STS 316/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución316/2022
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 316/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1382/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1382/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 316/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1382/2020, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el acusado D. Ceferino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª , de fecha 20 de enero de 2020, en rollo de sala nº 1272/2018 , procedimiento Abreviado número 9386/2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcobendas, seguido por delito de apropiación indebida, contra D. Ceferino. Siendo parte el recurrente y estando representado por el procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu y Trave, bajo la dirección letrada de D. Tomás Pelayo Muñoz. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Juan Manuel Mansilla García, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Rodríguez-Mourullo Otero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 9386/2009, contra D. Ceferino, por delito de apropiación indebida; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera (rollo de sala 1272/2018), que con fecha veinte de enero de dos mil veinte, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"La mercantil MEDLISET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA. (antes GESTEVISION TELE 5) era la propietaria ¡del, 100% del accionariado de ATLAS (Agencia de Televisión Latino Americana de Servicios 7 Noticias España SA.). En el año 2000 decidió ampliar su actividad al ámbito de noticias ,del corazón, adquiriendo para ello el 40% de la sociedad APROK IMAGEN SL. (agencia KORPA) creada en 1998 y cuyos principales socios eran el acusado Ceferino, mayor de edad y sin antecedentes penales, Lidia, (su entonces esposa) y su hermana Luisa además de Fermín, Florencio, Marisa y Gerardo.,

Para ello se hizo un primer contrato privado de compraventa de participaciones sociales con fecha 28 de septiembre de 2000, que después se elevó a público con fecha 20 de diciembre de 2000 pagando, ATLAS 709.194,28 euros por ese 40%. El 12 de enero de 2001 se creó un nuevo Consejo, de Administración y se designó al acusado como Consejero Delegado-Administrador de,A.POK IMAGEN SL.

El acusado Ceferino y su esposa Lidia eran socios al 50% cada uno de ellos de la mercantil PUPU PRODUCCIONES SL. A través de esta sociedad participaban en el accionariado de la mercantil EDITORIAL ESPEJOS DE TINTA SL, con un 51%, perteneciendo el 49% restante a Iván y Rosa.

El acusado en su calidad de Consejero Delegado de APROK IMAGEN SL. y valiéndose de los poderes que tenía otorgados, celebró el 27 de diciembre de 2004 un contrato entre esta sociedad y ESPEJOS DE TINTA SL., siendo él tanto vendedor como el adquiriente (en representación de una y otra mercantil) y en virtud del cual PUPU PRODUCCIONES SL. vende un 30% de participaciones en ESPEJOS DE TINTA SL. a APROK IMAGEN SL., primero mediante, una opción de compra que se ejercitó el 30 de marzo de 2005 y por la que PUPU PRODUCCIONES SL. ingresa la cantidad de 72.000 euros. Para esta inversión, no se da información ni se pide parecer al Consejo de Administración de APROK IMAGEN SL., comunicándose la adquisición cuando ya estaba efectuada.

El control de la mercantil ESPEJOS DE TINTA SL. lo llevaba el acusado con un 51% del capital social representado (30% de APROK IMAGEN SL. y 21% de PUPU PRODUCCIONES SL.)

Aprovechando las facultades de su cargo y con igual ocultación al Consejo de Administración avaló en nombre de APROK IMAGEN SL. créditos concedidos a ESPEJOS DE TINTA SL. por un importe total de 430.000 euros, cuya posterior desatención provocó la responsabilidad patrimonial de la sociedad avalista APROK con su consiguiente crisis financiera.

Dichos créditos son los siguientes.

Con fecha 4 de octubre de 2007, la entidad financiera LA CAIXA concedió un crédito a ESPEJOS DE TINTA SL con aval de APROK por 130.000 euros.

Con fecha 14 de diciembre de 2007 la entidad financiera BBVA concedió un crédito a ESPEJOS DE TINTA SL. con aval de APROK por 200.000 y 100.000 euros respectivamente.

Por sentencia de 18 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Arganda del Rey APROK SL . fue condenada a asumir 428.535, 85 euros en total de los 430.000 euros.

Por el pago de avales, esto es los 428.535,85 euros, ATLAS cifra su perjuicio por su participación en el capital social de APROK del 40% en 171.414,34 euros.

De igual modo el acusado entre el 13 de octubre de 2005 y el 20 de junio de 2008 traspasó fondos de APROK hacia ESPEJOS DE TINTA SL. en forma de aportaciones y partidas dinerarias injustificadas por un total de 368.875,62 euros, así como en concepto de prestación de servicios desconocidos un total de 93.635,45 euros.

Por las aportaciones dinerarias de fondos injustificadas, esto es los 368.875,62 euros ATLAS cifra su perjuicio por la parte proporcional por su participación en el capital social de APROK del 40% en 147.550,25 euros.

Por aportación en concepto prestación de servicios desconocidos, esto es los 93.635,45 euros, ATLAS cifra su perjuicio proporcional por su participación en el capital social del 40% en 37,454,18 euros(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Condenamos a Ceferino como responsable en concepto de autor de un delito de Administración Desleal en su redacción anterior a la operada por LO 1/2015 de .30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la entidad ATLAS en la cantidad de 356.418,77 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC (sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Ceferino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Ceferino, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de Forma.

    Al amparo del artículo 851.3º LECrim, "por no resolverse en la Sentencia objeto de recurso sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa". Y lo anterior, so pretexto de haber incurrido la Sentencia combatida en incongruencia omisiva al ignorar la denuncia de esta defensa a propósito de la vulneración del requisito de perseguibilidad prevenido en el art. 296 CP respecto de un delito societario de administración desleal del art. 295 CP como el imputado a nuestro representado, lo que de estimarse efectivamente concurrente debería haber determinado la nulidad de todo lo actuado a partir de la incorrecta incoación de la causa al admitir a trámite la querella.

  2. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, por la concurrencia de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Son varios los errores, a juicio de esta parte y según debidamente se anunció, calificables de crasos y determinantes de infracción legal en los términos del art. 849. 2 LECrim.

  3. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, por la concurrencia de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Son varios los errores, a juicio de esta parte y según debidamente se anunció, calificables de crasos y determinantes de infracción legal en los términos del art. 849. 2 LECrim.

  4. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, por la concurrencia de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Son varios los errores, a juicio de esta parte y según debidamente se anunció, calificables de crasos y determinantes de infracción legal en los términos del art. 849. 2 LECrim.

