lleve a cabo una valoración de cada uno de los testimonios ni, en su caso, manifieste o alegue la trascendencia que tendría en los hechos el llevar a cabo un análisis detallado de todos y cada uno de los testimonios.

Por otra parte, seguidamente por el Tribunal de instancia, tras manifestar que :"No obstante Io anterior, el testimonio de dos de los testigos, en concreto, el ahora Alférez Alumno G. C Luis Andrés y el G. C. D. Ezequias, pudieran separarse en algún punto de la unánime declaración del resto de testigos, y por ello son especialmente atendidos por la Sala, amén del hecho de que se trata de testigos propuestos por todas las partes en litigio", establece que en el caso del alférez alumno Luis Andrés: "su declaración es relevante porque había sido compañero del denunciante en Madrid con carácter previo, y porque narra de forma coherente la génesis del enrarecimiento y posterior distanciamiento de los miembros de la unidad, que él mismo data en el año 2008 -mucho antes del inicio de los hechos que aquí se dilucidan-. De este modo, en relación a si entiende que el acusado dispensaba un trato diferente a determinados miembros de la unidad, el manifiesta que hacía él, el denunciante y el GC Ezequias sí que era diferente. También depone que reconoce que él oyó, aunque no vio al Cap. G. C. Sebastián manifestar al GC Romeo la expresión "cómo no vas a perder el objetivo si estás muy gordo" en los términos que hemos manifestado antecedente fáctica. Pero igualmente relevante, es su manifestación clara y contundente de que no ha visto un trato discriminador, relatando que incluso él mismo fue propuesto para recompensa por el acusado. Entiende que el trato diferenciador, reiteramos que no discriminador, se puede ver en asuntos -a juicio de esta Sala sin relevancia penal- tales como que los servicios que se encomendaban a cada uno de Ios integrantes diariamente, a su juicio, aquellos -cuya prestación era más lejana de la sede de la unidad eran para los tres antedichos guardias civiles, sin embargo, esta Sala acreditó en sede de plenario que todos los servicios se realizaban en el ámbito territorial de competencia de la unidad (provincia), y cumplimentando la normativa de horarios y la jornada laboral vigentes, con las salvedades propias de una unidad operativa. Especial mención hay que hacer de su manifestación relativa a que él nunca supo que se produjo eran otros insultos al GC Romeo, tales como "desnutrido delincuente", expresamente negó haberlos oído o incluso que se lo dijo era el denunciante, su buena relación, manifestando que únicamente le dijo el G. C Romeo que el Capitán G. C. Sebastián "le metía mucha caña". Del mismo modo, y a instancias de la letrada de la defensa, no supo manifestar cuantas veces había oído las expresiones malsonantes tales como "este informe es una mierda", pero sí manifestó que tales expresiones se oían porque la puerta del despacho del Capitán Sebastián estaba abierta, no porque Io dijera directamente a nadie, Io cual corrobora el relato del acusado, de que él despachaba con su segundo, el Sargento Primero G. C. D. Juan Manuel" y en relación al guardia civil D. Ezequias que: "El segundo testimonio que vamos a analizar, es el del G. C. D. Ezequias, en situación de reserva al que damos especial relevancia tanto por el tiempo que estuvo destinado en la unidad, veinte años, como porque también ha sido propuesto por todas las partes, y ello pese a que tanto él como el anterior testigo estuvieron poco tiempo coincidiendo con el G. C Romeo, ya que dejó el destino en 2011. Su declaración nos ha parecido sumamente creíble en primer lugar, ratificó su declaración en sede de instrucción, manifestó de forma coherente, sin contradicciones y con un alto grado de veracidad a juicio de esta Sala, que el Cap. Sebastián en ocasiones se refería a él como "el viejo o", y al GC Romeo Io calificaba como "gordo", no sabiendo manifestar más detalles en cuanto a Ia frecuencia u otras circunstancias. A su vez, reconoce que el peor trato se les daba en situaciones tales como que no podían escoger coche o por los servicios que les encomendaba, en este momento damos por reproducidos lo argumentado en el párrafo que antecede en cuanto a la realización de los servicios. Reconoce que en ocasiones tales servicios, implicaban largos desplazamientos en busca de fuentes de información que los "hacían, a su juicio, imposibles" pero reconoce que tal situación se daba no solo con él o el G. C Romeo, sino también en relación a otros compañeros, aunque con menor frecuencia. En cuanto a la definición del trato que el Sebastián dispensaba al G. C Romeo, el testigo refiere de forma clara que no lo calificaría de persecutorio, sino que igual le pasaba a él se trataba de un trato inapropiado, pero no constitutivo acoso".

Por último manifiesta el recurrente que la absolución no resulta una conclusión lógica al existir prueba de cargo suficiente respecto a la realidad de los hechos ya que, como la propia sentencia recoge, el trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo que el recurrente sufre ha sido causado por el comportamiento del capitán Sebastián, y que además existe la declaración de la víctima, con las circunstancias de persistencia en la incriminación que la propia sentencia de instancia reconoce, corroborada por múltiples informes médicos.

De nuevo debemos acudir a la sentencia de instancia para comprobar y corroborar que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, en la sentencia en ningún momento se recoge que el trastorno que padece haya sido causado por el comportamiento observado por el capitán ni que el testimonio de la víctima, del ahora recurrente, sea corroborado por múltiples informes médicos, pues si bien es cierto que existen varios informes médicos, el Tribunal de instancia en los fundamentos de la convicción al analizar la prueba pericial practicada en el juicio oral, tras manifestar que debe realizar una consideración acerca de los diversos informes médicos incorporados en actuaciones y de los testimonios de profesionales, especialistas en psiquiatría y servicios de psicología que han atendido al G. C. Romeo y que han declarado durante las sesiones del Juicio oral, establece que "De la abundante información aportada tanto a través de los informes periciales como de los asistenciales, se desprende la insuficiencia de condiciones psicofísicas actual del G. C. Romeo, compatible en principio con el padecimiento de un maltrato psíquico por acoso laboral, pero que, sin embargo, a juicio de esta Sala carece de aptitud por sí misma para demostrar el relato fáctico de la acusación, que no es otro que la sucesión de insultos, menosprecios y conductas de maltrato dirigidas contra aquel por parte del Capitán Sebastián.". Y en el fundamento de derecho tercero: "la Sala llega al convencimiento de que el denunciante ha podido sentir efectivamente una serie de elementos estresores de forma recurrente, de hecho, como analizamos al referirnos a la prueba! pericial practicada, tres son los principales estresores que el G. C refiere de forma constante y que los peritos reconocen, problemas laborales -que el denunciante constriñe en su origen al acusado- la problemática familiar existente, y el accidente de circulación acaecido con las secuelas físicas que le acompañan, todos estos estresores le han llevado a interiorizar una idea de persecución y acoso por parte del acusado hacia él. A esta conclusión llegamos, no solo tras analizar su declaración testifical, sino porque de forma coincidente, la pericial practicada nos muestra al GC Romeo como un sujeto hiper vigilante, no dúctil, inflexible, con poca capacidad de adaptación a las inevitables situaciones estresoras que en todo el ámbito laboral se producen, más en el caso de la concreta unidad en la que prestaba servicio, que vivenció alguna situación de clara irrespetuosidad por parte del acusado -tal y como hemos referido, en nuestra declaración fáctica- y que tal comportamiento por parte del Capitán GC. Sebastián pueda ser tachada sin lugar a dudas, irreverente" inadecuada", acontecimientos similares fueron vividos por el resto de sus compañeros que si bien podían sentirse molestos por el comportamiento abrupto e incluso insolente del procesad, la vivían de forma distinta, como fruto del alto nivel de exigencia del mando, entendiendo que no era un tema personal sino consecuencia de la personalidad estricta, severa y, en ocasiones, iracunda del procesado" , concluyendo que: "Y es que la existencia de secuelas tanto físicas como psicológicas en el denunciante, es algo incontrovertido, tal y como consta en la documental obrante a las actuaciones y la aportada en sede de plenario, así como de la pericial practicada, pero lo que no ha quedado acreditado, en modo alguno a juicio de esta Sala, es que tales daños tengan su origen y causa directa en el actuar del acusado", motivación que esta sala considera que en modo alguno puede ser tachada de incongruente, arbitraria, absurda o carente de toda lógica, aunque sea legítimo discrepar de su estructura argumental, por Io que no se ha producido en el presente caso vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sentado lo anterior ha de tenerse en cuenta que, tal y como reiteradamente se viene señalando tanto por esta Sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio ( por todas sentencia de 30 de diciembre de 2013 de la sala 2ª del Tribunal Supremo, citada por la sentencia de esta sala, de 25 de julio de 2017)

