ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2880/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2880/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2020, en el procedimiento nº 313/20 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Elecnor SA, Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), D. Jesús Ángel y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba la excepción de prescripción alegada por la Empresa de Transformación Agraria SA y D. Jesús Ángel y la falta de acción alegada por Elecnor SA, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Alberto Puyuelo Vázquez en nombre y representación de D.ª Lucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La trabajadora recurre en casación articulando dos motivos para los que invoca una misma sentencia de contraste. El primer motivo se centra en determinar el momento a partir del cual se debe entenderse prescrita la acción para el ejercicio del derecho a la vulneración del derecho fundamental de acoso laboral, y, el segundo motivo se centra en determinar si se ha vulnerado el principio pro actione al apreciar la sentencia de instancia la falta de acción frente a una de las empresas demandadas y la excepción de prescripción frente a la persona física y la empresa codemandada.

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de mayo de 2021. R. 785/2021, que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que estimó la excepción de prescripción y falta de acción. La trabajadora presta servicios desde el 8 de octubre de 2007 para varias las empresas empleadoras, entre ellas y de forma continuada para TRAGSA desde el 1 de julio de 2017 y para la empresa ELECNOR, desde el 5 de enero de 2019. El centro de trabajo es el de E.T.A.P, dedicado a la Depuración Tratamiento y Distribución de aguas potables y residuales y ejerce su actividad con la categoría de jefa de planta. La trabajadora envía varios correos electrónicos en los que se queja a Tragsa a través de su superior jerárquico del comportamiento y mala ejecución del trabajo por los empleados a su cargo. La actora causa baja por incapacidad temporal desde el 1 de junio de 2018 al 28 de febrero de 2019 por presentar un cuadro de ansiedad. El 28 de febrero de 2019, se le concede una excedencia voluntaria hasta el 27 de febrero de 2024, situación en la que se encuentra actualmente siendo dada de baja por ELECNOR. El 20 de noviembre de 2018 presenta papeleta de conciliación por vulneración de derechos fundamentales y resolución de contrato frente a TRAGSA y su superior jerárquico, Dº Jesús Ángel xxx, celebrándose el 12 de diciembre de 2018. El 28 de diciembre de 2018 interpone demanda de extinción del contrato y por incumplimiento empresarial y vulneración de derechos fundamentales, frente a ELECNOR, S.A, e interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo en la misma fecha que consideró no emitir informe hasta que se resuelva la demanda judicial. El 13 de febrero de 2019 desiste de la pretensión. El 28 de febrero de 2020 presenta demanda de vulneración de derechos fundamentales frente a TRAGSA, Dº Jesús Ángel y la empresa ELECNOR, por considerar que, durante el tiempo en que TRAGSA fue su empleadora fue objeto de acoso sexual por razón de sexo y acoso moral indirecto. La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción alegada por TRAGSA y por Dº Jesús Ángel y aprecia la falta de acción alegada por ELECNOR, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Recurre la trabajadora en suplicación alegando la vulneración del artículo 59 del ET y del artículo 179.2 de la LRJS, por entender que el plazo del díes a quo para el cómputo de la prescripción debe ser desde el 28 de febrero de 2019, que es la fecha en la que las lesiones se estabilizan y se concretan las secuelas.

La sala en aplicación de la doctrina del TS, en sentencia de 10 de julio de 2018, considera que siendo una demanda de tutela (179.2 LRJS) el plazo para la interposición de la demanda es el general del artículo 59 ET, esto es, de un año.

Acreditado que TRAGSA, empresa a la que se le atribuye las conductas de acoso por ser empleadora de la trabajadora en el tiempo en que éstas se produjeron, fue empleadora de la trabajadora hasta el 5 de enero de 2019, podía la actora accionar hasta el 4 de enero de 2020, resultando irrelevante el momento en el que causó alta en la IT o en que solicitó la excedencia voluntaria, dado que tal momento fue posterior a la extinción del contrato de TRAGSA y presentada la demanda el 28 de febrero de 2020, la acción estaba prescrita. La Sala, por tanto, sigue el criterio de la sentencia de instancia al considerar que, teniendo la primera de las demandas presentadas, el mismo contenido del de la presente Litis y de la que desistió el 13 de febrero de 2019, el plazo se computa desde dicha fecha, e interpuesta la presente demanda el 28 de febrero de 2020, la acción debe estimarse prescrita.