  5. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim , por la concurrencia de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Son varios los errores, a juicio de esta parte y según debidamente se anunció, calificables de crasos y determinantes de infracción legal en los términos del art. 849. 2 LECrim.

  6. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, por la concurrencia de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Son varios los errores, a juicio de esta parte y según debidamente se anunció, calificables de crasos y determinantes de infracción legal en los términos del art. 849. 2 LECrim.

  7. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, por la concurrencia de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Son varios los errores, a juicio de esta parte y según debidamente se anunció, calificables de crasos y determinantes de infracción legal en los términos del art. 849. 2 LECrim.

  8. - Por quebrantamiento de Forma.

    Conforme anunciamos en los apartados II "Fundamentos Procesales" y, III "Fundamentos Jurídico-Penales", del presente escrito, esta parte ha renunciado expresamente a hacer uso del anunciado como Octavo Motivo de Casación, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados. So pretexto de que esta parte a la hora de preparar el presente motivo ha considerado que no estamos ante un texto oscuro, incompresible, ininteligible, o contradictorio, sino que estamos ante un complemento narrativo, en base a determinada prueba documental, lo que sitúa el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim. ( SSTS núm. 375/2004 de 23 de marzo y núm. 1265/2004 de 2 de noviembre) y, el mismo, ya ha sido desplegado y argumentado en el Segundo Motivo de Casación del presente escrito.

  9. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim, en cuanto que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

    El precepto infringido es art. 295 del CP, al interpretarlo y aplicarlo mediante la integración de los arts. 227, 228, 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RDL 1/2010, de 2 de julio y reformada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, ley vigente al tiempo del enjuiciamiento de los hechos pero no al tiempo de su perpetración.

  10. - Por infracción de precepto Constitucional.

    Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la LECrim, por haberse consumado en la sentencia, al carecer de una mínima motivación razonable de los fundamentos de la condena, (i) una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; (ii) la infracción del art. 120.3 de la Constitución, y, la vulneración del artículo 24.2 del mismo cuerpo legal, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

  11. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 109, 110 y 115 del CP, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la CE, en mérito a la inmotivada y por ende arbitraria determinación del daño o perjuicio en que se concreta la responsabilidad civil "ex delicto".

  12. - Por infracción de Ley.

    Al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, por la concurrencia de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Son varios los errores, a juicio de esta parte y según debidamente se anunció, calificables de crasos y determinantes de infracción legal en los términos del art. 849. 2 LECrim.

QUINTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación interpuesto, se dan por instruidos, interesando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos, ambos con arreglo a las consideraciones y razones vertidas en los correspondientes escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para deliberación y Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 29 de Marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, condenó al acusado Ceferino como autor de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal (CP), en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, a la pena de 18 meses de prisión y a que indemnice a la mercantil ATLAS en la cantidad de 356.418,77 euros. En la sentencia, se declara probado que el recurrente, desde enero de 2001, era socio y Consejero Delegado de la mercantil APROK IMAGEN S.L., de la que ATLAS había adquirido previamente el 40%. Que, el recurrente y su esposa eran titulares del 100% de la mercantil PUPU PRODUCCIONES, S.L, que, a su vez, era titular del 51% de las participaciones de ESPEJOS DE TINTA, S.L.. Que, actuando el recurrente en representación de las partes vendedora y compradora, APROK adquirió de PUPU PRODUCCIONES el 30% de las participaciones que esta sociedad tenía en ESPEJOS DE TINTA, S.L.. Que así el recurrente controlaba esta última sociedad, el 30% como Consejero Delegado de APROK y el 21% a través de sus participaciones y las de su esposa en PUPU. Para realizar esta transacción, se dice en la sentencia, no obtuvo el acusado la autorización del Consejo de Administración, al que igualmente se ocultó que tenía intereses en la sociedad vendedora y en ESPEJOS DE TINTA.

Luego de declarar probados estos hechos, se consignan otros que son los que integran la administración desleal.

En primer lugar, APROK, sin conocerlo el Consejo de Administración, avaló, en octubre de 2007, un crédito concedido por La Caixa a ESPEJOS DE TINTA, por importe de 130.000 euros. Y en diciembre de ese mismo año, con desconocimiento igualmente del Consejo de Administración, dos créditos a favor de la misma sociedad por BBVA por importe de 200.000 y 100.000 euros.

En segundo lugar, entre el 13 de octubre de 2005 y el 20 de junio de 2008, traspasó fondos de APROK a ESPEJOS DE TINTA, en forma de aportaciones y partidas dinerarias injustificadas por importe total de 368.875,62 euros.

Y, en tercer lugar, en ese mismo periodo temporal, endeudó a ESPEJOS DE TINTA con APROK, en concepto de prestación de servicios desconocidos, por un importe total de 93.635,45 euros.

Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia incongruencia omisiva. Señala que al inicio del plenario y en sus conclusiones planteó la falta de legitimación de la sociedad querellante ATLAS, luego absorbida por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., para cumplir el requisito de perseguibilidad consistente en la denuncia previa que exigía el artículo 296 del CP.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones que haya sustraído a estas el verdadero debate contradictorio, según la doctrina del Tribunal Constitucional. Han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de esta Sala ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación.

    El recurrente no ha acudido a estas previsiones legales, planteando la cuestión directamente en el recurso de casación. La omisión de este remedio bastaría para desestimar el motivo.

  2. Tampoco en el fondo asiste la razón al recurrente.

    El artículo 296.1 del CP en la fecha de los hechos, disponía que los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

    La literalidad del tipo penal del artículo 295 hace referencia al perjuicio causado a los socios, cuando dice " causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren". Por ello, nada se opone a considerar "persona agraviada" a los perjudicados por el delito. Y ATLAS figuraba como socio de APROK IMAGEN, S.L. con un 40% de sus participaciones.

    Tal como señala la parte recurrida, la jurisprudencia ha aclarado algunos aspectos. En primer lugar, al precisar que el resultado de la acción es precisamente el perjuicio causados a los socios (entre otros) y que "El bien jurídico protegido, el valor necesariamente dañado por la conducta delictiva, es pues, el patrimonio de tales personas" ( STS nº 121/2008, de 26 de febrero). En el mismo sentido, se decía en la STS nº 512/2018, de 29 de octubre, que "Esta Sala ha expresado en otras ocasiones que la referencia al agraviado que se recoge en el artículo 296 del Código Penal, no tiene por qué coincidir necesariamente con los perjudicados ( STS 620/2004, de 4 de junio), sino que lo que la regla prosecutoria impone es la existencia de una denuncia o querella de quienes soportan efectivamente los perjuicios ( STS 425/2016, de 19 de mayo), lo que no es sino el concreto reflejo de una protección penal orientada a aquellos que ostentan posiciones minoritarias en el capital o el entramado social".