Y así esta sala considera que teniendo en cuenta que diez de los testigos, compañeros guardias civiles que han depuesto en el juicio oral no han corroborado en modo alguno las imputaciones que se le venían haciendo al acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y que el testimonio de dos de los testigos, en concreto, el ahora alférez alumno guardia civil D. Luis Andrés y el guardia civil D. Ezequias, pudieran separarse en algún punto de la unánime declaración prestada por aquellos en los términos anteriormente recogidos, esta sala considera que por el tribunal de instancia se ha llevado a cabo una valoración lógica y racional del amplio acervo probatorio, testifical, documental y pericial, con que ha contado para establecer los hechos declarados probados y determinar que no tienen entidad suficiente para tener encaje en alguno de los tipos por los que venía siendo acusado tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular.

En consecuencia, la Sala estima que por el Tribunal de instancia no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia de instancia está debidamente motivada, el Tribunal de instancia ha contado con abundante prueba válidamente obtenida y practicada con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y en los fundamentos de su convicción, al explicar por qué considera que los hechos han ocurrido como se determina en los hechos probados de la sentencia, se hace una valoración de las distintas testificales y periciales, con sometimiento a las reglas de la sana crítica, basada en razonamientos que excluye cualquier duda de arbitrariedad; valoración con la que el recurrente no está de acuerdo, pretendiendo que en esta sede casacional se sustituya la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la suya propia, algo que está vedado al Tribunal de casación, que no percibe con inmediación la actividad probatoria realizada en su presencia y, sin que, por otra parte el recurrente ofrezca razonamiento bastante que permita calificar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de incongruente, ilógica o irracional.

Se desestima la alegación.

SEGUNDO

En el motivo cuarto se denuncia Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, en relación con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 24.2, en cuanto a la tutela judicial efectiva.

Se señalan al efecto por el recurrente como documentos los siguientes: A) El informe emitido por el instructor de la información reservada, obrante a los folios 102 a 200 de las actuaciones, B) Informes periciales emitidos el 30 de abril de 2016 y 6 de julio de 2018 por Dña. Rita, especialista en Psicología y que constan en los folios 294 a 307, y 887 a 890 de las actuaciones, C) los informes personales de calificación del Guardia Civil D. Romeo, periodos 2006 a 2015 que constan a los folios 538 a 569 de las actuaciones y D) Informe médico de fecha 9 de marzo de 2017 emitido por el Ilustrísimo Coronel medico Dr. D. Benjamín y la Teniente Coronel Doña. Amanda que consta en el folio 636.

Ha de partirse de que acerca de la invocación de este motivo por infracción de ley, entre otras, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por las de 21 de noviembre de 2017 y de 4 de marzo, 30 de abril y 15 de julio de 2019 y 3 de marzo de 2020- señala, en el primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia".y en la reciente sentencia de la Sala 2ª TS de 29 de septiembre de 2020 se señala que "El único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim. El cauce del art 849, de la Lecrim no es utilizable porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo. Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para intentar su anulación. Pero sólo a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque la estimación de un motivo por el art 849, de la Lecrim no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902 Lecrim)".

Por otra parte, antes de proceder al examen del motivo de casación de alegado por el recurrente debe tenerse en cuenta, como manifiesta con carácter previo el Ministerio Fiscal, que el recurso se interpone por la acusación particular frente a una sentencia absolutoria, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). del Tribunal Constitucional, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y de esta Sala.

Así, en las sentencias de esta sala de 25 de abril y 19 julio de julio de 2019, se señala que: "Ciertamente existe consolidada jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 27 de mayo de 1988, asunto "Ekbatani c. Suecia"; 27 de junio de 2000, asunto "Constantinescu c/ Rumanía" y, 13 de junio de 2017, asunto "Atucha Mendiola y otros c. España"), seguida por nuestro Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18 de septiembre; 88/2013, de 11 de abril, del Pleno y, 36 y 37 2018, de 23 de abril); de esta Sala de lo Militar (desde 9 de diciembre de 2011 y 26 de abril de 2012, hasta las más recientes 33/2018, de 5 de abril y 54/2018, de 20 de junio), y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo (desde 130/2011, de 28 de febrero y 1000/2011, de 5 de octubre, hasta la reciente 575/2018, de 21 de noviembre), según la cual el derecho al proceso con todas las garantías requiere que la condena esté soportada en prueba incriminatoria practicada ante el mismo Tribunal sentenciador, conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, sin que esté permitido variar una sentencia dictada en sentido absolutorio o empeorar una condena previa, efectuando el Tribunal que conoce del recurso una revaloración del acervo probatorio tomado en consideración para fijar la relación fáctica probatoria, de la que forman parte los elementos subjetivos del tipo penal de que se trate. Esta modificación precisaría la práctica de nueva prueba, sobre todo la de carácter personal, y en cualquier caso la audiencia del acusado por el Tribunal ad quem sobre los hechos procesales, su participación en los mismos y acerca de su culpabilidad (...) No estando previsto a práctica de prueba en la normativa que regula el recurso extraordinario de casación, ni existir espacio procesal que permita dicha audiencia personal del acusado (vid. STC 172/2016, de 17 de octubre, por todas), las posibilidades de tornar la absolución en condena o empeorar la recaída en la instancia, se reduce estrictamente al ámbito del debate jurídico sobre la correcta subsunción de los hechos, ya inamovibles y vinculantes, en la norma penal aplicable, esto es, a través de la vía de infracción de ley penal sustantiva o error iuris que autoriza el artr. 849.1 LECRIM (Vid. recientemente STEDH 13 de junio de 2017, asunto "Atucha Mendiola y otros c. España"; STC 36 y 37/2018, de 23 de abril; de esta Sala 78/2017, de 14 de julio y 33/2018, de 5 de abril, y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo 564/2018, de 19 de noviembre y 575/2018, de 21 de noviembre)".

En este mismo sentido, cuando, por la vía del artículo 849.2 de la LECRIM, se trate de dejar sin efecto una sentencia absolutoria, como sucede en el caso que nos ocupa, en la sentencia de 30 de diciembre de 2013 de la sala 2ª del Tribunal Supremo, citada por la sentencia de esta sala, de 25 de julio de 2017, siguiendo la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional se señala que: "Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "... demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "... contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio" y seguidamente establece que: "Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Y en la sentencia de 29 de abril de 2019, de la sala 2ª del Tribunal Supremos se señala que: " Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa".

