ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6394/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: : Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6394/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de EDF Solar, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 337/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 111/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde, en nombre y representación de EDF Solar, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Laura Lorenzo Arceo, en nombre y representación de Promociones Mendotour, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil que hoy es parte recurrida contra la hoy recurrente, en ejercicio de una acción causal de reclamación de cantidad como parte aplazada del precio de venta de un inmueble para cuyo pago se firmó un pagaré.

Esta sentencia accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un motivo único en el que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional.

En la sentencia recurrida se ha declarado que la reclamación económica de la mercantil demandante se articula mediante el ejercicio de una acción directa causal por el acreedor inicial que consta en el título frente al obligado directo firmante del pagaré, en procedimiento ordinario y reclamación de deuda contractual, y no a través del ejercicio de acción cambiaria en juicio cambiario en el que sí cobra importancia decisiva la presentación, y en su caso protesto del pagaré, y también se declara en la sentencia recurrida -en la medida en que acepta de forma expresa los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia- que no se produjo el pago de la deuda con la entrega del pagaré porque no fue una entrega pro soluto sino pro solvendo que no tiene eficacia liberatoria en tanto no se acredita su total realización o su perjuicio, que consta acreditado que el pagaré se presentó al cobro por la demandante y fue devuelto con gastos de devolución, y que, dado que vencía el 8 de agosto de 2011, que no consta la transmisión del título a terceros y que, aunque así fuera, y aunque no se hubiera presentado al cobro, habría prescrito la acción cambiaria por haber transcurrido más de tres años desde su vencimiento, ningún perjuicio se puede causar a la demandada, quien expresamente ha reconocido en la audiencia previa la deuda, ni a la demandante.

Pues bien, frente a estos razonamientos no se ha justificado el interés. Hemos reiterado que la justificación del interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que es la alegada por la recurrente, exige, además de citar las sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se dice vulnerada, razonar cómo entiende la parte recurrente que se ha producido su vulneración por la sentencia recurrida; no basta con indicar los datos de identificación de varias sentencias de esta sala, o transcribirlas en parte, sino que es necesario poner de manifiesto la concurrencia del requisito del interés casacional, es decir exponer cómo se produce en la sentencia recurrida la vulneración de esa doctrina.

No se hace así en el motivo. La recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones con cita de las fechas y datos de identificación de varias sentencias de esta sala, pero sin llegar a razonar cómo se produce la contradicción del criterio de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial contenida en las indicadas sentencias, lo que es carga de la parte recurrente, ya que no corresponde a esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso- analizar las sentencias citadas para intentar averiguar dónde ve la parte recurrente la contradicción de criterios o en qué medida puede verse beneficiado su interés, máxime cuando las sentencias citadas examinan relaciones cambiarias muy diversas.

Dice la recurrente que "la acción causal solo renace o se reactiva cuando el título queda impagado, impago que habrá de acreditarse con el pagaré y el oportuno protesto, y el ejercicio de la acción causal queda sometido a la restitución del título; el acreedor únicamente puede pretender la pretensión causal contra la devolución del título, o sea, el derecho del deudor causal a rescatar el título" y cita varias sentencias de esta sala. Nada de eso deriva de las sentencias invocadas. Lo que se examina en la STS de 18 de marzo de 1987 es un caso de responsabilidad del banco respecto a una letra de cambio que resultó perjudicada, con cuyo endoso se instrumentalizó un descuento bancario, de forma que en esa sentencia se declara la obligación del banco de devolver al endosante la letra de cambio descontada con la misma eficacia jurídica que tenía cuando le fue transmitida por endoso, con la finalidad de que no perdiera la su fuerza ejecutiva impidiendo el ejercicio de la acción de regreso; no examina esta sentencia una acción causal frente al obligado cambiario y causal, como es el caso, al que no se le priva de acción alguna de regreso. Tampoco de las STS de 30 de enero de 1980 ( la sala dictó dos sentencias con esa fecha, la número 28 y la número 29) y 21 de junio de 1983 (la sala dictó dos sentencias con esa fecha, la número 356 y la número 358), que se citan junto a la anterior, deriva que el acreedor causal solo pueda efectuar su reclamación contra la devolución del título.

