ATC 9/2018, 5 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2018:9A
Número de Recurso2303-2017

Sala Segunda. Auto 9/2018, de 5 de febrero de 2018. Recurso de amparo 2303-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2303-2017, promovido por doña Nuria Soledad Prieto Medina en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 9 de mayo de 2017, el Procurador de los Tribunales don Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de doña Nuria Soledad Prieto Medina, interpuso recurso de amparo por vulneración del artículo 24.1 CE contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2016, dictada en materia de providencia de apremio por determinadas liquidaciones tributarias, y la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017, que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto frente a aquella.

    El origen de la controversia tenía como objeto una escritura de manifestación de herencia, otorgada en 2004, que se presentó con modelo de liquidación del impuesto de sucesiones ante la Administración tributaria de Madrid. Dictada propuesta de liquidación y sin que constara realización de pago, se inició el procedimiento ejecutivo, notificándose a la interesada ahora recurrente providencias de apremio que impugnó por falta de notificación de la deuda en periodo voluntario y prescripción, todo lo cual, tras la intervención del Tribunal económico-administrativo regional de Madrid y el Tribunal económico-administrativo central, que consideró en resolución de 26 de noviembre de 2014 que los intentos de notificación que se habían llevado a cabo interrumpían la prescripción, provocó que la interesada interpusiera recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, dictándose las resoluciones ya citadas y recurridas en amparo, desestimatorias de su pretensión.

    En escrito posterior, registrado el día 26 de mayo de 2017, se solicitó ex artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, pues, de otro modo, se dice, el amparo perdería su finalidad. Se argumenta que se vería privada la recurrente del patrimonio que posee y, por tanto, de los medios económicos que ella y su hijo menor, a su cargo, necesitan para vivir. Añade que la Administración tiene garantizado su hipotético y futuro derecho de cobro a través del embargo existente de los bienes de su propiedad y hasta donde estos alcancen, por lo que la suspensión de la ejecución de la Sentencia tiene como propósito la detención de los efectos de la resolución judicial, pero no el alzamiento de los embargos trabados, permitiendo esa decisión evitar todo efecto a la espera de la sentencia constitucional que eventualmente le concediera el amparo.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 27 de noviembre de 2017, y tras admitir el recurso por providencia fechada en el mismo día, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. La representación de los demandantes de amparo no presentó escrito de alegaciones, según se hace constar en diligencia de la Secretaría de Justicia de 15 de diciembre de 2017. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2017, sí evacuó el trámite, solicitando la denegación de la suspensión al estar caracterizada la resolución recurrida por su contenido económico y no quedar acreditada que la vía de apremio y la ejecución de los bienes trabados por parte de la Administración tributaria para el pago de las liquidaciones correspondientes, con transmisión a terceros de los mismos, concurra en este momento, ni que esté próxima a producirse, siendo por el momento una mera eventualidad futura.

Fundamentos jurídicos

  1. Es doctrina de este Tribunal que, en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución. Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder únicamente en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, sólo proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, AATC 199/2010 , de 21 de diciembre, FJ 1, y 236/2013 , de 21 de octubre, FJ 1).

  2. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no deben considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 2, y los allí citados).

    Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el en el ATC 81/2012 , FJ 2, recién citado, se ha acordado la suspensión en supuestos muy concretos, en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986 , 52/1989 , 222/1992 , 183/1996 , 5/1997 , 52/1997 , 287/1997 , 99/1998 y 161/1999 ), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999 , de 27 de septiembre). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible, e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (por ejemplo, ATC 26/2011 , de 14 de marzo, FJ 1). En resumen, la irreparabilidad es pacíficamente aceptada en casos de embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o por el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

  3. Por otra parte, es doctrina constante del Tribunal que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (recientemente, ATC 160/2017 , de 21 de noviembre, FJ 2).

  4. En el presente supuesto la recurrente arguye que debe concederse la suspensión por la irreparabilidad del perjuicio económico. Esgrime los riesgos para su patrimonio y las consecuencias que tendría la privación del mismo para el mantenimiento económico de ella y de su hijo menor. Sin embargo, no concurre ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no acredita la irreparabilidad de los supuestos perjuicios. En efecto, se nos solicita la suspensión de la Sentencia impugnada únicamente para prevenir una eventualidad futura, cual es la posibilidad de que la Administración tributaria ejecute los bienes a los que alude la recurrente.

    En consecuencia, no procede acceder en este momento a la suspensión interesada, pues no se acredita la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan la efectividad de la restauración en el derecho fundamental vulnerado, en caso de un eventual otorgamiento del amparo. Todo ello sin perjuicio de que, como también señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, si efectivamente la Administración tributaria iniciase el procedimiento de ejecución, pueda la recurrente solicitar de nuevo la suspensión de la Sentencia impugnada (en ese sentido, por todos, ATC 152/2006 , de 8 de mayo, FFJJ 3 y 4).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

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