Por tanto, siguiendo la doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria no cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849. 2º de la LECRIM, porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios y que todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Y, así, teniendo en cuenta que el recurrente se limita, al amparo del presente motivo a cuestionar y mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba documental, testifical y pericial recogida en la sentencia recurrida al no haberse valorado por el tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que le convenía, haciendo una revaloración de la misma acorde a sus intereses para llegar a una conclusión distinta de la del Tribunal de instancia, nos debiera llevar, sin más, a la desestimación del motivo.

No obstante, en aras a dar el más estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva si, obviásemos las limitaciones que rodean en la actualidad la posibilidad de revocar en contra del reo una sentencia por razones probatorias y aplicásemos la doctrina general sobre el error facti ( art.849.2 LECrim), las alegaciones del recurrente no correrían mejor suerte, pues los documentos en la que se basa el recurrente no tienen la consideración de auténticos documentos a efectos casacionales.

Al respecto, tenemos que recordar que por constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 22 de junio y 20 de julio de 2016, de 21 de noviembre de 2017, de 4 de marzo, 25 y 30 de abril , 15 de julio de 2019 y 3 de marzo de 2020) y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo (sentencias de 13 de junio, de 18 de julio de 2018, de 10 de octubre y de 17 de diciembre de 2018), se viene señalando que para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar es necesario que :a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter "autárquico" el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba, e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del "factum" sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo.

Sentado lo anterior se considera que ninguno de los documentos, en los que el recurrente concreta el error en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, tienen la consideración de documento a efectos casacionales pues por una parte respecto al documento denominado "El informe emitido por el instructor de la información reservada, obrante a los folios 102 a 200 de las actuaciones" el recurrente se limita a remitirse a los folios 102 a 200 de las actuaciones, donde obran todas las actuaciones llevadas a cabo por el instructor de la información reservada incoada al amparo del protocolo de actuación en relación con el acoso laboral y sexual en la Guardia Civil con motivo de la denuncia presentada por el ahora recurrente y no concreta ni designa el documento o documentos obrantes en la información de los que se derivase el error cometido por el Tribunal de instancia en su valoración.

Así mismo, a la vista de la jurisprudencia reseñada, el resto de documentos en que se basa el recurrente tampoco reúne tal condición pues , tanto los informes personales de calificación del guardia civil D. Romeo como el informe médico de fecha 9 de marzo de 2017 emitido por el Ilustrísimo coronel medico Dr. D. Benjamín y la teniente coronel Dª. Amanda tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales, cuya esencia no se altera por el hecho de estar documentadas y junto con el resto del acervo probatorio están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador, conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, pues , tal y como se se viene estableciendo reiteradamente, no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, ya que las pruebas personales, junto con el resto del acervo probatorio, están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador bajo principios de inmediación y contradicción (entre otras, sentencias de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019 ) y por tanto no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico.

Y, en relación con el documento denominado "Informes periciales emitidos el 30 de abril de 2016 y 6 de julio de 2018 por Dª. Rita, especialista en Psicología y que constan en los folios 294 a 307, y 887 a 890 de las actuaciones", ha de tenerse en cuenta que en cuanto al valor como documento de los dictámenes periciales, reiteradamente tanto por esta sala (por todas sentencias de 5 de marzo de 2013 y 27 de enero de 2015 ), como por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por todas sentencia sentencias de 24 de mayo de 2017 y 13 de junio de 2018), se viene estableciendo que las pruebas periciales son excepcionalmente documentos a efectos casacionales, pero la norma general es que no sean auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia que quedan sometidas a la valoración conjunta de todo el acervo probatorio, que sólo se le reconoce como tales cuando existiendo un solo dictamen o varios de todo punto coincidentes, y no disponiendo el órgano "quo" de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o los dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio alterándose así en términos de relevancia su sentido originario; o bien, cuando contando únicamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo, el Tribunal de los hechos hubiera llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen, y fuera de estos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral.

Además, ha de tenerse en cuenta que el recurrente no insta, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato de hechos en razón del contenido de los documentos invocados, que pondría de manifiesto la equivocación del juzgador, sino que lo que pretende, es discutir la valoración conjunta realizada por el Tribunal sentenciador de la prueba practicada en el seno del procedimiento, tratando así de poner en entredicho la convicción alcanzada por la sala de instancia; en definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, sin que en los documentos invocados por la representación procesal del recurrente concurran los elementos exigidos por la jurisprudencia para justificar la existencia del error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, por esta sala se considera que, ninguno de los "documentos" designados por el recurrente puede ser apreciado en esta vía casacional como evidencia del supuesto error padecido por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y, por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

Como motivo primero de denuncia infracción de ley, al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal Militar aprobado por L.O. 13/1985 de 9 de diciembre vigente en la fecha en la que se cometieron los hechos, aplicable por considerarse la Ley más favorable para el reo, que tipifica el abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante.

Al efecto el recurrente manifiesta que se remite al hecho probado primero y segundo de la sentencia recurrida donde se describe la conducta del capitán Sebastián respecto del ahora recurrente, guardia civil Romeo y otros guardias civiles y sostiene que el Tribunal de instancia ha hecho una aplicación indebida del citado artículo 106 al concurrir los requisitos exigidos por el tipo: la existencia de superior e inferior y un trato degradante del superior al inferior, considerando por tanto que, al contrario de lo que sostiene el Tribunal de instancia, el trato dispensado por el capitán Sebastián se aparta de la cortesía, respeto y el correcto tratamiento entre militares, siendo más correcto, a su juicio, calificar la conducta del capitán como constitutiva del delito previsto en el artículo delito 106 del entonces vigente Código Penal Militar de 1985.

En relación con la vulneración alegada al amparo del artículo 849 número 1 de la LECRIM, por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 14 de julio de 2017, seguida por la de noviembre del de 2017 se afirma que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la jurídicas. Es decir, a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita".

Así mismo en la reciente sentencia de 29 de septiembre de 2020 se señala que:"Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles. En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida".; sentencia en la que así mismo se señala, que en la sentencia de la Sala Segunda núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020 ,en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, se estableceque "se plantea este primer motivo por la vía del art. 849.1 LECRIM, y a este respecto lo que el recurrente cuestiona no es el hecho probado, sino la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, lo que es más propio de la presunción de inocencia", indica que "esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado(...) . En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida".

Por tanto, debemos recordar que al plantearse el presente motivo de casación al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado.

En consecuencia ha de partirse, por lo que se refiere al presente motivo de casación, de que el Tribunal de instancia declara como probado que "Al finalizar los servicios diarios, cuyo régimen de turnicidad y horario era extremadamente flexible atendida la naturaleza operativa y funciones que tenía encomendada la unidad, se emitía un informe diario que se remitía al Sargento 1 0 , quien, a su vez, los recopilaba y en la mañana siguiente los despachaba a solas con el Capitán Sebastián si bien en numerosas ocasiones con la puerta abierta. En estas conversaciones privadas entre los dos mandos, el Cap. G.C. Sebastián, en ocasiones, emitía expresiones de desagrado sobre los informes emitidos por los distintos miembros de la Unidad -no solo en relación al GC Romeo- en la que ostentaba el mando, tales como "este informe es una mierda" o "esto no me vale" o "esto es una mierda""; y que "en fecha indeterminada, pero incardinada en el primer semestre del año 2011, [el acusado] manifestó de forma airada, en su despacho, al G. C. Romeo y en el curso de una conversación profesional, relativa a la valoración de la prestación por éste, de un servicio consistente en un seguimiento, la siguiente expresión "cómo no vas a perder el objetivo si estás muy gordo". Que el Capitán G.C. Sebastián, en alguna ocasión, se refirió al G. C. Romeo como "gordo" desconociéndose el número exacto de ocasiones y momento en que se produjeron tales descalificaciones, pero acotándolo al periodo de tiempo antedicho" y, por último, "Que con fecha 1 de diciembre de 2016 fue evaluado por la Junta Médico Pericial Ordinaria núm. 11, especialidad Psiquiatría, siéndole diagnosticado "Trastorno ansioso depresivo en evolución", que nuevamente, con fecha 16 de marzo de 2017, fue reconocido por el Servicio de psiquiatría del Hospital Militar "Gómez Ulla", que mantiene el diagnóstico antes referenciado", hechos probados que se sustentan en una determinada valoración de la prueba personal, testifical y pericial.

