ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 787/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 787/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 906/2018 seguido a instancia de D.ª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2021 se formalizó por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D.ª Dolores, con la asistencia letrada de D. Manuel Agustín Puig, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2021 -Rec. 3886/2020- que revocó la sentencia de instancia para declarar que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente absoluta.

Se consigna en el hecho probado 13º de la sentencia de instancia que la actora presenta las lesiones siguientes: fibromialgia, distimia, algias cervicales y lumbar, disminución de agudeza visual, agudeza visual con corrección: ojo derecho 0'2, ojo izquierdo 0'3. Pero ni en vía administrativa ni en la demanda alegó la actora que estuviera afecta de una patología visual. Tampoco el ICAM la constató en el reconocimiento que le hizo el 29.5.2018. La primera vez que la actora alegó una disminución de su agudeza visual fue el 6.2.2020 cuando quedaban pocos días para el acto del juicio celebrado el 18.2.2020, con base en un informe médico de fecha 24.1.2020.

Argumenta la sala de suplicación que es evidente que la patología visual alegada, en fecha muy posterior al dictamen del ICAM y cuando quedaban pocos días para la celebración del juicio, en virtud de la cual se le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta no puede ser tenida en cuenta, ya que el INSS no ha podido valorarla y su alegación extemporánea le coloca en situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de la CE. Así, la pérdida de agudeza visual que manifiesta la actora podrá justificar una nueva reclamación de incapacidad permanente, pero no puede ser enjuiciada en el presente procedimiento. El resto de patologías; fibromialgia, distimia y algias cervicales y lumbar, sin mayor concreción sobre su gravedad y grado de afectación, no son tributarias ni de una incapacidad permanente absoluta ni tampoco total para su profesión habitual de auxiliar administrativa de atención al cliente.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en que se tenga como alegada y probada la patología visual que da lugar a la declaración de invalidez permanente absoluta en la sentencia de instancia pese a que haya sido alegada con posterioridad al dictamen del ICAM.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (Rec. 3783/1997), en la que consta que el actor fue reconocido por la UVAMI, informando el 29 de marzo de 1994, que por encontrarse en estudio en situación de ILT era recomendable su pase de forma provisional a la situación de incapacidad permanente, lo que fue acordado por el INSS por resolución de 6 de julio de 1994. El 27 de marzo de 1995, se emitió nuevo dictamen por la UVAMI en juicio diagnóstico "litiasis renal izquierda sometida a tratamiento con litotricia en noviembre de 1994" teniendo como menoscabo funcional u orgánico "mantiene buena situación clínica general aquejando sensación de dolorimiento en trayecto renouretral izquierdo" y como juicio clínico laboral: "no apreciamos en el momento actual déficits incapacitantes de carácter permanente. En caso de crisis renouretrales agudas, estarán justificadas situaciones de incapacidad laboral transitoria". En atención a lo anterior, se declaró que el actor no se encontraba en ningún grado de invalidez permanente. En suplicación se revocó la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, confirmando dicha sentencia la Sala IV en el extremo relativo a que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que siendo cierto que el art. 142.2 LGSS no permite que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, no es menos cierto que no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad, y como en el presente supuesto, las dolencias que aquejaban al actor no eran nuevas, sino que ya las padecía en el momento de emitirse el dictamen del UVAMI por lo que no es que no fueran alegadas, sino que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración, por lo que no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente, máxime cuando el trabajador ha aportado un informe médico que aprecia la existencia de dolores permanentes a nivel lumbar que empeoran al realizar pequeños esfuerzos, los problemas artrósicos fueron alegados por el actor en el expediente y además al formular la reclamación previa.

El recurso se presenta con incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir pues la parte recurrente no realiza un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha Ley, tal y como le exige el artículo 221. 1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 224.1 a) de la citada norma.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas porque no concurre la identidad exigida por el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, consta acreditado que la patología visual por la que se reconoció en instancia a la actora estar afecta de IPA no fue constatada por el ICAM, no se alegó en vía administrativa ni en la demanda, siendo la primera vez que la actora manifestó una disminución de su agudeza visual pocos días antes del juicio con base en un informe médico de fecha muy posterior al dictamen del ICAM. Esto no es cuanto acontece en la sentencia invocada de contraste en la que consta probado que en el informe de la UVAMI sólo se tuvieron en cuenta las dolencias renales y no las dolencias lumbares que aquejaban al demandante y que fueron alegadas en el expediente administrativo mediante informes médicos que aportó el propio trabajador, habiéndose insistido en ellas cuando se formuló la reclamación previa.

Además, el recurso adolece de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en el que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la parte recurrente pueda dejar sin efecto las apreciaciones que en la misma línea les fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Dolores, con la asistencia letrada de D. Manuel Agustín Puig, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 3886/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 906/2018 seguido a instancia de D.ª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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