STS 369/2022, 18 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2022
Fecha18 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 369/2022

Fecha de sentencia: 18/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4388/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4388/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 369/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Víctor, contra Sentencia 169/2021, de fecha 19 de mayo de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria en parte del recurso de apelación (Rollo de apelación 93/2021) formulado por dicho acusado frente a la Sentencia 492/2020, de 3 de noviembre de 2020 de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala PA núm. 200/2020 dimanante del PA núm. 1699/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, seguido por delito contra la Hacienda Pública contra DON Víctor. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente el acusado Don Víctor representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Carazo Gallo y defendido por el Letrado Don Jorge Manrique Castellano; y como recurrido el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Sala PA núm. 200/2020 dimanante del PA núm. 1699/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, seguido por delito contra la Hacienda Pública contra DON Víctor , dictó Sentencia 492/2020, de 3 de noviembre de 2020, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Primero.- Víctor, cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales como administrador único y participe al 80% del capital social de la mercantil EURO ATLAS INVESTMENTS S.L. (la que se constituyó el día 3 de agosto de 1998, con el objeto social de prestación de servicios financieros y contables) figuraba como autorizado en. las cuentas bancarias de la sociedad junto con su hermano Pedro Antonio participe en un 20% del capital social. No obstante, Víctor era el que llevaba la gestión efectiva de la citada mercantil de forma exclusiva. Por lo que las actuaciones fueron sobreseídas a instancia de las partes acusadoras para Pedro Antonio, mediante Auto, de fecha 30 de julio de 2019, dictado por el instructor de las Diligencias Previas origen de la presente causa.

Segundo. La mercantil EURO ATLAS INVESTMENTS S.L. asesoró en el mes de octubre del año 2004 a la entidad HIDAFA S.A. tras los análisis y estudios pertinentes, en la compra de acciones de la cotizada OHL, llegando HIDAFA S.A a adquirir un 13,401% del capital de la compañía OHL. Como consecuencia de este contrato de asesoramiento EURO ATLAS INVESTMENTS S.L reclamó judicialmente a HIDAFA S.A el pago de sus honorarios mediante demanda de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad presentada el 11 de septiembre de 2008, que dio lugar a la Sentencia, de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas (anterior mixto N° 6) en la que se desestimó la demanda interpuesta.

Recurrida en apelación la Sentencia dictada. La Sección 10a de la Audiencia Provincial de Madrid, el 16 de febrero de 2011 dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso y condenando a ROMA S.A a abonar a EURO ATLAS INVESTMENTS S.L en la cantidad de 4.970.534,33 € , más los intereses legales correspondientes.

Con fecha 6 de octubre de 2011, HIDAFA S.A transfirió a la cuenta titularidad de EURO ATLAS INVESTMENTS S.L (0128 0063 98 01000 0824) la cantidad de 4.970.534,33 € en concepto de principal; y 525.285,65 € en concepto de intereses. No obstante, HIDAFA S.A, el 31 de mayo de 2011, interpuso Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil (Sección P) del Tribunal Supremo, dictándose Auto, el 24 de abril de 2012, no admitiendo dicho recurso. Por lo que la Sentencia, de fecha 16 de febrero de 2011 dictada por la Audiencia fue declarada firme en el año 2012.

Tercero. EURO ATLAS INVESTMENTS S.L, a través de su administrador único de hecho y de derecho Don Víctor, con la finalidad de procurarse un ilícito ahorro fiscal, presentó su autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2012, fecha en que la Sentencia fue firme, no declarando tal ingreso, pese a disponer de un informe de asesoría contable y jurídica, de fecha 17 de octubre de 2011, en el que se indicaba que las cantidades cobradas por los servicios prestados constituyen ingreso a imputar contable y fiscalmente en el momento del devengo, esto es cuando la cuestión litigiosa fuese resuelta por Sentencia Firme.

Consta igualmente que el ingreso proveniente de HIDAFA S.A, al que antes hemos hecho referencia no fue tampoco declarado en el ejercicio 2011 ni lo fue en ejercicios futuros.

Como consecuencia de la ocultación de los honorarios recibidos junto con sus intereses en la autoliquidación del ejercicio 2012 la Hacienda Pública resultó perjudicada en la cantidad de 979.164,71€ ."

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Víctor, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, A LA PENA DE 2 AÑOS PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena Y MULTA DE 1.958.329,42 €, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro arios.

Pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Hacienda Pública con la cantidad de 979.164, 71 € más los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en el artículo 576 DE la LEC y 58 de la Ley General Tributaria.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad EURO ATLAS INVESTIMENTS S.L.

Una vez firme la sentencia se acuerda se haga pública, salvo que el condenado o en su caso el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado la totalidad de la cuantía correspondiente el perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos con anterioridad a la firmeza de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, que la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma, en el plazo de diez días, recurso de APELACION ante este Tribunal, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la Sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, se preparó frente a la misma por la representación legal del acusado DON Víctor recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de apelación 93/2021) que fue resuelto por Sentencia 169/2021, de 19 de mayo de 2021, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia...".