Y así, esta sala considera que el respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no ha sido debidamente observado por el recurrente, ya que el desacuerdo del recurrente con la tesis del Tribunal de instancia se construye apartándose de los hechos probados, pues mientras aquél afirma que "la conducta vejatoria del Capitán Sebastián con D. Romeo, fue intensa y continuada -basta acudir la denuncia interpuesta donde consta una relación pormenorizada de fechas y hechos mantenidas hasta su declaración el día del plenario-, con una intencionalidad manifiesta, y cuya intensidad provocó en éste un padecimiento psíquico relevante corroborado con los numerosos informes médicos obrantes en autos", resulta que los hechos que se han declarado probados por el Tribunal de instancia no son los recogidos en la denuncia presentada en su día por el ahora recurrente sino los que expresamente se han plasmados como tales en la sentencia recurrida y, por otra parte, en relación con el padecimiento psíquico del ahora recurrente, el Tribunal de instancia no solo no recoge en los hechos probados que el mismo sea consecuencia del comportamiento del capitán Sebastián, sino que expresamente en el Fundamento de la Convicción establece que "de la abundante información aportada tanto a través de los informes periciales como de los asistenciales, se desprende la insuficiencia de condiciones psicofísicas actual del G.C. Romeo, compatible en principio con el padecimiento de un maltrato psíquico por acoso laboral, pero que, sin embargo, a juicio de esta Sala carece de aptitud por sí misma para demostrar el relato fáctico de la acusación (...) En conclusión, esta Sala no puede deducir de la pericia practicada, la conclusión ansiada de parte, en el sentido de acreditar que el diagnóstico del GC Romeo tenga su origen directo y concluyente en el comportamiento del Cap. GC Sebastián, ya que como venirnos manifestando no llegamos a tal conclusión".

Sentado lo anterior, en la sentencia de instancia en el Fundamento de derecho Segundo, tras llevar a cabo un análisis detallado de los requisitos exigidos por el tipo previsto y penado en el artículo 106 del entonces vigente Código Penal Militar de 1985, que el recurrente considera inaplicado, y de la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de derechos Humanos como del Tribunal Constitucional y de esta Sala, acerca del concepto de "trato degradante" en los supuestos de afectación de la dignidad, considera que: "es lo cierto que en el presente caso, la conducta descrita en el primer antecedente fáctico de esta sentencia no reúne dichos requisitos, las expresiones manifestadas por el Capitán Sebastián, su comportamiento y actuar en el ejercicio del mando no colman, a nuestro juicio, el tipo por el que viene siendo acusador y encontrarían, en su caso, un mejor acomodo en el ámbito; disciplinario. Así, en su declaración el denunciante fija la conducta penal en que el procesado le manifestó tres expresiones a modo de insulto, que él mismo fija en" gordo, desnutrido delincuente" , de las cuales solo consideramos probadas la de "gordo" y en el contexto señalado en nuestra declaración de hechos probados, amenazas como que le podía echar de unidad" , que no consideramos efectivamente manifestada, y un trato discriminatorio consistente en horarios diferentes, recorridos imposibles y otras conductas análogas, tales como no poder elegir coche de patrulla, que a juicio de esta Sala no ha quedado debidamente adverado" concluyendo que en todo caso no son constitutivas, ni en conjunto ni de forma aislada, de una grave situación humillante u hostil, ni una actitud o comportamientode hostigamiento o persecución en el ámbito laboral que supongan grave acoso sobre la víctima" ,resumiendo el Tribunal de instancia que "la conducta acreditada del Cap. Sebastián, en si, como venimos sosteniendo se aparta de la cortesía, respeto y correcto tratamiento entre militares, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito"

El recurrente pretende obtener una nueva calificación de los hechos discrepando y no respetando los hechos probados en la sentencia recurrida, al manifestar que :"La conducta vejatoria del capitán Sebastián con D. Romeo, "fue intensa y continuada -basta acudir la denuncia interpuesta donde consta una relación pormenorizada de fechas y hechos mantenidas hasta su declaración el día del plenario-, con una intencionalidad manifiesta, y cuya intensidad provocó en éste un padecimiento psíquico relevante corroborado con los numerosos informes médicos obrantes en autos, cuyos autores como profesionales en la materia son los únicos que se encuentran capacitados para determinar si los hechos denunciados son o no de intensidad atendiendo a las pruebas realizadas, así como su repercusión en una persona concreta", apartándose, por tanto de los hechos de los hechos declarados probados, a los que hay que ceñirse para determinar si por el Tribunal de instancia no se ha aplicado indebidamente el tipo previsto en el referido artículo 106.

Y así, en relación con los hechos declarados probados el recurrente considera por una parte que llamar a una persona constantemente "gordo" no es no ser cortés o no hablarle con respeto, es vejarla y que dirigirse a él con expresiones " como no vas a perder el objetivo si estas muy gordo" o manifestar abiertamente "este informe es una mierda" o "esto no vale" o"esto es una mierda" , no es solamente no tener un trato correcto entre militares sino que es humillarle.

El recurrente al efecto se ampara en la interpretación que por esta sala se viene haciendo sobre lo que debe integrar el trato degradante, señalando, entre otras, las sentencias 03.05.2006; 10.07.2006; 05.12.2007; 18.11.2008, 21.10.2009, 23.09.2011; 19.11.2012 y 28.05.2013, con las que no podemos sino estar de acuerdo en la medida que forman parte de nuestra jurisprudencia, siguiendo tanto la establecida por el TEDH a propósito de la interpretación del art. 3º del Convenio Europeo de 04.11.1950, como por Tribunal Constitucional, pero que no podemos compartir en relación con los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia,- como resultado de la apreciación de la prueba testifical y pericial representada por las declaraciones bajo los principios de inmediación y contradicción, del acusado, del denunciante, el ahora recurrente, de las declaraciones de trece testigos y de los múltiples informes periciales médicos obrantes en las actuaciones y los aportados en el acto del juicio oral-, que tengan entidad suficiente para integrar el delito de trato degradante previsto en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985, como sostiene el recurrente.

Y así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 3 del Convenio de Roma del que dimana el concepto de trato degradante ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 1978; 25 de febrero de 1982; 28 de mayo de 1985; 27 de agosto de 1992; 9 de diciembre de 1994; 28 de noviembre de 1996 y de 10 de mayo de 2001), perfila el concepto de "trato degradante" en los supuestos de afectación de la dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que los origina y en los efectos psicológicos desfavorables para la víctima; describiendo que los malos tratos "han de revestir un mínimo de gravedad", significando que "la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc., debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas, sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral". Esta jurisprudencia europea ha sido luego ratificada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 29 de enero de 1982; 11 de abril de 1985 y 27 de junio de 1990 y por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (30 de octubre de 1990; 14 de agosto de 1992; 23 de marzo de 1993; 12 de abril de 1994; 29 de abril de 1997; 25 de noviembre de 1998 y 20 de diciembre de 1999, entre otras), haciendo siempre hincapié, como se indica expresamente en la sentencia de 28 de marzo de 2003 de esta Sala, que la humillación o degradación del superior y el desprecio al valor fundamental de la dignidad humana, han de ser valorados para la configuración del tipo delictivo del artículo 106 del Código Penal Militar en su modalidad de trato degradante los cuales han de revestir un mínimo de gravedad cuya apreciación es cuestión no exenta de relativismo por su propia naturaleza, y de circunstancialidad en función del conjunto de los datos objetivos que concurren en el caso y de los subjetivos o personales de la víctima, los cuales han de revestir un mínimo de gravedad cuya apreciación es cuestión no exenta de relativismo por su propia naturaleza, y de circunstancialidad en función del conjunto de los datos objetivos que concurren en el caso y de los subjetivos o personales de la víctima y que especialmente debe tomarse en consideración la duración de los malos tratos y sus efectos físicos o mentales, y, a veces, los datos relativos al sexo, la edad o el estado de salud de la víctima; debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarlas, de envilecerlas y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.