    Y también, en cuanto al perjuicio "directo", al señalar que "Este delito es de resultado, exige expresamente un perjuicio que la norma califica de directo, en directa alusión a una relación de causalidad y de imputación objetiva entre la acción de disposición o asunción de obligaciones y el perjuicio; donde además este perjuicio debe ser económicamente evaluable, es decir con significado patrimonial cierto, con viable concreción económica". ( STS nº 693/2019 de 29 de abril).

    En consecuencia, nada se opone a considerar a la sociedad perjudicada ATLAS como "persona agraviada" a los efectos del artículo 296 del CP.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho, designando, en este y en ulteriores motivos, numerosos documentos con los que pretende acreditar que el Tribunal de instancia ha incurrido en errores al declarar o al omitir declarar probados determinados hechos.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    No cumple con los requisitos de este motivo de casación la designación de un conjunto de documentos para proceder a su interpretación y valoración de forma diferente a la realizada en la sentencia recurrida, con la finalidad de alcanzar conclusiones fácticas diferentes. En esos casos, en realidad, lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba, no autorizada por esta vía de impugnación.

  2. En este motivo segundo el recurrente pretende demostrar con el contenido de los documentos que designa el error del Tribunal al declarar probado que la adquisición por APROK del 30% de ESPEJOS DE TINTA no fue comunicada al Consejo de Administración de aquella; y al declarar probado que tampoco comunicó que ese 30% pertenecía a una sociedad, PUPU PRODUCCIONES, S.L. que pertenecía al recurrente y a su esposa al 50%.

    A esos efectos, designa, en primer lugar, el acta de la sesión del Consejo de Administración de APROK de 19 de diciembre de 2003. En ella constan manifestaciones de uno de los consejeros acerca del interés que podría tener otras formas de explotación, mencionando los libros.

    Sin embargo, resulta irrelevante a los efectos del fallo si en el Consejo de Administración de APROK se habló en algún momento, concretamente en el año 2003, de la posibilidad de orientar la actuación negocial hacia el ámbito de los libros o, incluso, de alguna editorial, pues ello no supone la adopción de ningún acuerdo ni, mucho menos, una autorización para la realización de los hechos que aquí se han calificado como delictivos o su conocimiento de los mismos, que tienen lugar en el año siguiente.

    En relación con el anterior pone el recurrente la portada y contraportada del libro "Tu serás mi reina", editado por ESPEJOS DE TINTA en el año 2003.

    De todos esos documentos parece querer deducir que uno de los consejeros de APROK, en interés de ATLAS, se refirió a la posibilidad de dirigir el negocio hacia el campo de los libros y mencionó concretamente uno, escrito por socias de ESPEJOS DE TINTA y familiares del recurrente.

    Sin embargo, todo eso no se desprende de forma incontrovertible de esos documentos. Como el propio recurrente reconoce, se limitan a permitirle realizar argumentaciones respecto a posibles interpretaciones y valoraciones de su contenido, pero no demuestran en absoluto, por su propio poder demostrativo, un error del Tribunal al declarar probados los hechos que aquí se pretende desvirtuar.

    Pues, efectivamente, de los particulares de esos documentos no resulta de modo indiscutible que el Consejo de administración encomendara al recurrente ninguna operación concreta, ni que se pusiera en su conocimiento las maniobras de apoyo financiero de APROK a ESPEJOS DE TINTA.

  3. En tercer lugar, designa el acta del Consejo de Administración de 17 de diciembre de 2004, y pretende que de la misma se obtenga que la adquisición del 30% de ESPEJOS DE TINTA le fue oportunamente comunicada.

    Sin embargo, en primer lugar, del texto del acta (comunica que "han adquirido") lo que se desprende es precisamente lo que la sentencia entiende, es decir, que el recurrente comunicó la adquisición cuando ya estaba efectuada. Por lo tanto, como un hecho consumado, lo que condujo, según se recoge en la sentencia al valorar la prueba testifical, a que los representantes de ATLAS en el Consejo de APROK decidieran dar un voto de confianza al recurrente y no hacer nada en contra de esa operación.

    Y también se desprende que nada dijo acerca de que él y su esposa eran titulares del 100% de las participaciones de la mercantil PUPU PRODUCCIONES, S.L., sociedad vendedora del 30% de las participaciones de ESPEJOS DE TINTA. El recurrente argumenta que los miembros del Consejo de Administración de APROK conocían su participación social en PUPU PRODUCCIONES, pero ese dato no resulta de los documentos designados.

    Con independencia de esos aspectos, relativos a la falta de suficiencia del contenido literal de los documentos para acreditar el error que se pretende, la cuestión que se plantea en el motivo es irrelevante a los efectos de la calificación jurídica, puesto que el Tribunal excluye esta operación, si se la considera de forma aislada, de los actos propios de administración desleal, precisamente, por la actitud de los representantes de ATLAS aceptando la operación con posterioridad a su ejecución, y considerando que de ella no se desprendió ningún perjuicio.

    La infracción de la obligación de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, que le impone al administrador social el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no supone necesariamente la comisión de un delito de administración desleal, pues para apreciarlo es necesario que se cumplan todos los requisitos del tipo. Como hemos dicho más arriba, el delito de administración desleal que contemplaba el artículo 295 del CP, es de resultado y exige la causación de un perjuicio económicamente evaluable. De los hechos que se declaran probados no se desprende que, de esa operación, aisladamente considerada, se derivara un perjuicio de esa clase. Aunque lo haga en la parte de la fundamentación jurídica dedicada a la responsabilidad civil, el Tribunal excluye la existencia de perjuicio derivado de esa concreta operación. Y excluido el perjuicio, sin más añadidos, ha de excluirse la calificación de esos hechos como delito. Es cierto que el recurrente infringió los deberes del administrador, pues la obligación de actuar lealmente le imponía el deber de comunicar el posible conflicto de intereses. Pero el perjuicio aparece solo con posterioridad, como consecuencia de otras operaciones.

    Puede considerarse que esa actuación es preparatoria de las que la siguieron en la medida en la que facilitaba una apariencia de justificación de aquellas en el interés que APROK podía tener en proporcionar apoyo financiero a la sociedad beneficiada, ESPEJOS DE TINTA, al tener en ella un 30% de las participaciones. Pero todavía no era constitutiva de delito al faltar el requisito del perjuicio, con más razón tras la aceptación de la compra por parte de los consejeros de ATLAS en el Consejo de Administración de APROK.