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da LUCÍA CARAZO GALLO, en nombre y representación de Víctor y de la sociedad "EURO ATLAS INVESTMENTS, S.L.", frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por la Sección n° 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado n° 200/2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución en cuanto a la condena de Víctor y REVOCARLA respeto de la sociedad "EURO ATLAS INVESTMENTS, S.L.", a la que se le ABSUELVE de la responsabilidad civil subsidiaria por la que viene condenada.

Procede imponer al acusado condenado el pago del 50 % de las costas causadas en la primera instancia, declarándose el otro 50 % de oficio y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo acuerda, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó frente a la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado DON Víctor , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Víctor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Se sostiene la existencia de infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 130.6 y 131 del código penal, y aplicación del artículo 132.2 del mismo cuerpo legal en referencia la institución de la prescripción.

Motivo segundo.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene la existencia de infracción de ley del artículo 849.1, por indebida aplicación del artículo 305 del Código penal en relación con los artículos 305 bis 1 a) del mismo cuerpo legal. (Quebrantamiento de Normas). Ley Orgánica 7/2012 de 28 de diciembre.

Motivo tercero.- Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional. Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. Se desiste de formalizar.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la acusación particular la ABOGACÍA DEL ESTADO, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que impugna el recurso por escrito de fecha 14 de septiembre de 2021.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones que se exponen en su informe de fecha 8 de noviembre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 29 de marzo de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de Víctor, interpone recurso de casación frente a la sentencia 169/2021, de fecha 19 de mayo 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, que había ratificado sustancialmente en apelación la Sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre 2020, salvo la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad EURO ATLAS INVESTIMENTS, S.L., que condenó al citado recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública, a la pena de dos años prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 1.958.329,42 €, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro años, pago de costas incluidas las de la acusación particular. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Hacienda Pública con la cantidad de 979.164, 71 € más los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 58 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 132.2 CP e inaplicación de los arts. 130.6 y 131 del Código Penal, se sostiene la prescripción del delito, que ha sido enjuiciado en las sentencias precedentes.

Alega que en el momento en que el Juzgado de Instrucción, que tramitaba la causa, dicta el Auto de 1 de septiembre de 2017, dirigiendo el procedimiento frente al recurrente, ya habían transcurrido los cinco años que marca el Código Penal como plazo de prescripción de la acción para perseguir el delito; también sostiene, en una segunda parte de su reproche casacional, que en realidad en esa resolución judicial no se dirigía el procedimiento frente al ahora recurrente, sino frente a la mercantil EURO ATLAS.

Con respecto a la primera cuestión, los hitos temporales que son admitidos por el recurrente, y de los que parte la resolución judicial recurrida, son los siguientes: por un lado, que el dies a quo, a partir del cual debe comenzarse a computar el plazo de prescripción, es el día 26 de julio de 2012, por las razones que se explican en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y que se admiten en el recurso; y, por otra parte, que el plazo de prescripción del delito que se le imputa al acusado es el de 5 años -ex art. 305 en relación con el art. 131 del C. Penal-, por lo que la fecha de finalización del plazo de prescripción se situaría el 26 de julio de 2017.

Para resolver la primera parte de su queja casacional, hay que acudir a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, publicada al día siguiente y aplicable al caso presente, que modificó el apartado 2º del art. 132 del C. Penal.

La razón de tal modificación y su actual redacción, se explica en el Preámbulo de la citada Ley Orgánica, con estas palabras: "En el ámbito de la prescripción del delito, con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica, se ha optado por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos. Para llevar a cabo esta tarea, se ha prestado especial atención a la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable. Para entender que ello ocurre se requiere, cuando menos, una actuación material del Juez Instructor.

Del mismo modo, se ha considerado necesario abordar el problema de los efectos que para la interrupción de la prescripción puede tener la presentación de denuncias o querellas y para ello se opta por suspender el cómputo de la prescripción por un máximo de seis meses o dos meses, según se trate de delito o falta, desde dicha presentación siempre que sea ante un órgano judicial y contra una persona determinada. Si el órgano judicial no la admite a trámite o no dirige el procedimiento contra la persona denunciada o querellada, continúa el cómputo de prescripción desde la fecha de presentación. También continuará el cómputo si dentro de dichos plazos el Juez no adopta ninguna de las resoluciones citadas."

Así el art. 132.2.2ª del Código Penal establece (redacción a la fecha de los hechos): "2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo."

Con posterioridad, se han suprimidos las referencias a las faltas, mediante LO 1/2015, de 30 de marzo.

En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre, ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa-resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

Igualmente, la prescripción se ha fundamentado en razones de seguridad jurídica derivada del transcurso del tiempo.

También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre, que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito (y anteriormente de dos meses para el caso de falta), a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva en algún sentido, dependiendo de tal signo decisorio, o que no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, "la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia".

En consecuencia, como dice acertadamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aun cuando el Auto del Juzgado de instrucción admitiendo la querella y dirigiendo la investigación frente al querellado, es de fecha 1 de septiembre de 2017, dado que la querella se presentó el 11 de junio de 2017, en virtud del mencionado efecto retroactivo de seis meses, ha de entenderse válidamente interrumpido el plazo prescriptivo del delito que se imputa al recurrente, mediante el mecanismo de suspensión y retroacción legal.