Por tanto nuestra reiterada y constante jurisprudencia exige un mínimo de gravedad objetiva de la conducta, que la confiera idoneidad para producir el resultado atentatorio a la dignidad personal ( nuestras sentencias de 18 de noviembre de 2005; 23 de septiembre de 2011; 13 de marzo de 2012; 17 de febrero de 2015; 6/2017, de 16 de enero y 54/2018, de 20 de junio, entre otras y, en consecuencia esta sala a la vista de los hechos que han sido declarados probados, comparte el criterio del Tribunal de instancia de que los hechos no encuentran encaje en el artículo 106 del CPM del 85 cuando en el Fundamento de Derecho Segundo establece que: "es lo cierto que en el presente caso, la conducta descrita en el primer antecedente factico de esta sentencia no reúne dichos requisitos, las expresiones manifestadas por el Capitán Sebastián, su comportamiento y actuar en el ejercicio del mando no colman, a nuestro juicio, el tipo por el que viene siendo acusado y encontrarían, en su caso, un mejor acomodo en el ámbito; disciplinario. Así,en su declaración el denunciante fija la conducta penal en que el procesado le manifestó tres expresiones a modo de insulto, que él mismo fija en gordo, desnutrido delincuente", de las cuales solo consideramos probadas la de "gordo" y en el contexto señalado en nuestra declaración de hechos probados, amenazas como que le podía echar de unidad", que no consideramos efectivamente manifestada, y un trato discriminatorio consistente en horarios diferentes, recorridos imposibles y otras conductas análogas, tales como no poder elegir coche de patrulla, que a juicio de esta Sala no ha quedado debidamente adverado" concluyendo que en todo caso no son constitutivas, ni en conjunto ni de forma aislada, de una grave situación humillante u hostil, ni una actitud o comportamiento de hostigamiento o persecución en el ámbito laboral que supongan grave acoso sobre la víctima" y concluye que "la conducta acreditada del Cap. Sebastián, en si, como venimos sosteniendo se aparta de la cortesía, respeto y correcto tratamiento entre militares, pero ello no quiere decir que toda desconsideración o incorrección con los subordinados esté criminalizada en el ordenamiento castrense como constitutivas de delito".

Al respecto, esta sala considera que llamar gordo una persona atendiendo a su constitución física no deja de ser un adjetivo calificativo que describe y recalca su aspecto físico y que puede sentarle mal por considerarlo despectivo o incluso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ofensivo y/o degradante pero ha de tenerse en cuenta que en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, se dispone que los miembros de la guardia civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina, subordinación y así, en el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, de aplicación a los miembros de la Guardia Civil, expresamente se establece que ajustará su conducta al respeto de las personas y que en ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos que tiene obligación de respetar y derecho a exigir ( artículo 11), y en el artículo 52 se dispone entre otros extremos que pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina y cortesía, se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles.

Por tanto, los miembros de la Guardia Civil, al igual que los de las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta además su sujeción a los principio de subordinación, disciplina y jerarquía, en sus relaciones, tanto con la población civil como con los miembros del Cuerpo, deberán ser correctos y respetuosas en el trato, y por tanto, el dirigirse a un subordinado con la expresión de "gordo", aunque sea atendiendo a su aspecto físico, no deja de ser una incorrección en el tratamiento y comportamiento que debe estar presente en sus relaciones; trato éste que incluso, atendiendo a la circunstancias concurrentes, podría considerarse ofensivo y/o degradante pero en el caso que nos ocupa, atendiendo a los hechos declarados probados, -el capitán Sebastián en alguna ocasión se refirió al guardia civil Romeo como "gordo" y en el curso de una conversación sobre la valoración de la prestación de un servicio el capitán le dijo "como no vas a perder el objetivo si estas muy gordo"-, esta sala considera que a la vista de la doctrina expuesta el referido comportamiento del capitán Sebastián hacia el guardia civil Romeo no solo no reúne la gravedad requerida para poderse considerar como trato degradante, sino que incluso el propio Tribunal de instancia, a partir de la valoración del amplio acervo probatorio de naturaleza personal ,que esta sala no puede revalorar sin infringir las garantías del proceso debido, no da como probado que el denunciante, el ahora recurrente, hubiera experimentado los sentimientos de temor, humillación, vejación o envilecimiento inherentes al concepto jurídico penal de trato degradante. Se desestima el motivo.

No obstante, se considera que el citado trato y comportamiento del capitán Sebastián hacia el guardia civil Romeo es, en todo caso reprochable y podría ser recriminable en el ámbito del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, donde no consta se haya llevado a cabo actuación alguna al respecto, ya que en la información reservada lo que se determino fue que no procedía iniciar el protocolo de acoso laboral al considerar que no habían quedado probadas las conductas de acoso laboral denunciadas por el guardia civil Romeo, pero no se entró a valorar si algún comportamiento del capitán Sebastián, como el acreditado en el caso que nos ocupa, podía ser reprochable al amparo del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

CUARTO

Como motivo segundo se denuncia infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 65 del CPM que tipifica el delito de extralimitación en el ejercicio del mando.

El recurrente manifiesta, tras hacer una revaloración de la prueba acorde a sus intereses y sin respetar los hechos probados que la conducta del capitán Sebastián configura el tipo delictivo previsto en el artículo 65.1 del vigente Código Penal Militar, pues revela un uso abusivo y caprichoso de sus facultades de mando, orientado abiertamente a la satisfacción de sus apetencias, alejándose así de las normas que presiden el correcto y mesurado ejercicio del mando, recogidas, entre otras, en los artículos 53 y siguientes de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Al respecto ha de recordarse que, tal y como se ha establecido al examinar el precedente motivo de casación planteados por el recurrente, también, al amparo del art 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, toda vez que esta cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado, no siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción del Tribunal de instancia, más cuando esta se ha alcanzado desde la desde la percepción y apreciación directa de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidadad.

Por tanto, la formulación del motivo de impugnación al amparo del citado precepto, exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, a saber:

"PRIMERO. - HECHOS PROBADOS Y así EXPRESAMENTE SE DECLARAN, como tales expresamente declaramos que el entonces teniente la Guardia Civil D. Sebastián, se incorporó a la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete en el mes de junio del año 2007, siéndole asignada la Jefatura del Grupo de Información de la citada Comandancia. El grupo de información se componía de un grupo reducido, unos nueve miembros, que se distribuían en dos subgrupos, el de elaboración y el de obtención. En este segundo subgrupo, prestaba sus servicios el Guardia Civil D. Romeo, ambos grupos tenían como superior inmediato un Suboficial, el Sargento! Primero de la G. C. D. Juan Manuel que respondía directamente ante su superior jerárquico inmediato, el hoy acusado, Capitán G. C. D. Sebastián.