Dice la recurrente que la legitimación de la demandante debe partir de la tenencia del efecto y que este requisito no se cumple ni se ha entrado a examinar en las sentencias de primera y segunda instancias, y cita la STS 205/2014 de 24 de abril, que, además, de que sido dictada en el marco de un juicio cambiario, lo único que declara es que la entrega por el librador de las cambiales al banco descontante, convierte a éste en su legítimo tomador, en tercero cambiario, al que nuestro ordenamiento, como el de todos los ordenamientos europeos limitan el régimen de las excepciones oponibles al pago de la letra por los obligados cambiarios, cuestión que nada tiene que ver con la presente controversia y que al no haber sido el banco interviniente en el contrato causal, ni de forma encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no cabe oponer las excepciones extra cambiarias que contempla el art. 67.1 LC CH, tema jurídico ajeno al suscitado. Además, no es cierto que el tema no haya sido examinado en la sentencia recurrida, como deriva del F.J. segundo de la sentencia recurrida.

Dice la recurrente que el tenedor del efecto se constituye en el titular de la acción causal, vinculada legalmente a la disponibilidad material del título, y solo ejercitable para quien ofrezca su entrega, y cita dos sentencias de esta sala, con las que tampoco se ha justificado el interés casacional. En la sentencia de 28 de febrero de 1979, la sala examina un caso en el que quedó interrumpida la transmisión cambiaría y, con ello, la posibilidad de la presentación al pago -y el pago mismo- por el aceptante recurrente, o al menos la seguridad para éste, demandado por el ejercicio de la acción causal, de que no lo iba a ser por la cambiaría, lo cual se sitúa en una línea semejante a la seguida en la sentencia ahora recurrida -en cuanto, como se ha dicho, acepta expresamente los razonamientos de la sentencia de primera instancia, pues, como se ha visto, uno de los elementos que se han tenido en cuenta para la decisión es que la acción cambiaria estaría prescrita, por lo que reconocida la deuda reclamada en la acción directa procedía la estimación de la demanda.

Tampoco con la cita de la STS de 4 de febrero de 1988, se acredita el interés casacional; según dice la recurrente en ella se declara que "la letra funciona como el título causal en las relaciones del librador con el tomador, en las del endosante con el endosatario y en las del librador con el librado", cosa que no se niega en la sentencia recurrida.

También se dice por la recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial y cita dos sentencias, con las que tampoco se justifica el interés casacional; lo que declara la STS de 9 de marzo de 1982 es que el mencionado artículo 1.170 no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización, cosa que no niega la sentencia recurrida; y la STS 947/2004 de 30 de septiembre, solo declara que "la entrega de la letra de cambio no determina el cumplimiento de la acción de pago, dado que está subordinada a su efectiva realización careciendo de eficacia liberatoria", criterio que tampoco contradice la sentencia recurrida.

Finalmente, tampoco se acredita la oposición e la sentencia recurrida a la doctrina contenida en la STS 475/2016, de 13 de julio, a cuyo F.J quinto 1 se remite la recurrente, pues en dicho F.J quinto 1, esta sala se refiere a la legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria (Se dice en el indicado fundamento que "corresponde a quien sea tenedor legítimo de la letra de cambio o el pagaré en el momento de su vencimiento, a cualquier obligado cambiario en vía de regreso que lo haya recuperado previo reembolso de su importe y gastos, o al avalista de cualquier obligado que haya pagado el crédito cambiario. Así resulta de lo dispuesto en los arts. 49 , 50 , 57 , 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Para el ejercicio de las acciones cambiarias es preciso por tanto la posesión material del título cambiario y la regularidad en su adquisición, bien mediante una serie no interrumpida de endosos ( art. 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), bien en vía de regreso ( art. 49 y 50) o mediante el pago realizado por el avalista ( art. 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). Carece de legitimación para el ejercicio de esta acción quien fue en su momento tenedor del título cambiario y lo transmitió por endoso, salvo que lo haya recuperado previo reembolso de su importe y gastos", doctrina que tampoco se contradice en la sentencia recurrida, pues lo que se examina en ella es una acción causal)

Resta por precisar, en cuanto a las últimas manifestaciones del motivo, según las cuales "la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que la acción causal tiene naturaleza cambiaria" lo que apoya en la cita de dos sentencias de esta sala - la STS de 17 de octubre de 1984 y la STS 9 de noviembre de 1993- que en la sentencia recurrida no se niega que existan acciones de naturaleza estrictamente cambiaría para hacer valer fuera del juicio ejecutivo, nacidas de la letra y desligadas de las relaciones extracambiarias, que es lo que se declara en dichas sentencias; lo que declara la sentencia recurrida es que estamos ante una acción causal derivada del incumplimiento del contrato.

En definitiva, el planteamiento del motivo elude el dato más relevante tomado en consideración por la sentencia recurrida para resolver el litigio, cual es que la acción se ejercita por el acreedor cambiario inicial que también es acreedor causal frente al firmante del pagaré que también es deudor causal, por lo que no se ha justificado el interés casacional.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de EDF Solar, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 337/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 111/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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