  4. Y, finalmente, en cuarto y quinto lugar, designa el contrato de opción de compra y el contrato de compraventa del 30% de las participaciones de ESPEJO DE TINTA. Apoyándose en las fechas de los contratos argumenta que desde diciembre de 2003 existía interés en ATLAS por invertir en ESPEJOS DE TINTA; que el recurrente procedió a hacer realidad esa pretensión vendiendo a APROK, junto con su esposa, como socios de PUPU PRODUCCIONES, el 30% de las participaciones de dicha sociedad; y que informó en la reunión de 17 de diciembre de 2004.

    Sin embargo, todos esos aspectos son fruto de la argumentación del recurrente, pero no resultan de los contratos designados ni de la literalidad de los demás documentos.

    El Tribunal sostiene que de esa operación se informó dándola por realizada basándose en la literalidad del acta del Consejo de 17 de diciembre de 2004, pero no previamente. Y que en ese acta tampoco consta que se informara del posible conflicto de intereses, al ser el recurrente socio de la compañía adquirente y de la vendedora.

    Lo que se declara probado es que, de esa forma, el recurrente no perdía el control de ESPEJOS DE TINTA, que ya tenía al ser titular del 51% de las participaciones a través de PUPU PRODUCCIONES, de la que junto con su esposa tenía el 100% de las participaciones, pues controlaba el 21% a través de esta última sociedad, y el 30% como consejero delegado de APROK. Y que aprovechó esa circunstancia para que esta sociedad avalara créditos y realizara transferencias de dinero y prestara servicios a favor de ESPEJOS DE TINTA, que nunca fueron retornados. Esas operaciones, realizadas sobre la base previamente establecida, son las que realmente constituyen el delito de administración desleal.

    En definitiva, los hechos que el recurrente pretende acreditar mediante los documentos designados, son reconocidos en la sentencia en la medida en que resultan del propio poder demostrativo del aquellos, y, además, son irrelevantes para el fallo, porque esa operación de compra de participaciones, en sí misma considerada, no está incluida entre las que integran el delito por el que ha sido condenado, aunque constituya una base efectiva para la comisión del mismo.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, nuevamente invoca el artículo 849.2º de la LECrim, ahora designando hasta doce documentos en relación con la emisión de los avales para los créditos concedidos a ESPEJOS DE TINTA, S.L. entre octubre y diciembre de 2007 por La Caixa y el BBVA. Con los documentos que designa pretende acreditar el error del Tribunal en la medida en que demuestren, en primer lugar, que no solo APROK avaló los créditos, pues había otros avalistas; en segundo lugar, que no hubo ocultación al Consejo de Administración; en tercer lugar, que los avales no fueron ejecutados; y, en cuarto lugar, que no está probado que los avales no figuraran en las cuentas anuales de APROK.

  1. En cuanto al primer aspecto, es cierto que en la sentencia no se menciona la existencia de otros avalistas solidarios, pero la concurrencia de los mismos, que resulta de los documentos relativos a los tres créditos, no modifica la responsabilidad de APROK, que seguía avalando por el total, sin perjuicio de sus derechos contra los demás. La obligación contraída a cargo de la sociedad alcanzaba ese importe y no consta que haya podido recuperar una parte de los otros avalistas ni tampoco que, en el momento de firmar el aval, tuviera razones de peso para suponer que podría hacerlo en algún momento.

    Por otro lado, es claro que el recurrente actuó dentro del ámbito de sus facultades como Consejero Delegado. No se declara probado lo contrario en la sentencia. La cuestión es si lo hizo de forma desleal para el patrimonio administrado, en el marco y con los requisitos de la conducta descrita en el artículo 295 del CP. Y el documento según el cual tenía facultades para hacerlo no puede demostrar la inexistencia del abuso en el ejercicio de aquellas, cuando las demás pruebas acreditan que el único interés al que se atendía era el de la sociedad afianzada, cuyo funcionamiento controlaba el recurrente, a la que se atendió financieramente respondiendo de ello la sociedad APROK con su patrimonio. Es significativo, de todos modos, que en Junta General celebrada el 11 de octubre de 2005, se le faculte para que APROK avale a ESPEJOS DE TINTA en el crédito que por importe de 120.000 euros le concede Caja Madrid.

    No puede olvidarse que, según se razona en la sentencia impugnada, el recurrente manifestó, en diciembre de 2007, que la sociedad ESPEJOS DE TINTA estaba valorada en 2.800.000 euros, cuando seis meses más tarde se aprobó un informe según el cual tiene un déficit estructural que puede sobrepasar los 800.000 euros y que en realidad asciende a 1.713.789,78 euros. Puede concluirse que, en esa situación, extraer dinero o bienes de APROK para emplearlos en ESPEJOS DE TINTA, constituía una forma de administrar claramente perjudicial para la primera, sin posibilidades reales de recuperar aquellos.

  2. Respecto a la ocultación al Consejo, los documentos designados no pueden demostrar que no ocurrió de esa forma. No consta ningún acta anterior a los afianzamientos en la que se recoja el planteamiento, discusión, información, autorización o aprobación referidas a esas operaciones, de un importe suficientemente alto como para explicar la atención del Consejo. Además, de la prueba testifical mencionada en la sentencia se obtiene que esas operaciones no fueron temporáneamente comunicadas al órgano de administración. El que posteriormente se hiciera así en la reunión del Consejo de 18 de junio de 2008, no demuestra otra cosa que la existencia de una información tardía, posterior al hecho, lo que, precisamente, pone de manifiesto que no se había hecho con anterioridad en el momento oportuno. Este documento no puede demostrar un error del Tribunal cuando declara probado que no se informó con carácter previo.

  3. En lo que se refiere al apartado tercero, pretende acreditar el recurrente que no está probado que no constasen en las cuentas anuales de ESPEJOS DE TINTA. A estos efectos designa las propias cuentas, en las que aparece como saldo de acreedores a corto plazo la cuantía de 1.947.190,15 euros, y afirma que, aunque no estén desglosadas las cantidades, están incluidos los avales.

    Pero en ellas, como reconoce el propio recurrente, no aparecen desglosadas las cantidades correspondientes a los afianzamientos por lo que, como señala el Ministerio Fiscal, no puede predicarse capacidad de demostración de ese hecho, la inclusión de los avales en las cuentas, por el mismo contenido del documento.