Que los hechos objeto de acusación se circunscriben al periodo que va desde los inicios del año 2011 hasta finales del año 2015, en el cual, ambos comparten destino en el Grupo de información de la Comandancia, uno, el entonces teniente G. C Sebastián como jefe de la misma y el otro, G. C. Romeo, como miembro del subgrupo de obtención r en relación de dependencia jerárquica de éste con aquél.

Que la dinámica habitual en la organización y designación de la prestación de los diferentes servicios, se realizaba de la siguiente manera:

-Existían dos tipos de reuniones de trabajo, aquellas en las que participaba el Capitán de la G. C. Sebastián -de carácter no ordinario o esporádicas- cuya finalidad era informar de determinadas instrucciones de servicio o directrices que emanaban de la Juan Manuel con el resto de miembros del! Grupo de Información -en estas últimas participaba el Capitán G. C. Sebastián ocasionalmente- y cuyo contenido versaba sobre la prestación del servicio encomendado a cada miembro de la unidad, tal designación tanto de efectivos;como de funciones era realizada por el Sargento 1º0 Juan Manuel y era supervisada, y en ocasiones modificada, por el Capitán G. C. Sebastián.

- Al finalizar los servicios diarios, cuyo régimen de turnicidad y horario era extremadamente flexible atendida la naturaleza operativa y funciones que tenía encomendada la unida. Se emitía un informe diario que se remitía al sargento 1º quien, a su vez, los recopilaba y en la mañana siguiente los despachaba a solas con el Capitán Sebastián, si bien en numerosas ocasiones con la puerta abierta. En estas conversaciones privadas entre los dos mandos, el Cap. G. C. Sebastián, en ocasiones, emitía expresiones de desagrado sobre los informes emitidos por los distintos miembros de la Unidad -no solo en relación al GC Romeo- en la que ostentaba el mando, tales como "este informe es una mierda" o "esto no vale" o "esto es una mierda "

TERCERO. - HECHOS PROBADOS, Y EXPRESAMENTE Así SE DECLARAN que el G. C. ' Romeo el 18 de junio de 2015, sufrió un accidente de tráfico con vehículo oficial, por causa indeterminada y sin testigos del mismo, a instancia del Tcol. G. C. Gervasio, se elaboró una información verbal preliminar, y posteriormente un informe técnico para el esclarecimiento de los hechos, que finalizó con archivo de las actuaciones, sin repercusión alguna para el G C Romeo".

Y así, los hechos que llevan a la acusación particular a imputar al capitán Sebastián la comisión de un delito de extralimitación en el ejercicio del mando no se encuentran contemplados en el historial fáctico de la sentencia de instancia, sino que son el resultado de la particular interpretación que de la prueba practicada realiza el recurrente.

En este sentido el recurrente sostiene que la declaración del guardia civil D. Ezequias, junto con otras pruebas documentales o testificales del guardia civil Balbino, corroboran la extralimitación en el ejercicio del mando por parte del capitán Sebastián, al desprenderse de las mismas que el acusado, capitán Sebastián "le hacía entrar una hora antes a su puesto de trabajo y salir media hora después que al resto de sus compañeros" o que "le imponían turno de tarde constante diferente a diferencia de sus compañeros" y que cuestionó la causa del accidente de tráfico sufrido por el guardia Romeo", extremos estos que en momento alguno han sido declarados probados por la Sala de instancia, que tras recoger expresamente la declaración prestada por el guardia civil Ezequias y valorarla junto con el resto del acervo probatorio conque contó, consideró como hechos probados los en ella recogidos, y analizados y examinados, esta sala considera que de los mismos no se desprende extralimitación alguna en el ejercicio del mando por parte del acusado como pretende el recurrente.

Y esta absoluta falta de respeto a los hechos declarados probados nos lleva, sin más, a la desestimación del motivo.

QUINTO

Como motivo tercero denuncia Infracción de ley al amparo del 849.1 por inaplicación del articulo 147.1.

Manifiesta el recurrente que si bien el Tribunal de instancia reconoce la patología que le ha sido diagnosticada, atendiendo a la ingente documentación médica y testificales practicadas en el acto de la vista y la desvincula de los hechos denunciados afirmando que existen como factores estresores problemas físicos, familiares y en la personalidad del recurrente de recurrente, no obstante considera que:"En Autos constan varios informes de profesionales independientes pertenecientes al tanto al ámbito público(..), como al ámbito privado (...)que, no solo coinciden en el diagnóstico, trastorno ansioso depresivo, sino que también coinciden en la existencia del factor laboral como elemento estresor que provocó el mismo, sin que sea viable, ni tan si quiera plantear su posibilidad, que el paciente haya podido inducir a los profesionales a emitir sus conclusiones", concluyendo que "los peritos son imprescindibles para el Tribunal a la hora de tratar una cuestión técnica tan compleja que se aleja de su alcance y que , son los que atendiendo a su conocimiento, experiencia, imparcialidad, estudio del paciente y estudio de fuentes externas emiten sus conclusiones sobre la concurrencia de nexo causal entre el hecho acaecido y las lesiones sufridas, llegando a determinar como causa compatible de las misma la situación de trato degradante denunciada por D. Romeo, concretando la existencia de nexo causal entre los hechos denunciados y las lesiones padecidas".

Al respecto debe recordarse de nuevo que tal y como se ha establecido al examinar los precedentes motivos de casación planteados por el recurrente también al amparo del art 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida y, por tanto, la formulación del motivo de impugnación al amparo del citado precepto, exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, y el recurrente retoma sus amplias discrepancias con la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, afirmando "que todos y cada uno de los informes médicos, así como en las testificales periciales practicadas en el acto de la vista, determinan la situación laboral vivida como el factor estresor detonante de la enfermedad diagnosticada".

Sentado lo anterior, de nuevo el recurrente no respeta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ya que en el antecedente de hecho cuarto como hechos probados se limita a recoger "que desde la fecha del accidente, 18 de junio de 2015, hasta la fecha de pase a retiro el 12 de julio de 2019, el G. C. Romeo se ha encontrado baja médica, inicialmente por traumatológica (consecuencia del accidente) y desde el 23 de octubre de 2015 por causa psiquiátrica, y que durante este periodo el guardia civil ha seguido tratamiento de psicoterapia y, psicofarmacológico".

Que con fecha 1 de diciembre de 2016 fue evaluado por la Junta Médico Pericial Ordinaria núm. 11, especialidad Psiquiatría, siéndole diagnosticado Trastorno ansioso, depresivo en evolución", que nuevamente, con fecha 16 de marzo de 2017, fue reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar "Gómez Ulla", que mantiene el diagnóstico antes referenciado.

Que el guardia civil Romeo pasó a la condición de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, con eficacia de fecha 12 de julio de 2019, resolución ésta, no firme en el momento de dictarse la presente resolución.

Que igualmente queda acreditado que con fecha 10 de mayo de 2019, la directora provincial de la Consejería de bienestar social de Albacete, reconoce al Sr. Romeo, un grado de discapacidad del 35%, con carácter definitivo, desde el 17 de diciembre de 2018".

