ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3366/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3366/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 925/2018 seguido a instancia de D.ª Socorro contra Serhs Food Área S.L., el Ayuntamiento de Oviedo, D. Federico, Cook Gastronomía Integral S.L. y Suministros Sostenibles a Colectividades S.L., así como el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Serhs Food Área S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan José Hita Fernández en nombre y representación de Serhs Food Área S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

La única cuestión debatida se centra en determinar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2020 (R. 98/2020) -, con carácter previo al examen de los motivos de recurso, determina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar la reclamación el mínimo fijado para recurrir. La sala, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 17 de julio de 2018 (R. 771/2018) y las en ella citadas, respecto de la determinación de la cuantía litigiosa y de la "afectación general" señala que, dado que el valor económico de lo reclamado no alcanza la cuantía legalmente establecida, debe determinar si concurren los requisitos para que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación por existir una afectación generalizada del conflicto. Y en el caso de auto no consta que dato alguno del que se desprenda que exista una efectiva litigiosidad en masa, o de que la cuestión debatida implique la existencia de una situación de conflicto generalizado. En consecuencia, no concurre el requisito de la afectación general que establece el art. 191.3.b de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación.

La actora viene prestando sus servicios como cuidadora en un comedor escolar desde el 7 de enero de 2016 y reclama en demanda el abono de las diferencias salariales por el periodo que se contrae del 1 de marzo de 2018 al 21 de junio de 2018 por importe de 1.903,04 €, más los intereses moratorios.

La sala de suplicación, con carácter previo al examen de la cuestión litigiosa, examina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar la reclamación el mínimo fijado para recurrir. La sala, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 17 de junio de 2018 (R. 771/2018) y las en ella citadas, respecto de la determinación de la cuantía litigiosa y de la "afectación general" señala que, dado que el valor económico de lo reclamado no alcanza la cuantía legalmente establecida, debe determinarse si concurren los requisitos para que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación por existir una afectación generalizada del conflicto. Y en el caso de autos, no consta dato alguno que demuestre la existencia real de una litigiosidad en masa, ni la cuestión debatida, por sus propias características, implica la existencia de una situación de conflicto generalizado. En consecuencia, no concurre el requisito de la afectación general que establece el art. 191.3.b de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada insistiendo en la recurribilidad de la sentencia de instancia por concurrir afectación general. Invoca como sentencia del contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de abril de 2019 (R. 63/2019), que declara la existencia de afectación general en un supuesto de reclamación de un incremento del 26% a aplicar en el salario base para el cálculo del complemento de antigüedad, al deber tenerse en cuenta todo el periodo de prestación de servicios, teniendo la actora la condición de fija discontinua.

La sala de suplicación considera que la afectación general es notoria, pues en el juicio oral se constató que están pendientes de resolución diversos procedimientos idénticos que afectan, por lo menos, a once trabajadores, incluida la actora.

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 9 de marzo de 1992 -rec. 1462/90-; ... 11 de febrero de 2014 -rcud 2984/12-; y 14 de julio de 2014 -rcud 2387/13-). 23 de marzo de 2015, rec. 1146-14. 22 de mayo de 2015 rec. 2561/14.

En el caso de autos es claro que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 191 LRJS.

El primer cauce resulta inviable, porque la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de la cuantía.

En la sentencia de instancia se justifica la afectación general de la cuestión debatida en que el número de trabajadores subrogados por recurrente es superior a 180, pero no aporta dato alguno acerca de la real litigiosidad.

No puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada pues, aunque fue estimada por el Juzgador de instancia, nada más consta en las actuaciones ni se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial constante, comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, toda vez que lo reclamado afecta a la concreta situación de la actora. Además, no consta en la sentencia de instancia el número de contenciosos entablados sobre la controversia en esa sentencia resuelta.

En suma, no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada afectación general, fuera de la posible proyección teórica del problema debatido.

Por otra parte, esta Sala IV también tiene dicho que "La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado." (por todas STS 3 de enero de 2012, Rec. 1855/11) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo.

En definitiva, en el presente caso no concurre la afectación general por cuanto no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores. Tampoco ha habido evidencia compartida. Ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Tampoco tiene la sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido.

Frente a estos razonamientos presentó la recurrente alegaciones fuera de plazo, que por ello no pueden ser tenidas en cuenta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Hita Fernández, en nombre y representación de Serhs Food Área S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 98/2020, interpuesto por Serhs Food Área S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 29 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 925/2018 seguido a instancia de D.ª Socorro contra Serhs Food Área S.L., el Ayuntamiento de Oviedo, D. Federico, Cook Gastronomía Integral S.L. y Suministros Sostenibles a Colectividades S.L., así como el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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