ATC 65/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2022
Fecha04 Abril 2022

Sala Segunda. Auto 65/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 4702-2021. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4702-2021, promovido por Barcelona Bus, S.A., en litigio social.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 4702-2021, promovido por la entidad Barcelona Bus, S.A., en litigio social, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 8 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en representación de Barcelona Bus, S.A., asistida por la letrada doña Elena Carrión Martínez. En ese escrito se interpuso demanda de amparo contra el auto 43/2021, de 27 de mayo, dictado en el incidente de ejecución núm. 9-2021 derivado del procedimiento de despido núm. 677-2019, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró. Por medio de esta resolución se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado respecto de la diligencia de ordenación dictada el 3 de febrero de 2020, por el que se acordó la notificación edictal de la parte demandada —ahora recurrente—, y de todas las actuaciones subsiguientes, incluido el ulterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el número 42-2020.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró se ha seguido el procedimiento de despido núm. 677-2019, a instancias de don Juan Carlos Tejada Sánchez, contra la entidad Martín Colomer, S.L., luego absorbida por Barcelona Bus, S.A., ahora recurrente.

    2. En esa demanda figuraba como domicilio de la entonces demandada el ubicado en la Rambla Francesc Macia, 77 de Arenys de Munt. Practicada la notificación de la demanda en ese inmueble, y dando resultado negativo, el juzgado acudió al registro mercantil, en el que figuraba otro domicilio de la demandada, sito en la plaza de Tetuán, 30, entreplanta, puerta 1, de Barcelona. No obstante, de la diligencia de notificación se deduce la existencia de dudas sobre su correcta cumplimentación en ese nuevo domicilio, puesto que podría haberse realizado en la primera planta del número 30, dando igualmente resultado negativo. Ante esta situación, el juzgado realizó la consulta sobre el domicilio de la entidad administradora Estyofi, S.L., no obteniendo información aunque, según la demanda, el domicilio figuraba en el Registro Mercantil. Finalmente, el juzgado acordó por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020 la notificación de la demanda por medio de edictos. Para el demandante, el juzgado no reparó en el error sufrido en la interpretación de la dirección indicada en el exhorto judicial, ni requirió a la parte actora para que facilitara otro domicilio, ni se percató de que en los contratos de trabajo, nóminas y carta de despido figuraba el domicilio del centro de trabajo de la empresa, sito en la calle Rial Bellsolell, 27, de Arenys de Munt, donde la empresa fue citada en otro procedimiento seguido en época coetánea ante el mismo juzgado de lo social de Mataró.

    3. El procedimiento de despido siguió su tramitación sin el conocimiento de la entidad demandada, practicándose todas las sucesivas notificaciones por edictos. La sentencia 112/2020 declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa, a su opción, a la readmisión del trabajador y el pago de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización. Previa solicitud del trabajador, se tramitó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 42-2020, en el que se dictó auto declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa al abono de una serie de cantidades. Para la ejecución de lo dispuesto en ese auto se instó el procedimiento de ejecución dineraria núm. 154-2021, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona.

    4. Según consta en la demanda, la entidad ahora recurrente tuvo conocimiento de todo lo anterior en el mes de marzo de 2021, como consecuencia de un embargo comunicado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Promovido el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, fue desestimado por el auto 43/2021, de 27 de mayo, ahora impugnado.

    En su resolución, el juzgado expuso la normativa sobre nulidad de actuaciones, así como la doctrina de este tribunal contenida en las SSTC 6/2019 y 32/2019 , para desestimar seguidamente la pretensión de nulidad planteada. Para el juzgado, el primer intento de notificación se realizó en el domicilio que figuraba en el contrato de trabajo, por lo que corresponde a la empresa la carga de notificar cualquier cambio de domicilio. Aun así, considera que se actuó de forma diligente al averiguar un domicilio alternativo en el que, según el órgano judicial, se intentó la notificación de manera infructuosa. Según el juzgado, de la diligencia de notificación obrante en las actuaciones se deduce que el funcionario que acudió al inmueble sito en la Plaza de Tetuán se dirigió tanto a la planta primera como a la planta entresuelo, con resultado negativo. Considera el juzgado que hay “serias dudas” sobre el domicilio real de la demandada, “existiendo suficientes indicios” para entender que “intenta valerse de una serie de maniobras para provocar confusión, a fin de eludir sus obligaciones”. A tal efecto, entiende que la empresa no comunicó el cambio de domicilio en el contrato de trabajo, en las nóminas ni en los registros oficiales.