Por tanto, no solo no se da por probado en la sentencia recurrida que el trastorno que presenta el denunciante, el ahora recurrente, fuese consecuencia del comportamiento del capitán Sebastián, sino que expresamente en los fundamentos de la convicción el Tribunal de instancia al analizar la prueba pericial practicada en el juicio, tras manifestar que debe realizar una consideración acerca de los diversos informes médicos incorporados en actuaciones y testimonios de profesionales, especialistas en psiquiatría y servicios de psicología que han atendido al guardia civil Romeo y que han declarado durante las sesiones del Juicio, seguidamente establece que "de la abundante información aportada tanto a través de los informes periciales como de los asistenciales, se desprende la insuficiencia de condiciones psicofísicas actual del G. C. Romeo, compatible en principio con el padecimiento de un maltrato psíquico por acoso laboral, pero que, sin embargo, a juicio de esta Sala carece de aptitud por sí misma para demostrar el relato fáctico de la acusación, que no es otro que la sucesión de insultos, menosprecios y conductas de maltrato dirigidas contra aquél por parte del Capitán Sebastián" y en el fundamento de derecho tercero establece que:"La Sala llega al convencimiento de que el denunciante ha podido sentir efectivamente una serie de elementos estresores de forma recurrente, de hecho, como analizamos al referirnos a la prueba pericial practicada, tres son los principales estresores que el G. C refiere de forma constante y que los peritos reconocen, problemas laborales -que el denunciante constriñe en su origen al acusado-, la problemática familiar existente, y el accidente de circulación acaecido con las secuelas físicas que le acompañan, todos estos estresores le han llevado a interiorizar una idea de persecución y acoso por parte del acusado hacia él".

"A esta conclusión llegamos, no solo tras analizar su declaración testifical, sino porque de forma coincidente, la pericial practicada nos muestra al GC Romeo como un sujeto hiper vigilante, no dúctil, inflexible, con poca capacidad de adaptación a las inevitables situaciones estresaras que en todo el ámbito laboral se producen, más en el caso de la concreta unidad en la que prestaba servicio, que vi venció alguna situación de clara irrespetuosidad por parte del acusado -tal y como hermas referido, en nuestra declaración fáctica- y que tal comportamiento por parte del Capitán GC. Sebastián pueda ser tachada sin lugar a dudas, irreverente, "inadecuada", acontecimientos similares fueron vividos por el resto de sus compañeros que si bien podían sentirse molestos por el comportamiento abrupto e incluso insolente del procesado, la vivían de forma distinta, como fruto del alto nivel de exigencia del mando, entendiendo que no era un tema personal sino consecuencia de la personalidad estricta, severa y, en ocasiones, iracunda del procesado. Y es que la existencia de secuelas tanto físicas corre psicológicas en el denunciante, es algo incontrovertido, tal y como consta en la documental obrante a las actuaciones y 1 a; aportada en sede de plenario, así quedado acreditado, en modo alguno a juicio de esta Sala, es que tales daños tengan su; origen y causa directa en el actuar del acusado".

Y esta absoluta falta de respeto a los hechos declarados probados nos lleva, sin más, a la desestimación del motivo.

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por la acusación particular, la representación letrada del Capitán Sebastián tras manifestar que este recurso de casación conlleva para su representado un incremento de los costes económicos empleados para el trabajo de su defensa, que en esta fase de casación requiere además la intervención de procurador, solicita la imposición de costas a la parte recurrente, a la acusación particular, en base al Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), al sostener que el recurrente ha actuado con absoluta, manifiesta y demostrada temeridad y mala fe en el ejercicio de acusación; solicitud a la que se adhirió el Ministerio fiscal.

Por la citada representación procesal se manifiesta que la Sala de lo Militar (Sala Quinta) del Tribunal Supremo desde Sentencia de 5 de diciembre de 2007, confirmada por las recientes Sentencias 112/2019, de 1 de octubre, y 119/2016, de 18 de octubre de 2016, consideró el supuesto en que la interposición de recurso de casación se lleva a efecto por el acusador particular exclusivamente, sin que lo haya interpuesto el Ministerio Fiscal y, al respecto señala que "conforme a estos presupuestos, el acusado en sede casacional, si quiere actuar como parte ante este Tribunal para argumentar jurídicamente su defensa, debe designar Abogado y Procurador a sus expensas o solicitar, en su caso, la asistencia jurídica gratuita". En ambos casos el principio de justicia exige que, caso de que las pretensiones de la parte acusadora no sean asumidas, como ocurre en la presente sentencia, con desestimación de los motivos del recurso interpuesto, las costas aludidas, corran de parte de la acusación particular, promovente del recurso.

Y así mismo, a mayor abundamiento manifiesta que la Sala 2ª, de lo Penal, de este mismo Tribunal, también mantiene este mismo criterio para la imposición de las costas a la acusación particular, a saber, el recogido en el art. 240 de la LECrim. es decir, atendiendo a la temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, que considera concurre cuando la acusación particular se ha separado de los criterios del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la evidente y recurrente mala fe.

La representación procesal del acusado, Capitán Sebastián, solicita la imposición a la acusación particular de las costas causadas en el presente recurso, al considerar que en el caso del denunciante la temeridad "se pone de manifiesto no sólo a la hora de interponer denuncia por unos hechos que han resultado, a todas luces, falsos, como hemos tenido oportunidad de decir a lo largo del presente escrito, sino también por la propia actividad que ha venido desarrollando una vez personada como Acusación Particular" y que por la acusación particular "se ha venido manteniendo una acusación en condiciones, en muchos casos, tan esperpénticas como insostenibles, con unos planteamientos en los que realmente lo que ocurre es que dicha parte ha utilizado-utiliza, el procedimiento penal, al servicio de sus intereses particulares sin las consideraciones de justicia que le deben ser propias a todo procedimiento criminal".

Ha de partirse de que tal y como sostiene la citada representación procesal y el Ministerio Fiscal el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 no prohíbe la imposición de costas de la acusación particular o a la acusación particular y es a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2004 reconociendo el derecho de la acusación particular a intervenir en el proceso penal militar ejercitando las acciones pertinentes cuando esta sala comenzó a pronunciarse sobre las consecuencias económicas de su actuación, y al no existir una regulación específica en la Ley Procesal Militar, ha de acudirse a la regulación general contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene una previsión específica en materia de costas procesales en el artículo 240, disponiendo en el punto 3 que se procederá a la condena en costas de la acusación particular o del actor civil "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

Y así por esta sala, en la sentencia de 1 de octubre de 2019, con cita de la de 18 de julio de 2018 se señala que a raíz de la sentencia de 11 de diciembre de 2015 para la imposición de costas a la acusación particular el criterio para la imposición de costas no es el del vencimiento o la desestimación de los motivos del recurso interpuesto hay que remitirse "a lo dispuesto en el art. 240.3º LECRIM que prevé la posibilidad de condenar en costas a dicha acusación particular en los casos en que se aprecie temeridad o mala fe en su actuación, tomando como referencia que la Sala 2ª de este Tribunal Supremo lo viene apreciando no solo cuando la dicha acusación se aparta de las peticiones del Ministerio Fiscal, sino también cuando la acusación se mantiene "en condiciones insostenibles con unos planteamientos en los que realmente lo que ocurre es que dicha acusación particular utiliza el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares, sin las consideraciones de justicia que le deben ser propias a todo procedimiento penal".

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, tal y como se señala en la sentencia de 25 de marzo de 2014, de la sala 2ª del Tribunal Supremo, los criterios dispuestos por el legislador para la condena en costas son distintos para las sentencias condenatorias y las absolutorias de la acción ejercitada. Para las condenatorias el criterio es el de imposición al condenado, art. 123 Cp. y 240.2 de la Ley procesal y respecto a las sentencias absolutorias, el párrafo tercero del artículo 240 permite la condena en costas a quien ejerció la acusación particular "cuando resaltare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

Y así, respecto a las sentencias absolutorias, el artículo 240 de la LECRIM permite la condena en costas a quien ejerció la acusación particular cuando resaltare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe pero ha de tenerse en cuenta que, tal y como se señala en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2019, según el art. 240.3º de la LECRIM, el criterio general es el de no imposición de las costas a la acusación particular aun cuando la sentencia resulte contraria a sus pretensiones, y la excepción es la condena cuando estuviera acreditada que la conducta procesal fuese temerario o se actuara con mala fe a juicio del tribunal.

