ATS 451/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución451/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 451/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 216/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 216/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 451/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 560/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2508/2018, en la que se condenaba:

- A Roberto como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 30.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dos meses de privación de libertad. Se le impuso el pago de una octava parte de las costas procesales.

- A Rubén como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, con la concurrencia de la de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 52.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres meses de privación de libertad. Se le impuso el pago de una octava parte de las costas procesales.

Se acordó el decomiso de las sustancias estupefacientes, así como de la balanza, prensa, cuchillos, bolsas y navaja ocupados, y dinero intervenidos a los acusados, dándoles el destino que legalmente proceda. Asimismo, se acordó la entrega de la pistola ocupada a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Roberto y por Rubén, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 11 de noviembre de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó los recursos interpuestos y declaró las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Roberto y por Rubén, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

2) Sin invocación de cauce casacional, por infracción de preceptos constitucionales, a cuyo efecto cita el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y el derecho a un proceso público con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas, los dos motivos del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, se deduce que en ambos motivos se alega errónea valoración de la prueba, así como insuficiencia probatoria que determinarían la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

  1. Los recurrentes sostienen que el hachís intervenido era para su propio consumo compartido. Indican que el testigo protegido actuó movido por la intención de vengarse, que no declaró con claridad, que no desarrolló un lenguaje gestual apropiado a los hechos denunciados y que realizó un relato fraccionado.

    Señalan que, en el caso, no existieron distintos tipos de droga y que la condena se basa en prueba indiciaria e insuficiente. Sostienen que los testigos mantuvieron declaraciones homogéneas y que los acusados no se contradijeron. Manifiestan que los acusados consumieron drogas, aunque indican que no se pretende una rebaja penológica.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente procedimiento se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Roberto y Rubén desde al menos noviembre de 2018, se dedicaban a la venta de cocaína y hachís. A tal fin actuaban de manera coordinada, conjunta e indistinta, aunque sin una estructura organizativa de reparto, bajo el liderazgo de Roberto. Para ello utilizaban las viviendas sitas en la CALLE001 NUM001 de Madrid, que en realidad funcionan como una única vivienda, a ella acudían los compradores a los que los acusados suministraban hachís y cocaína. Así:

    - El 13 de noviembre de 2018 vendieron a Luis Alberto 1,869 gr de hachís con una riqueza de THC de 18,6%.

    - El 19 de noviembre de 2018 vendieron a Juan Luis 1,518 gr de hachís con una riqueza de THC de 24,1%.

    - El 23 de noviembre de 2018 vendieron a Pedro Antonio 1,549 gr de hachís con una riqueza de THC de 24,5%.

    Dichas sustancias fueron ocupadas por la policía a los compradores citados cuando salían del edificio a raíz de la vigilancia que tenían sobre el mismo.

    Con el fin de no tener grandes cantidades de estupefacientes en las viviendas señaladas, dado que era el lugar de distribución, utilizaban la vivienda de la CALLE000, NUM000, de Madrid, donde guardaban la mayor parte del hachís y cocaína para llevar periódicamente las sustancias ya dosificadas para su venta a las viviendas de la CALLE001.

    Las viviendas indicadas fueron objeto de una entrada v registro judicialmente autorizado el 13 de diciembre de 2018. En las mismas se ocuparon las siguientes substancias que poseían los acusados para su venta, los siguientes utensilios que usaban para la dosificación y dinero que provenía de su venta, así como una pistola con apariencia de ser arma de fuego:

    En la vivienda de la CALLE001 NUM001:

    - 246 euros.

    - 520 euros de una cartera de ROMEL.

    - Un cuchillo con restos de hachís.

    - Un cuchillo con restos de hachís.

    - Un cuchillo con restos de hachís.

    - Diversas bolsas de plástico y gomas para dosificar.

    - Una balanza de precisión.

    - Un trozo de 0,409 gr de hachís con una riqueza de THC 36,8%.

    - Tres envoltorios conteniendo 0,471, 0,433 y 0,936 gr de cocaína con una riqueza respectivamente de 76,7, 65,8 y 65%.

    - 14 envoltorios con 26,285 gr de hachís con una riqueza de THC de 41,7%.

    - Una pistola con apariencia de ser arma de fuego propiedad de otro acusado.

    Al tiempo de realizar el registro se encontraban en la vivienda los acusados Roberto, a quien se ocupan 820 euros, fruto de las ventas, Rubén y otro acusado.

    En la vivienda de la CALLE000 NUM000:

    - Dos trozos de 9,063 y 5,18 gr de hachís con una riqueza respectiva de THC de 14,8 y 16,2%.

    - Una prensa con restos de hachís.

    - Una balanza de precisión.

    - Un cuchillo y dos navajas con restos de hachís.

    - Diversas bolsas de plástico y para dosificar.

    - Tres bolsas conteniendo 33,898, 99,950 y 32,411 gr, de cocaína, con una riqueza de substancia activa respectivamente del 73,2, 77,5 y 66,5% (la localización de estas bolsas se hizo por indicación a los policías actuantes del acusado Rubén).

    - 2.900 euros.

    - 15 placas de hachís con un peso total de 1.428 gr, con riqueza de THC de 41% (la localización de estas placas se hizo por indicación a los policías actuantes del acusado Rubén).

    - 3 trozos de hachís de 45,005, 36,491 y 80,364 gr, con una riqueza de sustancia activa respectivamente de 38,4, 16,6 y 35,6%.

    - Un bote con 21,9 gr. de marihuana con una riqueza del 10,2% de sustancia activa.

    La cantidad total de cocaína pura intervenida es de 125,08 gr, con una valoración de 16.956,47 euros. La cantidad total de hachís intervenido es de 1.657,68 gr, con una valoración de 8.833,66 euros. La valoración total de la sustancia, es por lo tanto, de 25.790,13 euros.