    El informe de 2009 respecto del ejercicio de 2009, sobre las cuentas de APROK, no hace referencia al ejercicio de 2007, por lo que nada dice acerca de si los avales estaban incorporados a ellas.

    En todo caso, los miembros del Consejo de Administración de APROK tuvieron conocimiento de los avales y de las aportaciones en junio de 2008, es decir, con posterioridad a aquellas operaciones, por lo que, el que aparecieran en unas cuentas que solo se aprueban en ese año 2008, no resulta decisivo a los efectos de la calificación jurídica de los hechos y del fallo.

  4. Y respecto a la ejecución de los avales, es cierto que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda no condenó a APROK, sino a los avalistas solidarios, pero, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en ella consta que esa sociedad tuvo que hacer frente, previamente, al pago de las cantidades adeudadas como avalista, lo que justificaba la demanda y la condena a los avalistas solidarios. Aunque demuestra un error del Tribunal al afirmar que la condenada fue APROK, resulta irrelevante para el fallo, en tanto que está acreditado que la sociedad hizo frente al pago de lo adeudado en la medida en que se había constituido en avalista solidario por el total.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, también al amparo del artículo 849.2º de la LECrim,, denuncia el error del Tribunal al declarar probado que APROK fue condenada en sentencia de 18 de enero de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey a asumir 428.535,85 euros del total de los 430.000 euros que correspondían a los créditos avalados. Dicha sentencia condena a los avalistas solidarios con APROK a pagar a ésta 285.690,53 euros.

  1. La cuestión que aquí se plantea ya ha sido tratada en el FJ anterior, apartado 4, de esta sentencia, cuyo contenido se da por reproducido.

  2. Efectivamente, aunque asiste la razón al recurrente en la medida en que dicha sentencia no condena a APROK, sino a los avalistas solidarios por demanda de aquella, la rectificación de ese aspecto fáctico en la sentencia recurrida no produciría ninguna consecuencia en el fallo, pues, como se desprende de la misma sentencia, así como de pruebas testificales, APROK hizo frente al total de la deuda avalada, lo que, precisamente, le permitió demandar a los avalistas solidarios, sin que conste que lo haya recuperado, más allá de los 1.280,18 euros, que se reconocen en el desarrollo del motivo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, con el mismo apoyo procesal, designa un amplio conjunto de documentos con los que pretende acreditar el error del Tribunal al declarar probado que el recurrente, entre el 13 de octubre de 2005 y el 20 de junio de 2008, traspasó fondos de APROK hacia ESPEJOS DE TINTA SL. en forma de aportaciones y partidas dinerarias injustificadas por un total de 368.875,62 euros. Argumenta que, esas aportaciones se realizaron a una empresa participada por APROK, y que, de ellas, por importe de 344.676,22 euros aparecen justificadas en la relación de aportaciones que el recurrente entregó a la sociedad, tal como resulta del acta del Consejo de administración de 15 de setiembre de 2008.

  1. En la sentencia se declara probado que las aportaciones no estaban justificadas. Es claro que con ello no se quiere decir que el recurrente no haya aportado alguna clase de explicación del destino de las cantidades aportadas, pues tal cosa se reconoce por el Tribunal de instancia al referirse al documento que obra al folio 172, remitido por el recurrente al Consejo de administración, en el que detalla las aportaciones realizadas por APROK a ESPEJOS DE TINTA, concretando que varias de ellas, por importe total de 253.726 euros, lo fueron para cubrir descubiertos de pólizas y regularizar límites de pólizas excedidas.

    Ese documento, en realidad, no tiene otro valor que el de una manifestación del recurrente documentada por escrito.

    Y, de otro lado, el que el recurrente manifieste que dio al dinero un destino determinado, no es, por sí solo, acreditación suficiente de que ello haya sido así. En tercer lugar, no se considera probado que se haya apropiado del dinero, admitiendo que se haya destinado a financiar a la sociedad ESPEJOS DE TINTA.

  2. Por el contrario, la falta de justificación aludida en la sentencia ha de entenderse que se refiere a las razones que podrían avalar que una sociedad saneada, como sucedía con APROK, comprometa su patrimonio hasta llegar a una situación de concurso, para financiar a otra sociedad, en la que tiene un 30% de sus participaciones, cuya situación económica era muy negativa, según se recoge en la sentencia. Esa forma de operar, que no fue comunicada ni, por lo tanto, autorizada por el Consejo de administración de APROK, supone un claro incumplimiento de las reglas básicas de prudencia cuyo cumplimiento es exigible al administrador.

    A ello se refiere concretamente la sentencia impugnada cuando razona que "el acusado ha ocultado información esencial a los accionistas y a los Consejos de Administración de la mercantil querellante, haciendo inversiones interesadas y desacertadas que han llevado a ambas mercantiles a su desaparición tras presentar los concursos de acreedores" (sic). También razona el Tribunal que esos fondos traspasados "debían haber aparecido en las cuentas de 2005, 2006 y 2007 de APROK como financiación a terceros sin que de ello hubiera constancia en la contabilidad, tenía que haber informado al Consejo de Administración del uso que de la "caja" de esta mercantil estaba haciendo".

    Desde esta perspectiva, lo que no aparece justificado, en modo alguno, aunque conste anotado en el documento que el recurrente entregó al Consejo, es el hecho del trasvase de esas importantes cantidades de dinero desde APROK a ESPEJOS DE TINTA, desconociéndose también el destino que, una vez en esta sociedad, se dio al dinero recibido. En la sentencia no se considera probado que el recurrente aprovechara esas circunstancias para apoderarse del dinero trasvasado de una sociedad a otra, pero lo cierto es que, aunque se alegue que parte del dinero fue empleado en satisfacer deudas de ESPEJOS DE TINTA, no existe una justificación para que esas deudas fueran afrontadas, realmente, por APROK, sin que la situación de la sociedad financiada alumbrase posibilidades reales de retorno.

    En cuanto a la inclusión de estas operaciones en las contabilidades, el recurrente designa documentos (su informe al Consejo sobre las aportaciones, las calificaciones de los concursos) que le permiten suponer que así era, pero los particulares de aquellos no lo acreditan de forma incontrovertible. El propio recurrente reconoce, como hemos ya señalado, que esas cantidades no aparecen desglosadas de forma que puedan ser identificadas.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo, por la misma vía, denuncia el error cometido al declarar probado que por servicios desconocidos se incluyó una partida por importe de 93.635,45 euros. Sostiene que los documentos acreditan que los servicios venían prestándose desde hacía tiempo y que ESPEJOS adeudaba a APROK, el pago de parte de ellos por aquel importe.