Temeridad y la mala fe que, a tenor de jurisprudencia, han de ser notorias y evidentes ( Sentencias de la sala 2ª de 25 de junio o de 16 abril de 2014), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( sentencia de 7 de julio de 2009), de modo que la regla general será su no imposición ( sentencias de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003, 5 de julio de 2004, entre otras, y sentencias de esta sala de 24 de febrero y de 18 de julio de 2018) y así mismo que no es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial (entre otras sentencias de la sala 2ª de 22 de junio de 2005 y de 30 de enero de 2006)

Por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 240.3 debe ser restrictiva, pues si la razón de ser es tratar de evitar el ejercicio de acciones inveraces, injustificadas y/o inviables no obstante en el articulo 24 de la Constitución dentro de lo que es la tutela judicial efectiva se comprende el derecho al recurso y, por tanto, tal y como se establece en la sentencia de 4 de febrero de 2020 de la Sala 2ª ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados, sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables, pues de no aplicarse con carácter restrictivo podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2018, con cita de las de 12 de mayo y 26 de julio de 2016).

Por otra parte, al no existir una definición legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, por esta sala en la sentencia de 18 de febrero de 2019, que recoge la jurisprudencia de esta sala sobre condena en costas a la acusación particular, cuando la acción promueve un recurso de casación contra sentencias absolutorias recaídas en el juicio de instancia, se señala que "Se habla de temeridad procesal en los casos en que la pretensión que se ejerce carece de toda consistencia, por lo que la injusticia de la reclamación resulta tan patente y manifiesta que debió ser conocida por quien la promueve , mientras que la mala fe procesal tiene contornos aún más difusos y de índole subjetivo porque se trata de la instrumentalización del proceso, y de la Administración de Justicia, al que se acude con propósitos torticeros para pretender un resultado y con una finalidad ilegítima y desviada de aquella para la que está previsto el procedimiento que se utiliza, que en el caso consiste en que se deje sin efecto la resolución recurrida y se forme jurisprudencia".

Y así, para determinar si se puede considera que el ahora recurrente ha ejercido con absoluta y manifiesta temeridad y mala fe la acusación particular en el proceso del que dimana el presente recurso de casación ha de partirse de que, tal y como ha quedado expuesto, el hecho de que se desestimen las pretensiones de la parte acusadora o que la acusación particular se separe del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal no son, sin más, motivo para proceder a la imposición de las costas al promovente del recurso, se requiere que en todo caso haya existido temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción.

Sentado lo anterior por la representación procesal del acusado, Capitán Sebastián, se manifiesta que la temeridad se pone de manifiesto no solo a la hora de interponer la denuncia por unos hechos que han resultado "a todas luces falsos" sino también por la propia actividad que ha venido desarrollando una vez personada como acusación particular,

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, esta sala considera que en el ejercicio de la acción por parte del recurrente no puede apreciarse la concurrencia de temeridad y mala fe.

Y así, examinadas las actuaciones, comprobamos que el procedimiento se inicia el día 26 de enero de 2016 como consecuencia de la denuncia presentada, por el ahora recurrente, en el Juzgado de instrucción nº 3 de Albacete contra el Teniente, hoy Capitán Sebastián, por presunto delito de trato degradante, y admitida la denuncia, la titular del citado juzgado se inhibió al Juzgado Togado Militar Territorial N.º 13 de valencia, quepor auto de 16 de marzo de 2016 , tras aceptar la inhibición, acordó incoar diligencias previas al objeto de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas que en él han participado y el procedimiento penal aplicable y tras llevar a cabo las actuaciones que consideró pertinentes, una vez oído al Ministerio Fiscal ,en cuanto a entidad penal, por auto de 2 de junio de 2017, acordó elevar las diligencias a sumario por presunto delito de extralimitación en el ejercicio del mando previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal Militar de 1985 e interpuesto recurso por la representación del Capitán Sebastián, la titular del Juzgado Togado, tras dar traslado al fiscal y a la acusación particular oponiéndose, lo desestimó continuando el procedimiento su curso hasta que una vez declarado concluso el sumario por auto de 31 de octubre de 2017, por el fiscal y la acusación particular se formularon las conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, dictándose por el tribunal sentencia absolutoria tras una valoración del amplio acervo probatorio con que contó al efecto, y por tanto no puede sostenerse que la acusación careciese de base y se mantuviese en condiciones insostenibles.

Por otra parte, al contrario de lo que se sostiene por la representación procesal del Capitán Sebastián, no se desprende que los hechos denunciados fueran "a todas luces falsos", otra cosa es que tras celebrarse la vista oral el tribunal sentenciador considerase que los hechos denunciados no habían quedado acreditados o no concurrían los requisitos exigidos por los tipos aducidos por el fiscal y la acusación particular y, por otra parte, si como sostiene la representación procesal del Capitán Sebastián la temeridad del denunciante, del ahora recurrente, se hubiese puesto de manifiesto a la hora de interponer la denuncia, no solo no se habría declarado compleja la instrucción tras solicitarlo el Ministerio Fiscal, como así ocurrió en dos ocasiones, 10 de agosto de 2016 y 7 de septiembre de 2017, sino que incluso por el Juez Togado o el Ministerio Fiscal se habría propuesto o solicitado, respectivamente, el sobreseimiento de las actuaciones.

A la vista de lo expuesto no puede sostenerse que la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe por el hecho de haber interpuesto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, manteniendo una acusación insostenible, ya que no puede considerarse que la denuncia careciera de base alguna, pues la actividad desplegada en el procedimiento incoado al efecto condujo a dictarse el procesamiento del Capitán Sebastián y la apertura del juicio oral, y además el planteamiento mantenido ante esta sala no permite concluir que la acusación particular utilice el procedimiento al servicio de sus intereses particulares en términos jurídicamente inviables, inspirado en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia, pues la propia sentencia de instancia establece que los hechos que se han declarado probados a pesar de no tener relevancia o trascendencia en el ámbito penal si podrían ser merecedores de reproche de carácter disciplinario.

Por lo expuesto, la sala considera que no concurre, en el presente caso, temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular y, por tanto, procede desestimar la solicitud de condena en costas a la acusación particular y declarar las costas de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101/19/2020, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación del guardia civil D. Romeo, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, por la que se absuelve con todos los pronunciamientos favorables al acusado, al Capitán de la Guardia Civil D. Sebastián, como autor del delito de abuso de autoridad del que era acusado por la Fiscalía Jurídico Militar y por la acusación particular, y de un delito de extralimitación en el ejercicio del mando y de un delito de lesiones, de los que venía siendo acusado por la acusación particular; sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho y declaramos firme.

  2. - Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

5 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 29 Abril 2022
    ...ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. Por otra parte en la STS 87/2020 (FJ 2A) se nos recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, mediante el ejercic......
  • STSJ Cataluña 383/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • 27 Octubre 2022
    ...ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. Por otra parte en la STS 87/2020 (FJ 2A) se nos recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, mediante el ejercic......
  • AAP Guipúzcoa 328/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. Por otra parte en la STS 87/2020 (FJ 2A) se nos recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, mediante el ejercic......
  • AAP Guipúzcoa 302/2022, 2 de Junio de 2022
    • España
    • 2 Junio 2022
    ...ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. Por otra parte en la STS 87/2020 (FJ 2A) se nos recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, mediante el ejercic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR