ATS, 27 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/04/2022
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 57/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RFM/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 57/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En el rollo de apelación n.º 582/2021 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), dictó auto de fecha 21 de febrero del 2022, declarando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Diego, contra la sentencia nº. 420/2021 de fecha 18 de noviembre del 2021, dictada por el mismo tribunal.
La procuradora Dña. Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía haberse tenido por interpuesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2021, en juico verbal de desahucio por precario, seguido por razón de la materia ( art. 250.1.2º LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El Auto recurrido inadmite el recurso de casación por apreciar que la sentencia dictada, objeto del correspondiente recurso de casación, no se encuentra en los supuestos del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación presentado por el recurrente, se articula en tres motivos:
El primer motivo se funda en la infracción "[...] del artículo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta [...]". El recurrente advierte que pese haberse acreditado la vulnerabilidad del deudor y su riesgo de exclusión, no se suspendió el desahucio.
El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] del art. 2 del Real Decreto Ley 6/2020 de 10 de marzo por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública [...]" El recurrente reitera que pese haberse cumplido los requisitos previstos relativos de la especial vulnerabilidad y el claro riesgo de exclusión, debió estimarse y acordarse la suspensión de la demanda de desahucio hasta 2024.
El tercer motivo lo funda en "[...] De le existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que opone a lo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial [...]" Al hilo de lo expuesto en los motivos anteriores, el recurrente advierte que debió acordarse la suspensión del desahucio hasta mayo del 2024. Advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial adolece de defectos de congruencia y exhaustividad. El recurrente cita las siguientes sentencias; STS nº. 711/2011, de 4 de octubre; STS nº. 918/2006, de 27 de septiembre; STS nº. 606/2000 de 19 de junio; STS nº. 1065/2001, de 15 de noviembre; STS nº. 211/2010, de 30 de marzo; STS nº. 372/2011, de 1 de junio; STS de 3 de julio de 1979 (no cita nº ); STS nº. 444/2005, de 3 de junio; STS nº. 241/2013, de 9 de mayo.
Examinadas las actuaciones, y efectivamente tal como manifiesta la Audiencia Provincial, en auto de fecha 21 de febrero del 2021, procede la inadmisión del recurso de casación, toda vez que el juicio verbal de desahucio por precario ,su tramitación es ordenada en atención a la materia ( art. 250.1.2º LEC) y no por razón de la cuantía, por lo que su acceso a la casación lo es, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Además de lo anterior, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que como también advierte el Auto de la Audiencia Provincial, los tres motivos en que se articula incurren en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), pues, se presentan motivos claramente procesales, lo que excede del ámbito del recurso de casación, limitado este al examen de cuestiones sustantivas. Así el recurrente advierte la vulneración de la suspensión de la demanda de desahucio pese a que concurrían los diferentes requisitos para ello, y a los que suma infracción de los principios de congruencia y de justicia rogada.
A tales efectos, es por lo que procede recordar que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, de 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012, de 20 de septiembre de 2017, recurso nº 1681/2015 y 6 de febrero de 2019, recurso nº 3896/2016). En la medida que ello es así, la cuestión planteada en el motivo excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas
Se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98)".
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Diego, contra el auto de fecha 21 de febrero del 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación n.º 582/2021.
La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.