  1. Nuevamente designa el recurrente un conjunto de documentos y, ya inicialmente advierte que, para establecer el error, es precisa su valoración sucesiva y conjunta. Se sitúa con ello fuera del ámbito de este motivo de casación, que, como hemos señalado, no está orientado a la posibilidad de realizar una nueva valoración de toda la prueba documental en su conjunto, con mayor razón aun, cuando sobre algunos aspectos cuestionados existen también pruebas testificales.

    En cualquier caso, cabe adelantar que ninguno de los documentos designados permite identificar suficientemente los servicios prestados que estarían comprendidos en el importe reseñado de 93.635,45 euros.

  2. En realidad, lo que constituye una administración tan arriesgada y tan perjudicial para el patrimonio social administrado que puede calificarse de desleal a los efectos del derogado artículo 295 del CP, no es tanto que los servicios sean desconocidos, sino el hecho de poner a disposición de una sociedad los medios de prestación de servicios de otra, cuando la situación de la primera no le permite satisfacer su importe ni augura ninguna posibilidad real de obtener el pago de los mismos en un futuro cercano, alcanzando en el caso un importe de 93.635,45 euros.

    Este apartado de la conducta imputada al recurrente es solo uno de los que demuestran que procedió a utilizar el patrimonio de una sociedad, APROK, para beneficiar a otra, sin que la situación de ésta le permitiera esperar el retorno de las cantidades traspasadas o el cobro de los servicios prestados. La irrazonabilidad de esta forma de administrar el patrimonio de esa sociedad, resulta de la inexistencia de cualquier dato que permita entender que el recurrente tenía razones para esperar una recuperación de ESPEJOS DE TINTA que la situara en condiciones de hacer frente a sus deudas con APROK.

    Finalmente, cabe reiterar que el que, en junio de 2008 y con posterioridad, el recurrente reconociera ante el Consejo de administración las operaciones efectuadas y el total de la deuda, no implica que lo hubiera comunicado con anterioridad a su ejecución, ni tampoco que con ello obtuviera o hubiera obtenido la aquiescencia de dicho órgano de la sociedad, ni tampoco que dichos conceptos aparecieran como tales debidamente identificados en las cuentas sociales.

    En conclusión, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, también con invocación del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia lo que considera un nuevo error del Tribunal al declarar en la fundamentación jurídica, como hecho probado, que la adquisición del 30% de ESPEJOS DE TINTA, S.L., se apartaba del contenido del contrato.

  1. Los errores a los que se refiere el artículo 849.2º de la LECrim, han de referirse a los hechos probados y no a la fundamentación jurídica. Argumenta el Tribunal en la fundamentación jurídica que el fin de la adquisición por parte de ATLAS del 40% de APROK, tal como resulta del contrato de septiembre de 2000, consistía básicamente en la comercialización de contenidos de crónica social y del corazón, a través de prensa convencional, revistas, televisión, internet y otros soportes audiovisuales. Y respecto de la adquisición por APROK del 30% de ESPEJOS DE TINTA, argumenta también que respecto a esta editorial nada se comunica en cuanto al coste de inversión ni se somete a aprobación la entrada en una sociedad que se aparta del contenido del contrato de 2000, aunque razona que lo más sorprendente es la ausencia de información acerca del conflicto de intereses al ser el recurrente titular del 21% de las participaciones de la sociedad vendedora PUPU PRODUCCIONES.

  2. En realidad, no se trata de la declaración de los hechos probados que se consideran constitutivos de delito. En cualquier caso, es una afirmación que no es decisiva a los efectos de calificación de los hechos, pues, como ya hemos puesto de relieve, el propio Tribunal excluye esta operación de compra de participaciones de los hechos delictivos. Puede considerarse como un acto preparatorio de lo que luego ejecutará el recurrente, pero, en sí misma considerada, no solo no es determinante de un perjuicio para las personas mencionadas en el artículo 295 del CP, sino que es una operación que, cuando es comunicada en el Consejo de administración de diciembre de 2004, como ya ejecutada viene a ser aceptada por los consejeros. En este sentido, el Tribunal valora que según el testigo Luis Alberto, representante legal de ATLAS y Director General Corporativo de los servicios legales de Telecinco, aunque se enteraron a hechos consumados y desconfiaron de la operación, había que dejar pasar tiempo y luchar por la inversión.

Por lo tanto, aunque es argumentable que la adquisición del 30% de las participaciones de ESPEJOS DE TINTA se encontrara dentro del objetivo del contrato de 2000, la cuestión, a los efectos del fallo, no es decisiva, ya que, de un lado, el Tribunal no se basa en esta argumentación para calificar los hechos como delito de administración desleal; y, de otro lado, esa calificación se apoya en la absoluta incorrección y ausencia de justificación del apoyo económico-financiero a ESPEJOS DE TINTA, que determinó finalmente la desaparición de ambas sociedades.

Por lo cual, el motivo se desestima.

OCTAVO

Renunciado el motivo octavo, en el noveno, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 295 del CP, pues el Tribunal, al interpretarlo, lo hace con cita y valoración de preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido se aprueba por Real Decreto Legislativo de 1/2010, de 2 de julio, que no estaba en vigor en el momento de los hechos.

  1. Es cierto que el Tribunal cita en su argumentación varios artículos de la citada Ley de Sociedades de Capital que no estaba en vigor en el momento de los hechos, por lo que es claro que las previsiones de sus preceptos no podían obligar al recurrente en su forma de operar. La cita, tal como se argumenta en el motivo, se hace para acotar y concretar el deber de lealtad del administrador, y para referirse a la vulneración por parte del acusado de las obligaciones y deberes básicos del administrador.

  2. Sin embargo, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital obedece a la autorización al Gobierno para refundir las disposiciones vigentes con anterioridad relativas a las sociedades de capital. Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley, " Las Cortes Generales han establecido el método y, al mismo tiempo, los límites del encargo al poder ejecutivo: ese único texto legal debe ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de los plurales textos legales antes señalados".