Con respecto al principio pro actione que entiende vulnerado la recurrente por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre el fondo del asunto, la sala, entiende que no es correcto el proceder de la actora al haberse formulado el motivo por la vía del 193 c) y no del 193 a), pues de estimarse traería como consecuencia la nulidad de la sentencia. Desestima el motivo pues en el presente supuesto, la estimación de la prescripción y de la falta de acción por la instancia que se acordó tras la valoración en juicio de todos los elementos de convicción aportados, impiden el pronunciamiento sobre el fondo, no una denegación del acceso a la justicia y por ende al principio pro actione

TERCERO

Recurre la actora en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, de 27 de junio de 2019. R. 3194/2018 articulando dos motivos. En la referida sentencia, consta que la trabajadora presta servicios para la empresa PALACIO ARBOLEDAS S. COOP. AND., desde el 21 de junio de 2004. El 1 de febrero de 2013 la concesión administrativa es concedida a INEPRODES, SL que se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior. El 15 de diciembre de 2015 se vuelve a otorgar la concesión a PALACIO de ARBOLEAS S. COOP.AND. En el momento de producirse el último cambio de la empresa concesionaria del servicio, la demandante se encontraba en IT por enfermedad común desde el 13 de enero de 2015 por trastorno depresivo, siendo dada de alta el 12 de abril de 2016 con efectos de 14 de abril de 2016.

El cese en la relación laboral se produce el 12 de mayo de 2016. El 13 de mayo de 2016 presenta papeleta de conciliación por extinción de la relación por voluntad del trabajador, y tras celebrarse sin avenencia presenta demanda de 25 de abril de 2018 de la que desistió con reserva de acciones sobre la tutela de derechos fundamentales, puesto que, en dicha demanda dirigida frente a PALACIO y Dª xxx se hacía referencia a una situación de acoso laboral.

Presentó una nueva papeleta de conciliación el 7 de junio de 2016 por despido frente a la decisión empresarial del 12 de mayo de 2016 y celebrada sin avenencia, presenta demanda el 22 de junio de 2016, y la sentencia aprecia la caducidad de la acción, siendo confirmada en suplicación. La demanda origen de las presentes actuaciones se presenta por lexnet el 9 de junio de 2018. La sentencia de instancia apreció la excepción por incompetencia de jurisdicción y de prescripción desestimando la demanda de la trabajadora. Con respecto a la cuestión casacional referida a la prescripción, la empresa entiende prescrita la acción oponiendo la trabajadora que se ha interrumpido la misma. La Sala estima la interrupción de la prescripción, pues, la actora presentó con carácter previo al despido, una acción de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador con papeleta del 13 de mayo de 2016, formulando demanda el 31 de mayo de 2016, de la que desistió con reserva de acciones sobre la tutela de derechos fundamentales el 25 de abril de 2018, con lo que se debe entender interrumpida la prescripción pues, no es el momento de cesación de los actos de vulneración los que determinan el comienzo del cómputo, sino el de patentización y objetivación final de las potenciales consecuencias lesivas en su salud las que determinan el cómputo del plazo.

Motivo 1º : Prescripción de la acción de vulneración del derecho fundamental.

No se aprecia contradicción entre ambas sentencias, pues, computándose en ambas el díes a quo desde el desistimiento de la demanda anterior, en la sentencia recurrida dicho desistimiento se produce el 13 de febrero de 2019 y la presentación de la nueva demanda por vulneración de derechos fundamentales, se presenta el 28 de febrero de 2020, por lo que se entiende transcurrido el plazo del año a que se refiere el artículo 59 del ET, mientras que, en la sentencia de contraste, la fecha del desistimiento de la demanda anterior se produce el 25 de abril de 2018, y la segunda demanda se interpone el 9 de junio de 2018, por lo que no ha transcurrido el plazo del año establecido en dicho precepto, devolviendo la sala los autos al Juzgado de instancia a los efectos de entrar a valorar sobre el nexo causal en la eventual producción del daño.

Motivo 2º: Vulneración el principio pro actione.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Puyuelo Vázquez, en nombre y representación de D.ª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 785/20, interpuesto por D.ª Lucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2020, en el procedimiento nº 313/20 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Elecnor SA, Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), D. Jesús Ángel y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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