  3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, por acordar indebidamente la notificación por edictos de la demanda, con infracción de la doctrina de este tribunal recogida, entre otras, en las SSTC 30/2014 y 32/2019 , al no haber realizado todas las gestiones necesarias para determinar el domicilio real de la demandada. De esta forma, el procedimiento y su posterior ejecución se han seguido completamente a espaldas de la entidad recurrente. Una vez conocida extraprocesalmente la existencia del procedimiento y solicitada la nulidad de las actuaciones, el juzgado no ha reparado la lesión alegada.

  4. En la demanda se solicita la suspensión del procedimiento de ejecución dineraria núm. 154-2021, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona, y derivado del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 42-2020, y este, a su vez, del procedimiento de despido núm. 677-2019, seguidos ambos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró. Alega, a tal efecto, que “la entrega al señor Juan Carlos Tejada Sánchez de las cantidades sucesivamente embargadas […] podría hacer ilusorio el reintegro de las mismas […] en el supuesto de que se le otorgue el amparo reclamado, haciendo perder al amparo, por lo tanto, su finalidad”. Además, esta “suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

  5. Por virtud de providencia de la Sección Cuarta de fecha 7 de marzo de 2022, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], “como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó en la misma fecha conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

  6. En fecha 18 de marzo de 2022 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la entidad recurrente. En el mismo se pone en conocimiento del Tribunal que la “suspensión que se solicitó en su momento ya es de imposible aplicación”. A tal efecto indica que la medida fue solicitada después de haberse alzado la suspensión inicialmente acordada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 154-2021, a expensas de lo que se decidiera en el incidente de nulidad de actuaciones que es objeto de este recurso. Ante la inadmisión del incidente, la recurrente “se vio obligada a ingresar […] la cantidad objeto de dicha ejecución, solicitando no obstante la retención de los importes” con motivo de la presentación de este recurso. Sin embargo, la retención acordada inicialmente fue posteriormente revocada a instancia de la otra parte, por lo que las cantidades consignadas han sido entregadas de manera efectiva a la parte ejecutante.

  7. El día 23 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

    Después de hacer una amplia referencia a los antecedentes del caso, el fiscal expone la doctrina de este tribunal sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo. A tal efecto, cita y reseña parcialmente los AATC 1/2016 , de 18 de enero, FJ 1; 172/2019 , de 16 de diciembre, FJ 3, y 71/2020 , de 14 de julio, FJ 3, entre otros. Y, en el caso concreto de los perjuicios de carácter patrimonial o económico, desarrolla la doctrina contenida en el ATC 9/2018 , de 5 de febrero, FJ 2, entre otros muchos. Finalmente, reitera la jurisprudencia constitucional sobre la carga de la prueba acerca de los perjuicios irreparables alegados (ATC 36/2007 , de 12 de febrero, FJ 2) y la imposibilidad de adelantar indebidamente en este trámite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (ATC 111/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2).

    La aplicación de esta doctrina al caso concreto conduce, según el fiscal, a la desestimación de la pretensión planteada. Para el Ministerio Público, la petición de la entidad recurrente aparece huérfana de carga argumental alguna. No se justifica la imposibilidad de reparar el perjuicio que, de hecho, se considera hipotético. Tratándose de una cuestión de naturaleza patrimonial o económica, la irreparabilidad del perjuicio ha de ser objeto de una especial argumentación de la parte que solicita la medida, puesto que, con carácter general, los perjuicios económicos son reparables. Faltando este elemento, cuya carga correspondiente al recurrente, carece de relevancia la posible perturbación o no a los intereses constitucionales o los derechos de terceras personas.