    Se continúa precisando que " Regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden. Al servicio de esa regularización se ha modificado, en ocasiones, la sistemática, a la vez que se han intentado reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas. Naturalmente, el texto refundido contiene la integridad de lo que refunde. Ni se han suprimido aquellas partes que la experiencia ha podido evidenciar obsoletas; ni se han modificado las soluciones arbitradas por la ley aunque la práctica haya puesto en duda la eficiencia y destacado el coste de aplicación; ni se han incorporado reglas que todavía no han alcanzado reconocimiento legislativo anticipando la previsible solución". Y, más adelante, " Junto a la regularización, la habilitación exige aclarar, es decir, eliminar, en la medida de lo posible, las dudas de interpretación que suscitan los textos legales, determinando el exacto alcance de las normas. En ocasiones -las menos-, la propia sistemática permite conseguir ese resultado; las más de las veces se necesita precisar lo que la norma dice con eliminación de aquello que dificulta la comprensión, la modificación de fórmulas poco logradas o la incorporación de los elementos indispensables para facilitar la inteligencia. De este modo, en lugar de proceder a reformar los textos legales, se concreta el sentido de las normas, perfeccionando el conjunto sin necesidad de sustituciones.

    En fin, el mandato de armonización impone la supresión de divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología, e impone sobre todo superar las discordancias derivadas del anterior proceso legislativo".

  3. El artículo 61 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, y el artículo 127 de la Ley de sociedades anónimas, ya disponían a la fecha de los hechos que " Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal". El artículo 69 de la primera de estas leyes remitía, en relación con la responsabilidad de los administradores a la segunda, la cual, en el artículo 133 disponía que " Los Administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a Ios Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo".

    Del contenido de la Exposición de Motivos, en relación con estos preceptos, se puede obtener que la regulación, más amplia y detallada del deber de lealtad de los administradores o de las obligaciones asociadas al desempeño de sus funciones, no añaden nada nuevo a lo que se venía entendiendo que se desprendía de las dos obligaciones fundamentales que se imponían a los ad ministradores societarios en las disposiciones legales ya vigentes: el deber de actuar con la diligencia de un ordenado empresario; y el deber de lealtad para con la sociedad.

    Por lo tanto, la cita en la sentencia de los preceptos de la Ley de sociedades de capital no implica una infracción de la ley, sino una explicación del contenido de los deberes del administrador tal y como venían ya configurados en la legislación vigente al tiempo de los hechos, y que se vieron comprometidos gravemente por la falta de diligencia del recurrente, como administrador, al disponer del patrimonio de la sociedad APROK, contrayendo obligaciones en nombre de la misma, actuando en beneficio de ESPEJOS DE TINTA, sin que existieran datos que permitieran esperar que el dinero empleado revertiría a aquella sociedad. Y por la falta de lealtad al ocultar al Consejo de administración de APROK la ejecución de esas operaciones y el evidente conflicto de intereses existente al actuar en representación de ambas sociedades en la compraventa de participaciones a PUPU PRODUCCIONES, S.L..

    La administración desleal, como delito, aunque suponga una infracción de los deberes impuestos al administrador societario, no está tipificada en la Ley de sociedades de capital, sino en el artículo 295 del CP, que no es un precepto en blanco, pues contiene en sí mismo todos los elementos de la conducta delictiva.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

NOVENO

En el décimo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 24.1 y del artículo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación suficiente respecto de los elementos objetivos y subjetivos del delito de administración desleal y del artículo 24 de la Constitución acerca de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a obtener de los tribunales una resolución suficientemente motivada, es decir, que contenga un razonamiento fundado sobre las cuestiones debidamente planteadas por las partes, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, y encuentra una referencia expresa en el artículo 120.3 de la misma. Abarca tanto el aspecto fáctico, mediante el análisis de la prueba de cargo y la de descargo y la exposición razonada del proceso valorativo y de sus conclusiones, como el jurídico, de manera que del razonamiento resulte que el tribunal ha realizado una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, debiendo extenderse, igualmente, a las consecuencias penales y civiles. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, así como facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

    Hemos señalado ( STS nº 584/1998, de 14 de mayo) que la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

    Hemos dicho también que la motivación puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 1992, y Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985 y 12 y 14/1991) cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, o por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1992), pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

  2. En el desarrollo del motivo el recurrente no hace referencia a las razones por las que pudiera entender que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Nos limitaremos, pues, a las cuestiones relativas a la existencia de motivación suficiente.

    En la sentencia se recoge la configuración jurisprudencial del delito de administración desleal del anterior artículo 295 del CP, en relación con el delito de apropiación indebida, inclinándose por el primero de ellos por las razones expresadas en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    En cuanto a los elementos del delito de administración desleal, aunque es cierto que la motivación pudo ser más amplia, la decisión del Tribunal es perfectamente comprensible.

    La condición del recurrente como administrador de la sociedad APROK no es discutida. A la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad se hace referencia expresa al considerar desleal la realización de las aportaciones dinerarias a ESPEJOS DE TINTA, no solo porque se hizo ocultándolo al Consejo de administración y no haciéndolas figurar, debidamente identificadas, en la contabilidad, sino también al aparentar una financiación regular cuando sabía que las posibilidades de devolución eran prácticamente inexistentes, dada la situación económica de la sociedad beneficiada; al hecho de contraer obligaciones a su cargo, se hace alusión al citar el aval a los créditos concedidos a aquella sociedad; al riesgo evidente, que se concreta luego en el perjuicio, al razonar acerca de la situación económica de la sociedad beneficiada con esas operaciones, deduciéndose sin dificultad de su situación económica la práctica imposibilidad de que atendiera a esas obligaciones, devolviendo los créditos o las aportaciones efectuadas o pagando el precio de los servicios que se le habían prestado; el perjuicio económicamente evaluable causado a los socios de APROK, resulta no solo de esos datos, sino también de la desaparición de la sociedad como consecuencia de sus deudas; y el beneficio para el recurrente, se desprende de la disponibilidad, como administrador de ESPEJOS DE TINTA, de las cantidades obtenidas con los créditos que finalmente afrontó APROK, de las cantidades aportadas desde esta sociedad y de los servicios que, habiendo recibido, no abonó.

    Finalmente, en cuanto a los elementos subjetivos, el conocimiento de que con esas operaciones perjudicaba al patrimonio de APROK, resulta de las propias características de las mismas, que el recurrente no podía ignorar, lo cual está implícito en los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida.

    Todo ello se contiene en la sentencia impugnada, por lo que puede concluirse que, aunque en algunos aspectos de forma escueta, está motivada de manera que permite comprender las razones que han asistido al Tribunal al dictar una sentencia condenatoria.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo undécimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes por inmotivada y arbitraria determinación del perjuicio derivado del delito, al vincular el cálculo con el porcentaje de participación que la sociedad querellante ATLAS/MEDIASET tenía en APROK. No se tiene en cuenta la aportación de 100.000 euros hecha por el recurrente a fondo perdido y en beneficio de la sociedad administrada, según consta en autos.