Es por ello que, desde este primer aspecto, el motivo debe ser rechazado.

Desde la segunda vertiente, esto es, si al ser absuelta (como responsable civil subsidiaria) la entidad mercantil administrada por el acusado, el acto tenido en cuenta como interruptivo de la prescripción, al que nos acabamos de referir, puede ser considerado como tal, o no, dadas las características del mismo.

Como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, esta cuestión no fue planteada en la segunda instancia puesto que la sociedad había sido condenada (civilmente) por la Audiencia Provincial, pero dado que la pérdida de eficacia interruptiva se atribuye a la decisión del tribunal de apelación, la queja puede ser examinada en casación.

Ahora bien, la entidad EURO ATLAS INVESTMENTS SL no fue condenada penalmente, sino exclusivamente en concepto de responsable civil subsidiario. Además, dicha absolución se produce precisamente por una posible colisión de intereses con el acusado, quien no solo tuvo la condición de querellado como administrador de tal entidad, sino como responsable de los hechos realizados en cuanto tal representante legal, pues de no haber actuado como administrador de la entidad, difícilmente se le habría podido imputar la autoría del delito fiscal relativo al impuesto de sociedades, autoría que corresponde al "dominador del hecho" ( STS 1940/2000), y a la denominada autoría en nombre de otro ( art. 31 del Código Penal).

Por todas, la STS 494/2014, con cita de la STS 83/2005 concluía que " cuando nos encontramos, como sucede en este caso, ante obligaciones tributarias con cargo a personas jurídicas que adoptan la forma de sociedades, es evidente que la responsabilidad penal recae en todos aquellos que, de una u otra manera, tienen capacidad decisoria y han acordado realizar las operaciones o transacciones que generaron la deuda tributaria".

En este caso, la sociedad mercantil citada, es la obligada al pago del impuesto de sociedades y por ello, la querella se interpone contra la persona física que decidía sobre tal tributación, quedando confirmado durante la instrucción que efectivamente, dicha persona era el querellado, administrador único y partícipe del 80 por 100 del capital social.

La sentencia recurrida (FJ 4ª) apostilla además que la sociedad no ha comparecido en momento alguno puesto que el Letrado que lo hizo el día 5 de octubre de 2017, dijo hacerlo en nombre del querellado y de su hermano, quienes otorgaron poder al Procurador en su propio nombre y en el caso del ahora recurrente "además en nombre y representación, actuando como administrador único de EURO...", de modo que el Procurador actuaba "en la condición de representante tanto de las dos personas físicas querelladas como de la sociedad EURO...".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el segundo motivo, se reprocha la indebida aplicación del artículo 305 del Código penal en relación con el art. 305 bis 1º a) del mismo Cuerpo legal, manteniendo el recurrente que la Inspección Tributaria actuó "con defectos de forma insalvables" y apoya dicha consideración en el informe pericial de parte, emitido por el perito Sr. Doroteo. Con base en las conclusiones del informe del citado perito, señala que "efectivamente existió un incumplimiento de las obligaciones contables por parte de la mercantil EURO ATLAS INVESTMENT SL realizadas en el año 2011, si bien este hecho no conlleva una conducta tipificada en el delito imputado contra la Hacienda Pública". Asimismo, insiste el recurrente, sin respetar los hechos, que la circunstancia de que el tribunal haya tenido en cuenta y valorado el informe emitido por el despacho Cremades & Calvo Sotelo, manifestando al respecto que el acusado negó conocer su existencia y que tal informe no ha sido ratificado ni en fase de instrucción ni en el plenario, al no haberlo solicitado ninguna de las partes, deduciendo que no tiene más valor que el criterio de unos profesionales, que por muy cualificados que sean, no significa que sea un criterio consolidado y veraz.

En tanto que el motivo no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, ha de ser desestimado en la fase de resolución que nos encontramos, no debiendo haber sido admitido a trámite ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Parece que el recurrente quisiera acudir a la vía prevista en el art. 849.2º LECrim, error facti, pero es evidente que tal documento no esliterosuficiente.

Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

No cumple con los requisitos de este motivo de casación la designación de un conjunto de documentos para proceder a su interpretación y valoración de forma diferente a la realizada en la sentencia recurrida, con la finalidad de alcanzar conclusiones fácticas diferentes. En esos casos, en realidad, lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba, no autorizada por esta vía de impugnación ( STS 316/2022, de 30 de marzo).

Y desde el punto de vista del quebrantamiento de forma, también interpuesto, relativo a la defectuosa redacción de los hechos probados, en realidad quiere de nuevo el recurrente adentrarse en la valoración probatoria, misión imposible en esta instancia casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Víctor contra Sentencia 169/2021, de fecha 19 de mayo de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria en parte del recurso de apelación (Rollo de apelación 93/2021) formulado por dicho acusado frente a la Sentencia 492/2020, de 3 de noviembre de 2020 de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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