    Concluye, por tanto, su escrito interesando que no se acuerde la suspensión solicitada y, subsidiariamente, que se supedite la medida a la previa prestación de una fianza para asegurar la indemnización de los daños que pueda ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la entidad recurrente en amparo. Esta medida consiste en la suspensión del procedimiento de ejecución dineraria núm. 154-2021, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona, y derivado del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 42-2020, y este, a su vez, del procedimiento de despido núm. 677-2019, seguidos ambos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado que no se acuerde la suspensión solicitada y, subsidiariamente, la exigencia de una fianza para asegurar la indemnización de los daños que pudiera ocasionar la medida cautelar, en el caso de acordarse.

  2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 1; 4/2006 , de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010 , de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2).

    En relación con «“los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012 , de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión ‘en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016 , de 14 de abril, FJ 2)’ (ATC 117/2018 , de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008 , de 25 de febrero, FJ único)” (ATC 49/2020 , de 15 de junio, FJ 3, que también recuerda la carga que pesa sobre quien solicita la medida, de acreditar la imposibilidad o la dificultad de reparación del derecho si se ejecuta la resolución)» (ATC 105/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2).

  3. Por otro lado, la facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003 , de 2 de junio, y 258/1996 , de 24 de septiembre).

    Adicionalmente, “el Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a), o 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1] (ATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1).

  4. En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

    Esta previsión legal ha posibilitado que este tribunal acuerde una medida cautelar que no se refiera expresamente a la resolución que es objeto del recurso de amparo, siempre que se cumpla el requisito intrínseco de la tutela cautelar, es decir, que su ejecución haga perder al propio recurso su finalidad. Como señala el ATC 197/2005 , de 9 de mayo, FJ 3, en un supuesto de impugnación de resoluciones administrativas, “si se acredita que la eficacia del acto administrativo puede privar al amparo de su finalidad, este tribunal, como señala el fiscal, podrá suspender la eficacia, no solo de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también del acto administrativo que estas resoluciones confirman (por todos ATC 333/2004 , de 13 de septiembre).

  5. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión planteada.

    En primer lugar, es necesario señalar que la medida cautelar solicitada no se refiere al procedimiento en el que se dictó la resolución judicial impugnada. Más en concreto, se interesa la suspensión del procedimiento de ejecución dineraria núm. 154-2021, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona; mientras que la resolución recurrida fue dictada en el marco del procedimiento de despido núm. 677-2019 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró. Por ello, podría objetarse su carencia de idoneidad para la finalidad pretendida, ya que un eventual fallo estimatorio de la demanda podría resultar desconectado de la medida acordada. No obstante, como quiera que ambos procedimientos guardan una íntima relación entre sí, toda vez que uno de ellos presupone necesariamente la existencia del otro, se abordará el análisis de la medida solicitada, con independencia del procedimiento en que fue dictada la resolución impugnada.

    En segundo lugar, resulta necesario referirse a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en esta pieza. De los términos de su escrito se deduce que plantea una posible pérdida sobrevenida de objeto de la pretensión. La medida cautelar solicitada tenía como finalidad impedir una ejecución dineraria que, sin embargo, ya ha sido ejecutada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona. La aparente concurrencia de esta pérdida de objeto de la solicitud no impide apreciar que, en este caso, la medida interesada no habría podido prosperar.

    En efecto, la medida cautelar solicitada presenta una indudable naturaleza económica. Se trata de paralizar un procedimiento de ejecución directamente encaminado a abonar un importe determinado, es decir, la pretensión tiene un carácter exclusivamente pecuniario. En esta situación, corresponde a la entidad demandante poner de manifiesto la irreparabilidad de los perjuicios económicos invocados. Y, en este punto, la solicitud formulada no aporta un principio de prueba o unos elementos que permitan apreciar esa circunstancia. De hecho, en la petición interesada en la demanda, solo se invocan unos hipotéticos perjuicios que no revisten carácter de reales o inminentes, sino meramente conjeturales, como es el riesgo de que las cantidades abonadas en el procedimiento de ejecución puedan desaparecer y no ser recuperadas ulteriormente, pero sin mayor concreción indiciaria. Por el contrario, este tribunal considera que los perjuicios derivados de las resoluciones impugnadas pueden ser solventados, en su caso, mediante su declaración de nulidad y la consiguiente retroacción de las actuaciones y devolución de las cantidades indebidamente recibidas.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar solicitada por la entidad recurrente.

Madrid, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

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