  1. En la sentencia impugnada se calcula el perjuicio causado a APROK en el importe de las cantidades empleadas en el apoyo o sostén financiero a ESPEJOS DE TINTA, en las condiciones a las que se ha venido haciendo referencia en esta sentencia de casación. Esas cantidades pertenecían a APROK, y fue privada de las mismas al emplearlas en aquellos fines no justificados. El recurrente admite que el sistema empleado en la sentencia recurrida puede ser admisible para calcular el perjuicio a la sociedad. Al haber causado esas operaciones una situación económica muy desfavorable para APROK, finalmente presentó concurso de acreedores, y, según la sentencia, desapareció. En consecuencia, el perjuicio causado a APROK se traslada a los socios, correspondiendo en parte a la sociedad querellante, que lo reclama, concretándolo la sentencia en el porcentaje de su participación en la sociedad.

    Argumenta que hizo una aportación de 99.000 euros, que consta en las actuaciones. De ello nada se dice en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia, por lo que no puede ser ahora tenido en cuenta para calcular el importe del perjuicio causado.

    Argumenta, también, que sería necesario realizar un análisis de la repercusión de los actos de disposición fraudulentos en el patrimonio administrado, y a partir de ahí determinar el perjuicio ocasionado y como incide el mismo en el valor de la participación que la querellante tenía en APROK.

  2. Sin embargo, en primer lugar, el cálculo del perjuicio no está realizado partiendo del importe de la inversión al adquirir ATLAS el 40% de APROK. Y, en segundo lugar, sin perjuicio de que en otras circunstancias diferentes ese cálculo fuera procedente, en el caso, lo que resulta con claridad de los hechos probados es que el recurrente dispuso de cantidades por importe total de 368.875,62 euros, que extrajo de APROK y trasvasó a ESPEJOS DE TINTA; que obligó a esta como avalista, teniendo que responder de 428.535,85 euros para satisfacer los créditos impagados de esta última; y que APROK prestó servicios por importe de 93.635,45 euros, que no fueron satisfechos. Se desconoce cuál hubiera sido la evolución del valor de la inversión, pero las cantidades pagadas como avalista o traspasadas a ESPEJOS DE TINTA, estaban en el patrimonio de APROK, y fueron extraídas del mismo. Nada se opone, por lo tanto, a cuantificar el perjuicio en ese importe. En nada afectan los dividendos percibidos al hecho de extraer unas determinadas cantidades del patrimonio de la sociedad, pues no se trata aquí de la rentabilidad de la inversión.

    Finalmente, el propio recurrente, cuando en el motivo siguiente efectía el que considera cálculo correcto de la indemnización, una vez que hace los descuentos que considera procedentes, acude al mismo sistema, concretando la indemnización a ATLAS/MEDIASET en el 40% del perjuicio total.

    Así pues, el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el motivo duodécimo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa varios documentos con los que pretende acreditar la duplicación de importes a la hora de establecer la cuantía; la omisión de la obligada deducción del importe de los avales; y, el no haber tenido en cuenta que el recurrente aportó 99.000 euros en concepto de prima de emisión. Como documentos, designa los contratos de los tres créditos avalados por APROK; el detalle de la cuenta de aportaciones que entregó al Consejo en setiembre de 2008; el acta de la Junta general de 11 de octubre de 2005; la sentencia y la diligencia de ordenación del Juzgado de Arganda del Rey ya mencionadas con anterioridad; el acta notarial de la junta general de octubre de 2008; y la ejecución de los aumentos de capital de APROK.

  1. Sostiene el recurrente que, al importe de los avales, un total de 428.535,85 euros, no se ha descontado el importe al que fueron condenados a pagar a APROK los avalistas solidarios.

    La razón de que no se haya descontado reside en que los avalistas solidarios no abonaron a APROK esa cantidad, a la que la sociedad hubo de hacer frente. En definitivas, y mientras no se acredite lo contrario, APROK ha tenido que hacer frente, como avalista solidario al total de la deuda.

    En segundo lugar, argumenta que no se han tenido en cuenta el destino de las aportaciones dinerarias que constan en el documento entregado al Consejo de administración. Sin embargo, como ya hemos puesto de relieve, ese documento no es otra cosa que una manifestación del recurrente documentada que no acredita su ajuste a la realidad, sino, en todo caso, que eso es lo que el recurrente ha manifestado.

    No existe ninguna prueba, ni documental ni de ninguna otra clase, que demuestre que esas anotaciones se corresponden con la realidad. Concretamente, no se dispone de ninguna prueba que indique que el crédito avalado por importe de 120.000 euros, concedido por Caja Madrid, fue devuelto con esas cantidades.

    En cuanto a los otros créditos, el que APROK haya tenido que hacer frente al total la deuda correspondiente a los mismos, como resulta de la sentencia del Juzgado de Arganda del Rey, es fuertemente indicativa de que esas cantidades no se destinaron a su pago.

  2. En el acta notarial de la junta general de APROK de 13 de octubre de 2008, señala el recurrente que consta lo siguiente: Tras diversas intervenciones, el Presidente concreta su propuesta en la forma de un aumento de capital de 1.000 Euros, con una prima de emisión de 99.000Euros, asumiendo Don Ceferino en su integridad, tanto el desembolso del capital como de la prima, totalizando así el importe de 100.000€ a que se alude en el texto de la propuesta inicial, pero quedando condicionada tal aportación a que se apruebe el aumento de capital a que se refiere el punto tercero del orden del día.

    Y la ejecución de dichos acuerdos consta en la escritura pública de 22 de diciembre de 2008. Sostiene que esa cantidad debe descontarse de la indemnización, pues hizo la aportación a fondo perdido y voluntariamente.

    Sin embargo, del documento designado no consta que esa aportación tuviera como finalidad disminuir los perjuicios causados, o devolver a la sociedad una parte del dinero del que se había dispuesto de forma ilícita. Por el contrario, lo que resulta de esos documentos es que el recurrente acudió a una ampliación de capital, sin que se hayan precisado ni acreditado las consecuencias que la misma tuvo o pudiera haber tenido.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª , de fecha 20 de enero de 2020 , en causa seguida contra el referido, por delito de apropiación indebida.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Angel Luis Hurtado Adrián

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