    No se ha acreditado que Rubén cometiera los hechos descritos a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes.

    Rubén tiene antecedentes penales por delito contra la salud pública, en virtud de sentencia ejecutoria de 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, que le impuso un año de prisión y multa.

    De la lectura del recurso se deduce que los recurrentes alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamentan en una errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión a propósito de que, realmente, poseían hachís para su propio consumo compartido, no para su trasmisión a terceras personas, sin hacer mención a la cocaína hallada. También discuten la suficiencia de la prueba, así como la apreciación de la testifical que realizó el Tribunal de instancia.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical, la ocupación de las sustancias ilícitas, debidamente analizadas, así como de los demás efectos, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal de los recurrentes bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones de los recurrentes, subrayaba que la Sala a quo tuvo en cuenta:

    1. Que el testigo protegido que aportó información sobre la venta de sustancias ilícitas en las viviendas, reconoció e identificó a los recurrentes, señaló el lugar en que se realizaban las trasmisiones y se depositaba la droga.

    2. Que el agente del CNP nº NUM002 manifestó que el testigo le hizo el mismo relato, que realizaron vigilancias y gestiones para la comprobación, que interceptaron compras de droga, y que, con esa información, solicitaron las autorizaciones para las entradas y registros. Añadía el Tribunal Superior que, al ser detenido Rubén, estaba en posesión de las llaves de la vivienda de CALLE000 y que, documentalmente, constaba que lo había designado como su domicilio.

    3. Que el agente del CNP nº NUM003 indicó que realizó vigilancias en las inmediaciones de la vivienda sita en la CALLE001, y que intervino droga a dos compradores (lo que constaba documentado en denuncias).

    4. Que los compradores de sustancias Luis Alberto y Juan Luis declararon como testigos en el acto del juicio oral, manifestaron que adquirieron sustancias en la vivienda de la CALLE001, y que Luis Alberto añadió que había comprado más sustancias en ocasiones anteriores.

    5. Que el agente del CNP nº NUM004 localizó, en la casa de la CALLE001, una pistola de fogueo y, además, dio datos que indicaban que allí residían los acusados.

    6. Que, a todo lo anterior, se sumaba el hallazgo de las sustancias en las entradas y registros, documentadas en la causa y sobre lo cual declararon los agentes NUM003 y NUM004, que resultaron debidamente analizadas y tasadas económicamente.

    7. Que las sustancias halladas e intervenidas excedían lo que pueda considerarse un acopio para un eventual consumo y que, además, se aprehendieron útiles empleados para su distribución a terceras personas (báscula, instrumentos con residuos de sustancias, bolsitas, gomas para dosificar) así como una elevada cantidad de dinero en efectivo sobre el que no se dio una explicación razonable.

    El Tribunal Superior, además, indicaba que, pese a que se atribuía al testigo una intención ajena al procedimiento, no había logrado concretarse tal intención y que los datos que había ofrecido resultaron corroborados por otros medios probatorios. También señalaba que, aun cuando Rubén alegaba que era drogadicto, la Sala de instancia había descartado la concurrencia de atenuante alguna, por motivos que compartía. A estos efectos, indicaba que la documental ponía de relieve que el acusado únicamente realizaba consumos esporádicos de hachís, que no era posible determinar la cantidad de lo consumido, ni su grado de adicción, que no se había practicado pericial que refrendara esta adicción y que la documental únicamente justificaba que había iniciado un tratamiento el 2 de marzo de 2021, tres años después de los hechos.

    De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que los acusados se dedicaban a la venta de hachís y cocaína, y que las sustancias que se encontraron en las viviendas estaban destinadas a su trasmisión a terceras personas.

    En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por los recurrentes en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por los recurrentes.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, agentes policiales, que describieron el resultado de las intervenciones policiales y de las entradas y registros, de los compradores de las sustancias, del testigo protegido, y la pericial acreditativa de la clase de sustancias, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las manifestaciones de los recurrentes, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que éstos, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, no puede admitirse que las sustancias intervenidas fueran para el propio consumo compartido de ambos acusados. En primer lugar, porque se practicó prueba testifical que evidenciaba la venta de sustancias. En segundo lugar, porque el recurso obvia toda mención al hallazgo de cocaína en las dos viviendas registradas, y se limita a alegar consumo de hachís compartido. En tercer lugar, porque ninguna alegación realizó Roberto al respecto de dicho consumo, y porque la pretendida condición de adicto de Rubén quedó descartada, tal y como expuso el Tribunal Superior, sin que se aprecie irracionalidad en tal decisión. A este respecto es jurisprudencia de esta Sala que la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre). En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio). En cuarto lugar, porque junto a las sustancias se hallaron útiles destinados a la preparación para su venta en dosis (balanza, prensa, bolsitas, gomas y cuchillos con restos de sustancias) así como dinero de cuyo origen lícito no consta explicación satisfactoria alguna. En quinto lugar, por cuanto la cantidad de cocaína y de hachís encontradas, aun en la hipótesis (no acreditada) de que los acusados hubieran sido consumidores, conduce a entender que estaba preordenada al tráfico. A estos efectos, como recordaba la STS 1001/2021, de 16 de diciembre, en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, esta Sala ha fijado como módulo de valoración en relación a si la droga está destinada al tráfico, que la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, lo que sirve como pauta orientativa, pues en palabras de la STS 1335/2011 de 5 de diciembre, que cita la fiscal al impugnar el motivo, "En este sentido, ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS 2063/2002, de 23 de mayo y 1778/2000, de 21 de octubre)". En el mismo sentido, la STS 794/2011, de 8 de julio, recordaba que el consumo medio diario de hachís se sitúa en los cinco gramos.

    A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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